Auto Supremo AS/0390/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2014

Fecha: 18-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 390/2014
Sucre: 18 de julio 2014
Expediente: CB-34-14-S.
Partes: José Aguilar Martínez, Beatriz Ascuy de Aguilar y Yola Rocha Ayala. c/
Primitivo Rocha Rocabado, Herederos de Crisólogo Sotelo Rocabado,
Herederos de Antonio Rocha García, Herederos de Patricia Rocabado de
Rocha y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 176 a 177 y vta., interpuesto por José Aguilar Martínez, Beatriz Ascuy de Aguilar y Yola Rocha Ayala, contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 170 a 172 de obrados, emitido por la Sala civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por los recurrentes en contra de Primitivo Rocha Rocabado, Herederos de Crisólogo Sotelo Rocabado, Herederos de Antonio Rocha García, Herederos de Patricia Rocabado de Rocha y presuntos interesados, sin respuesta el recurso ; la concesión de fs. 192; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 2 de octubre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 41/2012, cursante de fs. 136 a 141, declarando improbada la demanda principal de usucapión extraordinaria, asimismo declaró probada la excepción perentoria de falsedad opuesta por la defensora de oficio en representación de los demandados y presuntos interesados.
Contra esa Sentencia los demandantes principales interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 170 a 172, confirmando totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Resolución de Alzada recurrida en casación por los actores principales José Aguilar Martínez, Beatriz Ascuy de Aguilar y Yola Rocha Ayala
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que el Ad quem a tiempo de confirmar la sentencia, solamente hace referencia a la incongruencia entre los datos proporcionados por los demandantes y los informes y certificaciones emitidos por la Alcaldía Municipal, por lo que el A quo y el Ad quem hicieron interpretación y errónea aplicación de la ley, violando el art. 138 del Código Civil, pues conforme esa norma, simplemente es necesaria la posesión continuada por más de diez años y no justo título, por lo que el A quo y el Ad quem, habrían incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, bastando la posesión lo que no amerita considerar la prueba literal que sirve solo como indicio para acreditar la posesión y el tiempo.
2.- Que, respecto a la incongruencia entre la demanda y las certificaciones emitidas por la municipalidad con relación a la superficie, ubicación, colindancias y el manzano en que están ubicados los lotes, el Ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 19, 20, 21, 27, 28, 29, 30 y 31; igualmente de las pruebas cursantes a fs. 43, 44, 45, 46, 50 y 51 en las que se encuentran los datos precisos de los inmuebles a usucapir: ubicación, manzana, extensión superficial, límites y colindancias prueba documental en las que debieron basar sus resoluciones.
3.- Que, el no haber demostrado que durante el tiempo que están viviendo no hubieran pagado impuestos, no es motivo para declarar improbada la usucapión pues es de conocimiento de todos que debido a que los predios no cuentan con documentación registrada en Derechos Reales, se inicia el presente proceso, pues sin títulos no es posible registrar ningún bien desconociendo los jueces de instancia que para usucapir solo debe acreditarse la posesión pacífica y continua por más de diez años, por lo que también habrían incurrido en interpretación y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil.
4.- Que, respecto existencia de duda sobre la posesión, señala que este aspecto fue demostrado con la inspección judicial y si bien esta prueba no fue valorada por el A quo, es porque la misma fue incorporada después que se dictó la Sentencia, hecho que tampoco fue objeto de valoración incurriendo en error de hecho y de derecho por el Ad quem contraviniendo lo dispuesto en los arts. 1283 del Código Civil.
Por los argumentos expuestos interpusieron recurso de casación y solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en el marco del recurso, resulta pertinente referir que la usucapión constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, es decir que quien ha poseído un inmueble durante el tiempo dispuesto por la ley, adquiere sobre él, derecho propietario.
Por su parte el Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; reguladas las mismas en los arts. 134 y 138 de la norma señalada, procedente la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años para que proceda la usucapión en su favor. La segunda, atinente al caso de Autos, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible que la posesión sea continuada, pública y pacífica, dado que sin posesión que reúna estas condiciones no existe posibilidad para que opere la usucapión, debiendo sumarse a la misma para su procedencia, otro requisito esencial también indispensable, que es el transcurso del tiempo fijado por Ley que en este caso es de diez años, que para su configuración, debe cumplir con la existencia de los dos elementos que la componen que son: El corpus, que es el elemento material de la posesión; es decir, tener físicamente el bien y, el animus que se traduce en el comportamiento del poseedor frente al bien que actúa respecto de él con ánimo de verdadero dueño, es decir, usa, goza disfruta del bien y realiza actos de disposición como verdadero propietario, elementos que deben coexistir al mismo tiempo.
Establecido lo anterior, corresponde inicialmente remitirnos a las pruebas de obrados para determinar si evidentemente este elemento está presente en el caso de Autos, así, de la prueba testifical ofrecida por los demandantes, que corre en obrados de fs. 123 a 127, se tiene que todos los testigos de manera contundente refieren que conocen a los demandantes coincidiendo todos desde hace más de diez años, reconociéndolos como verdaderos propietarios, en algunos casos incluso desde el año 1990; que tienen conocimiento cierto de los antecedentes referidos por los mismos, que durante todo ese tiempo los han conocido y reconocido siempre como propietarios de esos predios e incluso en varios casos los testigos aportan detalles ni siquiera los demandantes habían argumentado como el referido a la cesión que habrían hecho los padres de Yola Rocha Ayala hace más de veinte años atrás a la Alcaldía, para un pasaje que permanece vigente hasta la fecha, y muchos otros detalles que guardan estrecha relación con hechos anteriores que nos dan la certeza de que lo manifestado por los recurrentes tiene coherencia en tiempos, hechos y lugares, advirtiéndose en las deposiciones de los testigos que éstos realmente tienen conocimiento de los hechos que refieren, pues en algunos casos, cuando no conocen de los mismos, han respondido con la verdad, refiriendo que respecto de ese punto no saben o no conocen.
