TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 375/2014
Sucre: 11 de julio 2014
Expediente: CB-45-14-S
Partes: Marina Rodríguez Taboada. c/ Rómulo Arancibia Escalera.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Rómulo Arancibia Escalera de fs. 194 a 197 impugnando el Auto de Vista de fecha 03 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio, seguido por Marina Rodríguez Taboada contra Rómulo Arancibia Escalera, la concesión de fs. 204, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juzgado Primero de Partido de Familia de la Capital, emitió Sentencia Nº 147/2012 en fecha 23 de mayo 2012 cursante de fojas 118 a 122 vta., declarando Probada la demanda de divorcio e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a Rómulo Arancibia Escalera y Marina Rodríguez Taboada por culpa de ambos esposos, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial, concediendo la guarda de los hijos menores a favor de la esposa con una asistencia familiar de Bs.- 800 a favor de los hijos, en relación a los bienes gananciales dispuesto su averiguación y distribución en ejecución de sentencia.
Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista, por el cual Confirmo totalmente la sentencia dictada por el A quo.
Dicha resolución dio lugar al recurso de casación en la forma, presentado por la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indica que no se verificó si el Juez de instancia cumplió o no a cabalidad con el procedimiento establecido para este tipo de procesos, limitándose a la apelación sin proceder a revisar el expediente de oficio a objeto de verificar la serie de irregularidades cometidas en la tramitación de la causa, las cuales vulneran el orden público.
Menciona que el proceso no solo a versado sobre la separación sino que también ha sido judicializado aspectos inherentes a la adquisición o no de los bienes gananciales del matrimonio, acusando que no existe en obrados ninguna resolución sobre los bienes, por lo cual el Juez de instancia habría omitido pronunciarse sobre los bienes, vulnerando el principio de congruencia que debe reinar en la sentencia dictada en obrados.
En otro punto indica que el Juez de partido primero de familia se contradice en la parte considerativa y la resolutiva al declarar probada la causal invocada por ambas partes y declarar improbada la acción reconvencional lo cual resulta incongruente y contradictorio, vulnerando los principios de exhaustividad y congruencia.
Acusa a la sentencia de ser Citrapetitum al no pronunciarse sobre cuestiones que habían sido introducidas en la contienda y que no fueron oportunamente y expresamente salvadas en ejecución de sentencia.
Por lo expuesto y en aplicación de los arts. 252 y 254 núm. 4), del Código de Procedimiento Civil, termina solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del proceso se tiene que dictada la Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación (fs. 125 a 127), en el cual expuso como puntos de agravio lo referente:
1.- A la prueba Testifical cursante en obrados, acusando que no se sabe quién o cuales son los testigos que hayan formado convicción al juzgador de primera instancia.
2.- Respecto de las pruebas documentales que no tienen asidero legal para demostrar la separación de hecho y
3.- Que, en forma sugestiva quien demanda el divorcio es Marina Rodríguez “Taobuada”, o sea una persona distinta, quien no tiene personería, aspecto que no fue revisado por el Juez A quo permitiendo que el proceso continuase con una persona ajena con la que no contrajo matrimonio.
A estos agravios, el Tribunal Ad quem en virtud de lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que indica: “(PERTINENCIA DE LA RESOLUCIÓN) El Auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227…”, conforme a lo dispuesto en dicha normativa el Ad quem se circunscribió a dar una fundamentación lógica a los agravios acusados por el apelante.
Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
En tal razón, no habiendo expuesto el recurrente como agravio en el ordinario de apelación lo esgrimido en el recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia encuentra improcedente el recurso de casación en la forma, conforme al art. 271 núm. 1) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Rómulo Arancibia Escalera de fs. 194 a 197, impugnando el Auto de Vista de fecha 03 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 375/2014
Sucre: 11 de julio 2014
Expediente: CB-45-14-S
Partes: Marina Rodríguez Taboada. c/ Rómulo Arancibia Escalera.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Rómulo Arancibia Escalera de fs. 194 a 197 impugnando el Auto de Vista de fecha 03 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio, seguido por Marina Rodríguez Taboada contra Rómulo Arancibia Escalera, la concesión de fs. 204, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juzgado Primero de Partido de Familia de la Capital, emitió Sentencia Nº 147/2012 en fecha 23 de mayo 2012 cursante de fojas 118 a 122 vta., declarando Probada la demanda de divorcio e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a Rómulo Arancibia Escalera y Marina Rodríguez Taboada por culpa de ambos esposos, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial, concediendo la guarda de los hijos menores a favor de la esposa con una asistencia familiar de Bs.- 800 a favor de los hijos, en relación a los bienes gananciales dispuesto su averiguación y distribución en ejecución de sentencia.
Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista, por el cual Confirmo totalmente la sentencia dictada por el A quo.
Dicha resolución dio lugar al recurso de casación en la forma, presentado por la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indica que no se verificó si el Juez de instancia cumplió o no a cabalidad con el procedimiento establecido para este tipo de procesos, limitándose a la apelación sin proceder a revisar el expediente de oficio a objeto de verificar la serie de irregularidades cometidas en la tramitación de la causa, las cuales vulneran el orden público.
Menciona que el proceso no solo a versado sobre la separación sino que también ha sido judicializado aspectos inherentes a la adquisición o no de los bienes gananciales del matrimonio, acusando que no existe en obrados ninguna resolución sobre los bienes, por lo cual el Juez de instancia habría omitido pronunciarse sobre los bienes, vulnerando el principio de congruencia que debe reinar en la sentencia dictada en obrados.
En otro punto indica que el Juez de partido primero de familia se contradice en la parte considerativa y la resolutiva al declarar probada la causal invocada por ambas partes y declarar improbada la acción reconvencional lo cual resulta incongruente y contradictorio, vulnerando los principios de exhaustividad y congruencia.
Acusa a la sentencia de ser Citrapetitum al no pronunciarse sobre cuestiones que habían sido introducidas en la contienda y que no fueron oportunamente y expresamente salvadas en ejecución de sentencia.
Por lo expuesto y en aplicación de los arts. 252 y 254 núm. 4), del Código de Procedimiento Civil, termina solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del proceso se tiene que dictada la Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación (fs. 125 a 127), en el cual expuso como puntos de agravio lo referente:
1.- A la prueba Testifical cursante en obrados, acusando que no se sabe quién o cuales son los testigos que hayan formado convicción al juzgador de primera instancia.
2.- Respecto de las pruebas documentales que no tienen asidero legal para demostrar la separación de hecho y
3.- Que, en forma sugestiva quien demanda el divorcio es Marina Rodríguez “Taobuada”, o sea una persona distinta, quien no tiene personería, aspecto que no fue revisado por el Juez A quo permitiendo que el proceso continuase con una persona ajena con la que no contrajo matrimonio.
A estos agravios, el Tribunal Ad quem en virtud de lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que indica: “(PERTINENCIA DE LA RESOLUCIÓN) El Auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227…”, conforme a lo dispuesto en dicha normativa el Ad quem se circunscribió a dar una fundamentación lógica a los agravios acusados por el apelante.
Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
En tal razón, no habiendo expuesto el recurrente como agravio en el ordinario de apelación lo esgrimido en el recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia encuentra improcedente el recurso de casación en la forma, conforme al art. 271 núm. 1) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Rómulo Arancibia Escalera de fs. 194 a 197, impugnando el Auto de Vista de fecha 03 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani