Auto Supremo AS/0376/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2014

Fecha: 11-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 376/2014
Sucre: 11 de julio 2014
Expediente: LP – 58– 14 – S
Partes: Lila Zaballa Koo y otros. c/ Osvaldo Rivera Cruz y otros.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 313 a 318 interpuesto por Lila Zaballa Koo y Nery Fátima Zaballa de Mejía por sí y en representación de Vicente y Alberto Zaballa Koo, contra el Auto de Vista Nº S-153/2013 de 13 de agosto de 2013 cursante de fs. 309 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad seguido a instancias de los recurrentes en contra de Osvaldo Rivera Cruz, la concesión de fs. 335, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz dicta la Sentencia signada con Resolución Nº 49/2011 de 04 de febrero de 2011 cursante de fs. 221 a 222, declarando probada la acción reivindicatoria, mejor derecho de propiedad, retiro de mejoras, pago de daños y perjuicios y devolución de inmueble, formulados por los demandantes contra Osvaldo Rivera Cruz, Severo y Cristina Tambo Mamani, así como de presuntos interesados, declarando el mejor derecho propietario en favor de los actores sito en la calle Yungas Nº 555 y prolongación de la calle Bueno, registrado en Derechos Reales, asimismo dispone que los daños y perjuicios se efectivizarán en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Osvaldo Rivera Cruz y Severo Tambo Mamani y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 309 a 310 vta., por el que anula la Sentencia, arguyendo que la Sentencia carece de congruencia, motivación y fundamentación, fallo que a su vez es recurrida de casación por la demandante, que resulta ser el objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Al amparo del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo haberse otorgado más de lo pedido y se ha abusado de la facultad de fiscalización que tiene el Tribunal de Alzada y se ha violado el art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, y refiere que la consideración del Tribunal de Alzada es incorrecto, porque en el segundo considerando de la sentencia se evidencia que la misma se encuentra fundamentada y motivada.
Describe sus pretensiones y arguye que la prueba idónea para demostrar su derecho propietario es la documental, que fue valorada por la Juez en su segundo considerando y que la misma ha verificado la existencia, legalidad y legitimidad de su derecho de propiedad mencionando el certificado treintañal y que los demandados no presentaron en primera instancia ninguna documentación que acredite su titularidad, para señalar que el A quo ha motivado y fundamentado su decisión que resulta ser lógica y acertada ante la falta de acreditación de un mejor derecho de propiedad en favor de los terceros.
Acusa falsa aplicación del art. 17 parágrafo I de la ley Nº 025, ya que no es posible anular obrados sin que exista perjuicio pues la nueva normativa establece la conservación de los actos y trascribe el Auto Supremo Nº 237 de 31 de mayo de 2013, que no ha sido observada por el Ad quem, para indicar que el Juez de primera instancia si cumplió con la motivación, fundamentación y congruencia; asimismo refiere que la actividad fiscalizadora ha sido abusiva pues no se ha producido ninguna situación de vulneración al derecho a la defensa; también manifiesta que el Tribunal de Alzada no ha abierto su competencia sobre la causal de nulidad, de ahí que el Auto de Vista no tenga concatenación con lo fallado y lo apelado y no cumple con los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, protección y finalidad de los actos, por ello arguye que se ha vulnerado el art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025.
Sostiene la violación de los arts. 16 y 17 parágrafo II y III de la Ley del Órgano Judicial, para indicar que el Tribunal de Apelación no podía sustentar su resolución sobre aspecto son apelados, asimismo señala que el ejercicio de la facultad fiscalizadora se activa por irregularidad reclamadas en forma oportuna y que vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso, mas al contrario las autoridades debían procurar la continuación del proceso y evitar retrotraer el proceso.
Por lo expuesto solicita que en base al recurso de casación en la forma se anule el Auto de Vista y se disponga que se dicte uno nuevo.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Todo el argumento relativo al recurso de casación se encuentra dirigido a observar que el Auto de Vista anulatorio, en criterio de los recurrentes, resulta ser excesivo, al respecto se deberá tomar lo siguiente:
1.- El Auto de Vista recurrido, toma la decisión de anular la Sentencia de primera instancia, por considerar que la misma carece de congruencia, motivación y fundamentación, términos que se pasan a explicar a continuación.
Por una parte se debe señalar que la “fundamentación” consiste en explicar y, o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, si no que debe explicar el por qué e interpretar la norma jurídica que se aplica al caso juzgado o decidido, de ello se puede deducir que una resolución puede ser razonada y/o motivada, pero no estar fundada en Derecho, supuesto que se daría si un Juez justificara su resolución en supuestos puramente históricos o periodísticos, ajenos al ordenamiento jurídico o no reconocible como aplicación del sistema jurídico, así se dirá que la “motivación” consiste en explicar la solución que se da al caso de la controversia, en el que se debe efectuar un razonamiento lógico, si bien la Sentencia de grado no efectúa una ampulosa “motivación” empero de ello en cierta medida la misma resulta siendo inteligible, no pudiendo confundirse con la ausencia de motivación con una motivación insuficiente, caso para este último el Tribunal de Alzada en su labor de juzgador de segunda, tranquilamente puede enriquecer la motivación que considera insuficiente.
