TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 380/2014
Sucre: 17 de julio 2014
Expediente: LP-59-14-S
Partes: Rufino Fernández, Gregorio Fernández Choque y Juan Pablo Fernández
Choque. c/ Hugo Ramos Ramos
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, lanzamiento y
pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161 a 164, interpuesto por Antonio Ronald Vargas Hinojosa en representación de Hugo Ramos Ramos contra el Auto de Vista Nº S-8/2014 de fecha 02 de enero de 2014, cursante de fs. 158 a 159 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, lanzamiento y pago de daños y perjuicios, seguido por Rufino Fernández, Gregorio Fernández Choque y Juan Pablo Fernández Choque contra Hugo Ramos Ramos; la concesión de fs. 175; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 172/2013 de 06 de mayo de 2013, cursante de fs. 127 a 129, declarando probada en parte la demanda interpuesta por los actores, en lo concerniente a la acción reivindicatoria, entrega y restitución de la cosa, desocupación y lanzamiento e improbada en lo concerniente al mejor derecho de propiedad y al pago de daños y perjuicios. Disponiendo que el demandado Hugo Ramos Ramos entregue o restituya a los actores Rufino Fernández, Gregorio Fernández Choque y Juan Pablo Fernández Choque, en el tercer día de ejecutoriada la sentencia, el lote 2, manzana “A”, con una superficie de 194,99 mts2., de la Urbanización Néstor Paz Zamora, inscrito en Derechos Reales bajo el folio real Nº 2.01.3.01.0009547, bajo la alternativa que en caso de incumplimiento se proceda al desapoderamiento de acuerdo al art. 45-II de la Ley 1760. Con costas al demandado.
Contra la referida Sentencia, Hugo Ramos Ramos, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 133 a 138.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº S-8/2014 de 02 de enero de 2014, cursante de fs. 158 a 159 y vta., por el que confirma la Sentencia recurrida, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Antonio Ronald Vargas Hinojosa en representación de Hugo Ramos Ramos, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el Fondo:
1. Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Apelación en razón a que éste no habría razonado, ponderado, ni valorado, conforme a reglas legales ni a la sana crítica, los documentos mencionados en el inc. c) del punto 1) del considerando III del Auto de Vista, pues dichos documentos a los cuales se hace referencia en dicho punto, serian contradictorios y ambiguos entre sí, por lo que el Tribunal de Alzada al no haber hecho referencia ni apreciado dicha prueba, vulnera los arts. 1283 I y 1286 del Código Civil concordante con el art. 375 1) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
2. Seguidamente, vuelve a denunciar error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues en su recurso de apelación habría manifestado que el A quo en el considerando I núm. 3 de la sentencia señaló que: “A fs. 1-2 cursan cartas notariadas dirigidas a Hugo Ramos Ramos, sin embargo, no se hallan debidamente diligenciadas por el fedatario correspondiente”, extremo con el que el A quo habría pretendido restarle valor a dicha prueba, cuando contradictoriamente esta apreciación se encontraría en el subtítulo de “Hechos Probados”, extremo que en el Auto de Vista se habría hecho mención de manera superflua y superficial, pues no se habría ingresado al pronunciamiento ni apreciación de este punto que fue considerada como relevante por el Juez de primera instancia al no existir en obrados ninguna otra prueba de cargo que acredite la posesión del inmueble por parte del recurrente; razón por la cual denuncia vulneración de los art. 1283 y 1286 del Código Civil, concordantes con los arts. 375-1) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluyendo con el recurso de casación en el fondo, denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de ley, fundamentando que el A quo amplió las pretensiones de los actores al señalar en la Sentencia: “bajo alternativa en caso de incumplimiento de procederse a su desapoderamiento de acuerdo al art. 45-II de la Ley 1760”, confundiendo la naturaleza del proceso de cognición con un proceso ejecutivo, lesionando el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previstos en los arts. 9.2, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado., extremo que diera a la sentencia la calidad de Ultra petita.
