Auto Supremo AS/0382/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2014

Fecha: 17-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 382/2014
Sucre: 17 de julio 2014
Expediente: LP -51 – 14 – S
Partes: Benancio Yujra Galindo. c/ Arturo Sánchez Mamani.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 157 y vta. interpuesto por Benancio Yujra Galindo representado por Julio Coarite Condori, contra el Auto de Vista – Resolución Nº S-308/2013 de fecha 30 de agosto de 2013 de fs. 153 y vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Benancio Yujra Galindo contra Arturo Sánchez Mamani, ampliada contra quienes alegaren tener derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 166; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 12-13, subsanada a fs. 21-22, ampliada a fs. 35 y nuevamente subsanada a fs. 40, en lo esencial se resume lo siguiente: el demandante indica que mediante documento privado de 15 de agosto de 1996 adquirió a título de compra-venta de Arturo Sánchez Mamani el lote de terreno Nº 01 de 264,23 mts2., Manzano “G”, ubicado sobre la Av. 8 de Mayo, calle Tupiza Nº 1001, Urbanización Kenani Pata, Zona Pasankeri de la ciudad de La Paz y debido a la falta de saneamiento de la documentación de su vendedor no pudo registrar en Derechos Reales, contando simplemente con documento privado, aspecto que le ocasiona graves perjuicios; por otra parte indica que en el referido inmueble procedió a realizar construcciones y mejoras donde vive junto con su familia por más de diez años; en base a esos antecedentes y con la finalidad de legalizar su legítimo derecho propietario y a los fines de lograr su registro en el DD.RR., al amparo del art. 138 del Código Civil demanda la usucapión decenal o extraordinaria contra su vendedor.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Jueza Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 404/2012 de 23 de octubre de 2012 cursante de fs. 128 a 132 y vta., declaró probada en parte la demanda y consiguientemente operada la prescripción adquisitiva de dominio confiriendo el derecho de propiedad a favor del demandante únicamente con respecto a 191,45 mts2., de los 264,23 mts2., que fueron demandados; por otra parte declaró improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, disponiendo al mismo tiempo se eleve en consulta la Sentencia ante el superior en grado.
Elevada en grado de consulta la Sentencia y ante la inexistencia de apelación contra dicha resolución, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S- 308/2013 de 30 de agosto de 2013 de fs. 153 y vta., anuló obrados hasta fs. 41 inclusive por considerar que el demandado Arturo Sánchez Mamani no fue citado con la demanda en su domicilio señalado aspecto que implicaría dejarle en estado de indefensión; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandante principal a través de su apoderado recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
El recurrente indica que el Tribunal de Alzada incurrió en exceso en la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso presente no existiría afectación a los intereses del Estado, toda vez que el Gobierno Municipal de La Paz habría negado el derecho del demandante únicamente sobre una fracción de 72,78 mts2. de los 264,23 mts2. que fue demandando y respecto a esa fracción su persona habría reconocido y renunciado de manera expresa a favor del Municipio, aspecto que habría sido reflejado en la Sentencia y consiguientemente ésta debió haber sido aprobada, sin embargo el Ad quem habría decidido someter a control el expediente analizando las citaciones realizadas cuando esos aspectos no fueron reclamados; en base a esos antecedentes denuncia la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 197 vinculando como procedencia de casación a la causal prevista en el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que no fue su persona quien desconoció el domicilio del demandado, por el contrario habría sino el propio Juez de primera instancia quien en su labor de Director del proceso dispuso la citación mediante edictos y por esa situación no se le puede condenar a su persona con la retardación en la tramitación del proceso por tiempo indefinido.
Indica que se cumplieron exhaustivamente todas la formas de citación, aspecto que no habría sido tomado en cuenta, calificando de contradictoria y anárquica la interpretación realizada por el Ad quem de los arts. 119 y 124 del Código de Procedimiento Civil y de haber incurrido en fundamentación contradictoria y emisión de una resolución incongruente.