Así también corresponde señalar que por congruencia se entiende como adecuación entre las peticiones de las partes deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la Sentencia; de ahí que la doctrina ha diferenciado la congruencia externa de la congruencia interna, por la primera (externa) se entiende la adecuación entre la pretensión y lo otorgado en la parte dispositiva, y por la segunda (interna), se entiende que el fundamento y motivación de la resolución debe estar acorde con la parte dispositiva de la mencionada resolución, el desfase de una de ellas o de ambas llega a catalogarse como incongruencia, sea interna o externa o ambas.
2.- Como se ha explicado precedentemente, corresponde señalar que la Sentencia de fs. 221 a 222, en el primer considerando alude a la relación fáctica de la pretensión, en la que describe los medios de prueba y antecedentes mencionados en la demanda; en el segundo considerando, aunque en forma escueta, hace referencia a las documentales de fs. 1 a 9, las escrituras públicas el certificado treintañal, deduce la tradición del derecho de propiedad, describiendo a los propietarios y arriba a la conclusión de la legitimidad del derecho propietario de los demandantes, que se encontraría detallado en el memorial de ofrecimiento de pruebas, asimismo hace referencia a la prueba testifical de cargo que fuera favorable a los demandantes, en la que se alega la inasistencia a la audiencia de confesión provocada de fs. 179 y el acta de audiencia de inspección judicial en el que arribó a la conclusión de haber evidenciado la construcción de locales comerciales, de acuerdo a ello en forma resumida se advierte que la Juez A quo, en forma sintetizada ha fundado su criterio que los medios de prueba descritos hubieran probado la pretensión de los demandantes, así lo señala en el tercer considerando. Asimismo se advierte que en la parte dispositiva de la sentencia de grado, declara probada la acción reivindicatoria, mejor derecho propietario del inmueble en litigio, retiro de mejoras, pago de daños y perjuicios y devolución del inmueble, declara el mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes, ordena la entrega del inmueble, asimismo señala que la devolución del inmueble y los daños y perjuicios se efectivizarán en ejecución de Sentencia.
3.- Ahora del contenido de los recursos de apelación de fs. 226 a 227 vta., formulado por Severo Andrés Tambo Mamani y el de fs. 252 a 253 vta. interpuesto por Osvaldo Rivero Cruz, los recurrentes no han acusado infracción del art. 190 o del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, menos han expuesto reclamo alguno en falta de fundamentación, falta de motivación o incongruencia de la resolución, argumentaron defectuosa valoración de la prueba e inexacta ubicación del inmueble objeto del litigio, razón por la cual se advierte que el Ad quem no arribó en emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de ello corresponde señalar que el Juez en sentencia ha declarado probada la acción reivindicatoria, mejor derecho propietario del inmueble en litigio, retiro de mejoras, pago de daños y perjuicios y devolución del inmueble, declara el mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes, ordena la entrega del inmueble, asimismo señala que la devolución del inmueble y los daños y perjuicios se efectivizarán en ejecución de sentencia, pretensiones extraídas del memorial de demanda de fs. 21 a 26, subsanada a fs. 29, ampliada a fs. 37 a 38 y aclarada a fs. 58, consiguientemente de advierte que el fallo se adecúa a la congruencia.
Respecto a la fundamentación de la Sentencia, cuando en la parte dispositiva tan solo menciona los institutos que han sido probados, empero que dicha fundamentación podía ser ampliada por el Tribunal de Alzada, al ser el mismo un tribunal de hecho, pues debe tomarse encuentra que la falta de motivación, la falta de fundamentación no han sido acusados en los recurso de apelación.
Para asumir dicho criterio el Ad quem debía tomar en cuenta lo pertinente en el art. 16 de la Ley N° 025 que señala: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”, esto significa que para anular la Sentencia los recurrentes debían de acusar el vicio de forma en sentido de que la Sentencia no contendría la motivación y fundamentación adecuadas y contuviera incongruencia, en atención a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, además de manifestar que el Auto de Vista vulnera su derecho a la defensa o el debido proceso, que solo puede sanearse con la nulidad procesal, requisitos no advertidos en los recursos de apelación.
Así también, se dirá que para viabilizar la nulidad procesal de acuerdo a la postura del Tribunal de Alzada, al momento de pronunciar dicho fallo con los argumentos contenido en la Resolución de Vista cotejar si el argumento responde a las acusaciones contenidas en los recursos de apelación, conforme al parágrafo II del Art. 17 de la Ley Nº 025 que señala: “(NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES)… En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos…”, deduciendo de esta manera que la nulidad dispuesta resulta ser excesiva.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº S-153/2013 de 13 de agosto de 2013 cursante de fs. 309 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que dicha Sala emita nueva resolución en atención del art. 236 del Código de Procedimiento Civil,
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En atención del art. 17 parágrafo IV del de la Ley N° 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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