Recurso de casación en la forma:
- El recurrente denuncia transgresión del principio de congruencia y falta de individualización del bien inmueble objeto del litigio, debido a que el recurrente cuando planteo recurso de apelación formuló diversos agravios, sin embargo, señala que de la lectura del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Tribunal Ad quem, sintetizó y omitió la mayoría de los agravios, limitándose a reducir en el considerando III numeral 1) a cuatro puntos, constituyendo de esta manera un vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, vulnerando el principio del debido proceso, transgrediendo los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
- Asimismo, denuncia que el bien inmueble objeto de la litis, no fue individualizado ni identificado con precisión, pues la única y principal prueba de cargo que se trata de una certificación emitida por el gobierno autónomo de El Alto, se refiere en realidad a otro terreno, con código catastral, distrito 31, manzana 0892, lote 003, con otros colindantes, que difiere sustancial y diametralmente del lote de terreno demandado y que fue objeto de la Sentencia. Concluye manifestando que los actores modificaron los datos del bien inmueble violando de manera flagrante el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la defensa.
Por lo expuesto el recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Con relación al primer agravio el recurrente señala que, cuando formuló recurso de apelación, denunció la falta de pronunciamiento del A quo respecto a la escritura pública Nº 3034/2001 de 08 de noviembre de 2001, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.3.01.0001093 y que éste sólo se habría referido a la escritura pública Nº 908/2002, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.3.01.0009547, denuncia que no habría sido considerada por el Tribunal de Alzada, por lo que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de los mencionados documentos, toda vez que las mismas serian contradictorias y ambiguas entre sí.
En base a lo manifestado, corresponde señalar que, la parte actora a tiempo de formular la presente demanda, adjuntó la escritura pública Nº 908/2002 de fecha 30 de julio de 2002, referente a una Minuta de aclaración, en razón a que el lote de terreno con una superficie de 56.000 mts2., que sería de su propiedad, habría sido urbanizado y divido en 7 manzanos, consignándose en el manzano “A” lote 2, un inmueble con una superficie de 194,099 mts2; de igual forma, adjuntó el Folio Real con matrícula computarizada Nº 2.01.3.01.0009547, en el que se registra el mencionado inmueble emergente de la división y partición, en base a la minuta de aclaración referida supra, cuya titularidad está registrada a nombre de los actores. Posteriormente a pedido del Juez A quo, se adjuntó la escritura pública Nº 3034/2001 de 08 de noviembre de 2001, referente a la transferencia del lote de terreno, objeto de la litis, con una superficie de 5 hectáreas con 6.000 mts2, ubicado en la ex comunidad Pucarani de la provincia Murillo del Departamento de La Paz, suscrito por Francisco Fernández Pascual a favor de los actores, transferencia que se encuentra registrado en el Folio Real con matrícula Nº 2.01.3.01.0001093 asiento A-2.
En base a esas consideraciones, la parte actora para acreditar el derecho propietario respecto al lote de terreno objeto de la litis y de esta manera ejercer la acción real que pretende, adjuntó el folio real con matrícula computarizada Nº 2.01.3.01.0009547 y la escritura pública Nº 908/2002 de 30 de julio de 2002 del cual emerge el derecho propietario sobre el referido inmueble, si bien el juez A quo a manera de aclaración y previo a la admisión de la demanda solicitó la escritura pública Nº 3034/2001, dicha petición la realizó en virtud a que la escritura pública 908/2002 resulta ser una aclaración a la misma, demostrándose con dicha prueba de donde devendría el origen del derecho propietario que les asiste a los actores, previa a la división y partición del referido inmueble. En virtud a lo manifestado es que el Juez A quo así como el Ad quem a través del Auto de Vista, en el inc. a) numeral 2) del considerando III, valoró la escritura pública Nº 908/2002 y su respectivo folio real, documentales con las que quedaría demostrado la propiedad del bien inmueble objeto de la litis y su registro correspondiente en Derecho Reales, lo que dio origen a la acción reivindicatoria, mas no a la acción de mejor derecho propietario, toda vez que no se demostró que el lote de terreno