En base a esos antecedentes indica que interpone recurso de casación en el fondo solicitando a este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto dicha resolución y deliberando en el fondo se apruebe la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del contenido del recurso de casación se advierte que el mismo contiene aspectos de forma, aunque en su petitorio se solicita que se case la resolución recurrida pero al mismo tiempo se pide que se deje sin efecto la misma; no obstante la dualidad en la formulación de la pretensión y tomando en cuenta que todos los argumentos expuestos en el recurso son de forma, se considera el mismo.
El recurrente expone como argumento central indicando que el Tribunal de Alzada al haber dispuesto la nulidad de obrados, incurrió en exceso en la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil sin que exista afectación a los intereses del Estado toda vez que el Gobierno Municipal de La Paz habría negado el derecho del demandante únicamente sobre una fracción de 72,78 mts2. de los 264,23 mts2. que fue demandado y respecto a esa fracción su persona habría reconocido y renunciado de manera expresa a favor del Municipio, reflejándose en la Sentencia esa situación por consiguiente indica que la Sentencia debió haber sido aprobada, sin embargo el Ad quem habría decidido someter a control el expediente analizando las citaciones realizadas cuando esos aspectos no fueron reclamados.
Al respecto, el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera anteponerse”.
Se entiende que la consulta instituida en la indicada norma legal de referencia tiene por exclusiva finalidad el de precautelar los intereses del Estado y no de persona particular alguna, toda vez que los intereses del Estado finalmente corresponde a la sociedad en su conjunto, de ahí que la consulta es bastante amplia destina a obtener la revisión integral del fallo de primera instancia así como del procedimiento en su conjunto y el Tribunal que asume conocimiento de la misma no solo debe limitarse a revisar el contenido de la Sentencia sino que está facultado para revisar el procedimiento y determinar la existencia de vicios manifiestos no advertidos oportunamente por el juzgador de primera instancia que estén vinculados a la afectación de los intereses del Estado, caso en el cual el Tribunal que asume conocimiento de la consulta tiene amplias facultades ya sea para dejar sin efecto la resolución o revocar total o parcialmente la misma o disponer la anulación de obrados sin necesidad de que exista expresión de agravios de ninguna de las partes ya que la consulta es independiente del recurso; todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los intereses del Estado, siendo esa la razón de la existencia de la consulta en nuestro ordenamiento legal.
Dentro de ese contexto y en el caso presente, al haber sido elevada la causa únicamente en consulta y ante la inexistencia de recurso de apelación de las partes, el Ad quem en función del mandato impuestos por el art. 197 de la norma adjetiva civil, debió abocarse a resolver la consulta de la Sentencia Nº 404/2013 y determinar si en la emisión de la misma se afectaron o no los intereses del Estado, en este caso del Gobierno Municipal de La Paz, ya que fue esta Institución quien alegó tener derecho propietario únicamente sobre una fracción (72,78 m2) del inmueble de 264,23 mts2., que pretendía usucapir el demandante y en caso de existir vicios procesales manifiestos que afecten los derechos de la Entidad Municipal, podía disponer la nulidad de obrados.
En el caso presente, el Ad quem, supuestamente en uso de la prerrogativa reconocida por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil procedió a anular el proceso por otros aspectos encontrando vicio procesal en la citación con la demanda al demandado Arturo Sánchez Mamani, aspecto que se encuentra fuera de contexto de la indicada norma legal, sustrayéndose de esta manera de resolver la consulta, toda vez que no existe ningún pronunciamiento con respecto a la Sentencia por la cual se establezca si ésta es o no contraria a los intereses del Municipio Paceño o si en dicho proceso se vulneraron los derechos procesales de la indicada Institución, correspondiendo en todo caso anular la resolución recurrida para que el Ad quem absuelva la consulta por ser una atribución privativa de esa instancia.
Con respecto a los demás argumentos del recurso de casación, resulta insustancial pronunciarse sobre los mismos por las razones precedentemente indicadas.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el Art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista–Resolución Nº S-308/2013 de fecha 30 de agosto de 2013 de fs. 153 y vta. para que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo fallo absolviendo la consulta dentro del marco del art. 197 del Código Adjetivo Civil, determinando si la Sentencia afecta o no los intereses del Estado.
No se impone multa por considerarse error excusable y en cumplimiento del art. 17 parágrafo IV de la Ley 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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