tendría otro registro, por lo tanto no resulta evidente el agravio denunciado por el recurrente, ni la vulneración de los arts. 1283-I y 1286 del Código Civil concordante con el art. 375-1) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Respecto al error de hecho y de derecho con relación a las cartas notariadas cursantes a fs. 1 y 2, que fueron dirigidas al recurrente y que las mismas, pese a la aclaración que realizó el A quo, de que estas no se hallarían debidamente diligenciadas por el fedatario y, que contradictoriamente se encontrarían en el punto de “Hechos Probados” de la resolución de primera instancia, extremo que no habría sido considerado por el Tribunal de Alzada, pese a que esta prueba habría sido considerada relevante por el A quo, al ser la única prueba que acredite la posesión del recurrente. Sobre el particular corresponde señalar que, EL Auto de Vista recurrido hace mención a que los actores habrían demostrado ser propietarios del inmueble objeto de la litis, mediante el Folio Real con matrícula Nº 2.01.3.01.0009547, sobre el inmueble de 194.090 mts2, signado con el Nº 2, manzana “A”, ubicado en la urbanización “ Néstor Paz Zamora”, documento que también acredita la posesión civil de los actores, respecto a la posesión del recurrente, asimismo, se señala que en el memorial de demanda, la parte actora, señaló que el recurrente junto con su familia, se encontrarían en posesión del referido inmueble, siendo este extremo verificado por el Oficial de Diligencias que en fecha 21 de abril de 2010, procedió a citarlo mediante cédula dejada en su domicilio real en presencia de la testigo Claudia Claure, tal cual consta a fs. 22 de obrados, conforme lo señala el recurrido Auto de Vista; citación que procedió posterior a que el Oficial de Diligencias se apersonó al referido inmueble en busca del recurrente, empero, al no encontrarlo, dejó el respectivo pre aviso de ley al Sr. Reynaldo Murga con C.I. 7628135 Bn, quien indicó ser el inquilino del recurrente, manifestando conocerlo y ser el propietario del referido inmueble, donde también vive su familia, tal cual consta a fs. 20 y 24 de obrados, extremo que acredita la posesión del recurrente, por lo que las fojas a las que hace referencia no resultan ser la únicas que demostrarían la posesión de éste sobre el referido inmueble, lo que demostraría que no son evidentes los agravios de los art. 1283 y 1286 del Código Civil, concordantes con los arts. 375-1) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluyendo con el recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia que el A quo habría realizado interpretación errónea del art. 45-II de la Ley 1760, confundiendo de esta manera el proceso de cognición con un proceso ejecutivo, ampliando la pretensión del actor al ordenar el desapoderamiento en caso de no hacerse entrega del inmueble. Sobre el punto, el Juez A quo en la parte resolutiva de la Sentencia, ordenó al recurrente la entrega del inmueble a los actores en el tercer día de ejecutoriada la referida resolución, bajo alternativa, en caso de incumplimiento, de procederse a su desapoderamiento. Sobre dicha disposición y dando respuesta al recurrente, se debe señalar que el desapoderamiento, por más que no hubiese sido solicitado de manera expresa entre las pretensiones de los actores, el Juez precautelando el derecho fundamental a la propiedad, tiene la facultad de emitir resoluciones que garanticen y/o aseguren el cumplimiento efectivo de sus fallos, mismas que deben tener estricta relación con lo litigado, por lo tanto no resulta necesario que el actor, haya solicitado el desapoderamiento del inmueble en su demanda, pues el Juez A quo precautelando el derecho fundamental de propiedad, es decir la aplicación efectiva de usar, gozar y disponer, con relación a lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultado para ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallo, no existiendo de esta manera confusión entre el proceso ordinario y el ejecutivo, pues con la interposición de la acción reivindicatoria que fue declara probada en el presente proceso, los actores pretendieron el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real, tal cual lo señala la Sentencia Constitucional Nº 0121/2012, por lo tanto la Sentencia de primera instancia, como refiere el recurrente, no tendría calidad de ultra petita, aclarando al recurrente que dicho agravio constituye uno de forma mas no de fondo y, tampoco lesiona el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva a los que hace referencia el recurrente.
Del recurso de casación en la forma:
- El Tribunal de Alzada al momento de señalar los agravios a los cuales hizo referencia el recurrente en su apelación, éste en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, tomó en cuenta los puntos que fueron considerados por el Juez de primera instancia, por lo que sintetizó los mismos, ello en razón a que los 5 incisos de agravios denunciados en apelación de los cuales los dos últimos cuentan con dos incisos más, resultan ser repetitivos, por ejemplo el numeral 1 y el 5 del memorial de apelación, el recurrente hace mención a las pretensiones deducidas por los actores, que al parecer del recurrente, estas serían “antagónicas y antinómicas”, por lo tanto, lo que realizo el Tribunal de Alzada fue sintetizar dichos puntos, mas no suprimirlos, dando respuesta a los cuatro incisos a los cuales fue sintetizado los 5 puntos de agravio del recurrente. De igual forma, se hace notar al recurrente, que si consideró que el Tribunal de Alzada no dio respuesta o suprimió algún agravio de su apelación, éste en el momento oportuno, podía solicitar enmienda o complementación del referido Auto, tal cual lo dispone el art. 239 del Código de Procedimiento Civil.
- Concluyendo, el recurrente denunció la falta de individualización e identificación del inmueble objeto de la litis, mencionando que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo del Alto respecto del inmueble en litigio y cuyos datos no corresponderían a los señalados por los actores, sobre el caso, se tiene que en la demanda formulada por los actores, ellos hacen mención a un lote de terreno ubicado en la ex comunidad Pucarani, Urbanización “Néstor Paz Zamora”, lote Nº 2, dentro del manzano “A” con una superficie de 194,090mts2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0009547, datos que coinciden con la respectiva matrícula computarizada y con la escritura pública Nº 908/2002, por lo tanto los actores al momento de plantear la demanda, individualizaron e identificaron el respectivo inmueble, de igual forma, mediante la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el referido inmueble se encuentra ubicado en los datos antes mencionados, coincidiendo con lo manifestado en la demanda planteada por los actores, de igual forma en la referida certificación además de identificar los propietarios del inmueble y la ubicación de estos conforme a la escritura pública y el Folio Real, se señaló que referente al código catastral el mismo se encuentra ubicado en el distrito 31, manzana 0892, lote 003, por lo tanto no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente.
En razón a lo expuesto, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevé los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42 parágrafo I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Antonio Ronald Vargas Hinojosa en representación de Hugo Ramos Ramos, contra el Auto de Vista Nº S-8/2014 de fecha 2 de enero de 2014, cursante de fs. 158 a 159 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas
Se regula honorarios del abogado en la suma de 700bs.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 380/2014
Sucre: 17 de julio 2014
Expediente: LP-59-14-S
Partes: Rufino Fernández, Gregorio Fernández Choque y Juan Pablo Fernández
Choque. c/ Hugo Ramos Ramos
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, lanzamiento y
pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161 a 164, interpuesto por Antonio Ronald Vargas Hinojosa en representación de Hugo Ramos Ramos contra el Auto de Vista Nº S-8/2014 de fecha 02 de enero de 2014, cursante de fs. 158 a 159 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, lanzamiento y pago de daños y perjuicios, seguido por Rufino Fernández, Gregorio Fernández Choque y Juan Pablo Fernández Choque contra Hugo Ramos Ramos; la concesión de fs. 175; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 172/2013 de 06 de mayo de 2013, cursante de fs. 127 a 129, declarando probada en parte la demanda interpuesta por los actores, en lo concerniente a la acción reivindicatoria, entrega y restitución de la cosa, desocupación y lanzamiento e improbada en lo concerniente al mejor derecho de propiedad y al pago de daños y perjuicios. Disponiendo que el demandado Hugo Ramos Ramos entregue o restituya a los actores Rufino Fernández, Gregorio Fernández Choque y Juan Pablo Fernández Choque, en el tercer día de ejecutoriada la sentencia, el lote 2, manzana “A”, con una superficie de 194,99 mts2., de la Urbanización Néstor Paz Zamora, inscrito en Derechos Reales bajo el folio real Nº 2.01.3.01.0009547, bajo la alternativa que en caso de incumplimiento se proceda al desapoderamiento de acuerdo al art. 45-II de la Ley 1760. Con costas al demandado.
Contra la referida Sentencia, Hugo Ramos Ramos, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 133 a 138.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº S-8/2014 de 02 de enero de 2014, cursante de fs. 158 a 159 y vta., por el que confirma la Sentencia recurrida, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Antonio Ronald Vargas Hinojosa en representación de Hugo Ramos Ramos, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el Fondo:
1. Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Apelación en razón a que éste no habría razonado, ponderado, ni valorado, conforme a reglas legales ni a la sana crítica, los documentos mencionados en el inc. c) del punto 1) del considerando III del Auto de Vista, pues dichos documentos a los cuales se hace referencia en dicho punto, serian contradictorios y ambiguos entre sí, por lo que el Tribunal de Alzada al no haber hecho referencia ni apreciado dicha prueba, vulnera los arts. 1283 I y 1286 del Código Civil concordante con el art. 375 1) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
2. Seguidamente, vuelve a denunciar error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues en su recurso de apelación habría manifestado que el A quo en el considerando I núm. 3 de la sentencia señaló que: “A fs. 1-2 cursan cartas notariadas dirigidas a Hugo Ramos Ramos, sin embargo, no se hallan debidamente diligenciadas por el fedatario correspondiente”, extremo con el que el A quo habría pretendido restarle valor a dicha prueba, cuando contradictoriamente esta apreciación se encontraría en el subtítulo de “Hechos Probados”, extremo que en el Auto de Vista se habría hecho mención de manera superflua y superficial, pues no se habría ingresado al pronunciamiento ni apreciación de este punto que fue considerada como relevante por el Juez de primera instancia al no existir en obrados ninguna otra prueba de cargo que acredite la posesión del inmueble por parte del recurrente; razón por la cual denuncia vulneración de los art. 1283 y 1286 del Código Civil, concordantes con los arts. 375-1) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluyendo con el recurso de casación en el fondo, denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de ley, fundamentando que el A quo amplió las pretensiones de los actores al señalar en la Sentencia: “bajo alternativa en caso de incumplimiento de procederse a su desapoderamiento de acuerdo al art. 45-II de la Ley 1760”, confundiendo la naturaleza del proceso de cognición con un proceso ejecutivo, lesionando el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previstos en los arts. 9.2, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado., extremo que diera a la sentencia la calidad de Ultra petita.
Recurso de casación en la forma:
- El recurrente denuncia transgresión del principio de congruencia y falta de individualización del bien inmueble objeto del litigio, debido a que el recurrente cuando planteo recurso de apelación formuló diversos agravios, sin embargo, señala que de la lectura del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Tribunal Ad quem, sintetizó y omitió la mayoría de los agravios, limitándose a reducir en el considerando III numeral 1) a cuatro puntos, constituyendo de esta manera un vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, vulnerando el principio del debido proceso, transgrediendo los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
- Asimismo, denuncia que el bien inmueble objeto de la litis, no fue individualizado ni identificado con precisión, pues la única y principal prueba de cargo que se trata de una certificación emitida por el gobierno autónomo de El Alto, se refiere en realidad a otro terreno, con código catastral, distrito 31, manzana 0892, lote 003, con otros colindantes, que difiere sustancial y diametralmente del lote de terreno demandado y que fue objeto de la Sentencia. Concluye manifestando que los actores modificaron los datos del bien inmueble violando de manera flagrante el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la defensa.
Por lo expuesto el recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Con relación al primer agravio el recurrente señala que, cuando formuló recurso de apelación, denunció la falta de pronunciamiento del A quo respecto a la escritura pública Nº 3034/2001 de 08 de noviembre de 2001, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.3.01.0001093 y que éste sólo se habría referido a la escritura pública Nº 908/2002, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.3.01.0009547, denuncia que no habría sido considerada por el Tribunal de Alzada, por lo que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de los mencionados documentos, toda vez que las mismas serian contradictorias y ambiguas entre sí.
En base a lo manifestado, corresponde señalar que, la parte actora a tiempo de formular la presente demanda, adjuntó la escritura pública Nº 908/2002 de fecha 30 de julio de 2002, referente a una Minuta de aclaración, en razón a que el lote de terreno con una superficie de 56.000 mts2., que sería de su propiedad, habría sido urbanizado y divido en 7 manzanos, consignándose en el manzano “A” lote 2, un inmueble con una superficie de 194,099 mts2; de igual forma, adjuntó el Folio Real con matrícula computarizada Nº 2.01.3.01.0009547, en el que se registra el mencionado inmueble emergente de la división y partición, en base a la minuta de aclaración referida supra, cuya titularidad está registrada a nombre de los actores. Posteriormente a pedido del Juez A quo, se adjuntó la escritura pública Nº 3034/2001 de 08 de noviembre de 2001, referente a la transferencia del lote de terreno, objeto de la litis, con una superficie de 5 hectáreas con 6.000 mts2, ubicado en la ex comunidad Pucarani de la provincia Murillo del Departamento de La Paz, suscrito por Francisco Fernández Pascual a favor de los actores, transferencia que se encuentra registrado en el Folio Real con matrícula Nº 2.01.3.01.0001093 asiento A-2.
En base a esas consideraciones, la parte actora para acreditar el derecho propietario respecto al lote de terreno objeto de la litis y de esta manera ejercer la acción real que pretende, adjuntó el folio real con matrícula computarizada Nº 2.01.3.01.0009547 y la escritura pública Nº 908/2002 de 30 de julio de 2002 del cual emerge el derecho propietario sobre el referido inmueble, si bien el juez A quo a manera de aclaración y previo a la admisión de la demanda solicitó la escritura pública Nº 3034/2001, dicha petición la realizó en virtud a que la escritura pública 908/2002 resulta ser una aclaración a la misma, demostrándose con dicha prueba de donde devendría el origen del derecho propietario que les asiste a los actores, previa a la división y partición del referido inmueble. En virtud a lo manifestado es que el Juez A quo así como el Ad quem a través del Auto de Vista, en el inc. a) numeral 2) del considerando III, valoró la escritura pública Nº 908/2002 y su respectivo folio real, documentales con las que quedaría demostrado la propiedad del bien inmueble objeto de la litis y su registro correspondiente en Derecho Reales, lo que dio origen a la acción reivindicatoria, mas no a la acción de mejor derecho propietario, toda vez que no se demostró que el lote de terreno tendría otro registro, por lo tanto no resulta evidente el agravio denunciado por el recurrente, ni la vulneración de los arts. 1283-I y 1286 del Código Civil concordante con el art. 375-1) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Respecto al error de hecho y de derecho con relación a las cartas notariadas cursantes a fs. 1 y 2, que fueron dirigidas al recurrente y que las mismas, pese a la aclaración que realizó el A quo, de que estas no se hallarían debidamente diligenciadas por el fedatario y, que contradictoriamente se encontrarían en el punto de “Hechos Probados” de la resolución de primera instancia, extremo que no habría sido considerado por el Tribunal de Alzada, pese a que esta prueba habría sido considerada relevante por el A quo, al ser la única prueba que acredite la posesión del recurrente. Sobre el particular corresponde señalar que, EL Auto de Vista recurrido hace mención a que los actores habrían demostrado ser propietarios del inmueble objeto de la litis, mediante el Folio Real con matrícula Nº 2.01.3.01.0009547, sobre el inmueble de 194.090 mts2, signado con el Nº 2, manzana “A”, ubicado en la urbanización “ Néstor Paz Zamora”, documento que también acredita la posesión civil de los actores, respecto a la posesión del recurrente, asimismo, se señala que en el memorial de demanda, la parte actora, señaló que el recurrente junto con su familia, se encontrarían en posesión del referido inmueble, siendo este extremo verificado por el Oficial de Diligencias que en fecha 21 de abril de 2010, procedió a citarlo mediante cédula dejada en su domicilio real en presencia de la testigo Claudia Claure, tal cual consta a fs. 22 de obrados, conforme lo señala el recurrido Auto de Vista; citación que procedió posterior a que el Oficial de Diligencias se apersonó al referido inmueble en busca del recurrente, empero, al no encontrarlo, dejó el respectivo pre aviso de ley al Sr. Reynaldo Murga con C.I. 7628135 Bn, quien indicó ser el inquilino del recurrente, manifestando conocerlo y ser el propietario del referido inmueble, donde también vive su familia, tal cual consta a fs. 20 y 24 de obrados, extremo que acredita la posesión del recurrente, por lo que las fojas a las que hace referencia no resultan ser la únicas que demostrarían la posesión de éste sobre el referido inmueble, lo que demostraría que no son evidentes los agravios de los art. 1283 y 1286 del Código Civil, concordantes con los arts. 375-1) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluyendo con el recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia que el A quo habría realizado interpretación errónea del art. 45-II de la Ley 1760, confundiendo de esta manera el proceso de cognición con un proceso ejecutivo, ampliando la pretensión del actor al ordenar el desapoderamiento en caso de no hacerse entrega del inmueble. Sobre el punto, el Juez A quo en la parte resolutiva de la Sentencia, ordenó al recurrente la entrega del inmueble a los actores en el tercer día de ejecutoriada la referida resolución, bajo alternativa, en caso de incumplimiento, de procederse a su desapoderamiento. Sobre dicha disposición y dando respuesta al recurrente, se debe señalar que el desapoderamiento, por más que no hubiese sido solicitado de manera expresa entre las pretensiones de los actores, el Juez precautelando el derecho fundamental a la propiedad, tiene la facultad de emitir resoluciones que garanticen y/o aseguren el cumplimiento efectivo de sus fallos, mismas que deben tener estricta relación con lo litigado, por lo tanto no resulta necesario que el actor, haya solicitado el desapoderamiento del inmueble en su demanda, pues el Juez A quo precautelando el derecho fundamental de propiedad, es decir la aplicación efectiva de usar, gozar y disponer, con relación a lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultado para ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallo, no existiendo de esta manera confusión entre el proceso ordinario y el ejecutivo, pues con la interposición de la acción reivindicatoria que fue declara probada en el presente proceso, los actores pretendieron el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real, tal cual lo señala la Sentencia Constitucional Nº 0121/2012, por lo tanto la Sentencia de primera instancia, como refiere el recurrente, no tendría calidad de ultra petita, aclarando al recurrente que dicho agravio constituye uno de forma mas no de fondo y, tampoco lesiona el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva a los que hace referencia el recurrente.
Del recurso de casación en la forma:
- El Tribunal de Alzada al momento de señalar los agravios a los cuales hizo referencia el recurrente en su apelación, éste en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, tomó en cuenta los puntos que fueron considerados por el Juez de primera instancia, por lo que sintetizó los mismos, ello en razón a que los 5 incisos de agravios denunciados en apelación de los cuales los dos últimos cuentan con dos incisos más, resultan ser repetitivos, por ejemplo el numeral 1 y el 5 del memorial de apelación, el recurrente hace mención a las pretensiones deducidas por los actores, que al parecer del recurrente, estas serían “antagónicas y antinómicas”, por lo tanto, lo que realizo el Tribunal de Alzada fue sintetizar dichos puntos, mas no suprimirlos, dando respuesta a los cuatro incisos a los cuales fue sintetizado los 5 puntos de agravio del recurrente. De igual forma, se hace notar al recurrente, que si consideró que el Tribunal de Alzada no dio respuesta o suprimió algún agravio de su apelación, éste en el momento oportuno, podía solicitar enmienda o complementación del referido Auto, tal cual lo dispone el art. 239 del Código de Procedimiento Civil.
- Concluyendo, el recurrente denunció la falta de individualización e identificación del inmueble objeto de la litis, mencionando que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo del Alto respecto del inmueble en litigio y cuyos datos no corresponderían a los señalados por los actores, sobre el caso, se tiene que en la demanda formulada por los actores, ellos hacen mención a un lote de terreno ubicado en la ex comunidad Pucarani, Urbanización “Néstor Paz Zamora”, lote Nº 2, dentro del manzano “A” con una superficie de 194,090mts2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0009547, datos que coinciden con la respectiva matrícula computarizada y con la escritura pública Nº 908/2002, por lo tanto los actores al momento de plantear la demanda, individualizaron e identificaron el respectivo inmueble, de igual forma, mediante la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el referido inmueble se encuentra ubicado en los datos antes mencionados, coincidiendo con lo manifestado en la demanda planteada por los actores, de igual forma en la referida certificación además de identificar los propietarios del inmueble y la ubicación de estos conforme a la escritura pública y el Folio Real, se señaló que referente al código catastral el mismo se encuentra ubicado en el distrito 31, manzana 0892, lote 003, por lo tanto no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente.
En razón a lo expuesto, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevé los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42 parágrafo I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Antonio Ronald Vargas Hinojosa en representación de Hugo Ramos Ramos, contra el Auto de Vista Nº S-8/2014 de fecha 2 de enero de 2014, cursante de fs. 158 a 159 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas
Se regula honorarios del abogado en la suma de 700bs.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.