Asimismo, las literales de fs. 113 y 114 de obrados, consistentes en Certificaciones emitidas por la O.T.B. “JACARANDÁ, corroboran lo manifestado por los demandantes respecto al tiempo de posesión, a la continuidad de la misma y la ininterrupción durante más de diez años, acotando además que los actores son reconocidos en el Barrio como verdaderos propietarios
Por el acta de Inspección de Visu, de fs. 156 a 156 y vta., el Juez de la causa evidenció que efectivamente los demandantes tienen su domicilio constituido en los inmuebles demandados, las condiciones del mismo, advirtiendo incluso el desgaste de las paredes por el transcurso de tiempo, aspecto que da cuenta de la data de las construcciones y que coincide con lo manifestado al respecto por los Informes Periciales de fs. 103 a 108 y el de fs. 109 a 112.
Por los Informes Periciales de fs.103 a 108 y el de 109 a 112, se videncia que efectivamente los demandantes se encuentran en posesión por el tiempo exigido por el art. 138 del Código Civil, vale decir desde hace más de 10 años, sus límites exactos, colindancias y superficie, cuya data de las construcciones es de 20, 10 y 5 años las más recientes, al margen de haberse verificado sin lugar a dudas que los actores tienen constituido su domicilio en esos predios, no existiendo posibilidad de confusión o error respecto a los linderos que se hallan ya delimitados por otras construcciones, pues se trata de un barrio consolidado, verificándose asimismo que cuentan con todos los servicios básicos.
A ello debe añadirse que conforme sale de los documentos privados de fs. 3 a 3 y vta., consistente en un compromiso de venta suscrito en fecha 10 de julio de 1991 entre Patricia Rocabado Vda. de Rocha y Primitivo Rocha Rocabado con los demandantes José Aguilar Martínez y Beatriz Ascuy Mejía de Aguilar por la fracción del inmueble que hoy demanda la usucapión y por el que se evidencia que la documentación del inmueble no estaba regularizada, razón por la que los vendedores se comprometieron en ese entonces regularizar la misma para suscribir la minuta definitiva de transferencia, lo que nunca aconteció, documento que asimismo refiere que los compradores, hoy usucapientes, ya estaban en posesión real del inmueble.
Ahora, si bien es evidente que en el cotejo de la superficie indicada por los actores y la referida en los Informes evacuados por el Municipio de Cochabamba existe diferencia, la misma no resulta sustancial como para concluir como señalaron los jueces de instancia que este aspecto es determinante, pues no debemos perder de vista que todas las colindancias, están constituidas por inmuebles edificados y consolidados y no existe posibilidad de afectación alguna a los vecinos circundantes; con relación a las colindancias, que a criterio de los jueces de instancia tampoco fueran coincidentes, revisados los mismos, se evidencia que este aspecto no presenta variación ni contradicción alguna con relación las señaladas por los actores, pues el “pasaje privado” que en los Informes de verificación técnica de los inmuebles que aparecen en el límite Oeste del predio de Yola Rocha Ayala y en el límite Este del predio de José Aguilar Martínez y Beatriz Ascuy de Aguilar y que de alguna manera pudiera causar duda, no es otro que el pasaje que divide los dos predios hasta cierto lugar, para posibilitar el acceso a sus viviendas y corresponden a las propias colindancias de los actores, como sale de los planos de fs. 29 y 31.
Ahora bien, por las certificaciones de fs. 20, 21, 28, 30 emitidas por la Alcaldía Municipal de Cochabamba se evidencia que los predios objeto de Litis, no corresponden a área municipales y no existe Código Catastral a nombre de ninguna persona; asimismo, por las Certificaciones de Propiedad fs. 68 y 69, emitidas por Derechos Reales, de fecha 02 de marzo de 2010, se advierte que no existe información de inscripción alguna en sus registros a nombre de ninguno de los demandados, ni de sus herederos ni de terceros interesados, habiéndose dado estricto cumplimiento a la publicación mediante edictos, tanto de la demanda como de la Sentencia y del Auto de Vista conforme se constata de fs. 73, 74, 75, 116 y 185 de obrados cuya publicidad salva el derecho de cualquier persona que considere tener derechos sobre el bien, resguardando asimismo el debido proceso y derecho a la defensa, al respecto la Sentencia C-370/12 de la Corte Constitucional de Colombia citada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0542/2014, declaró: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”, elementos que nos dan la certeza que en el curso del proceso los demandantes han agotado los medios y recursos necesarios para identificar a los titulares de los predios y hacerles saber de la demanda sin que hasta la fecha ninguna persona se hubiera apersonado al proceso; asimismo, por los antecedentes de obrados y conforme concluyó de manera taxativa el A quo en el punto de los hechos probados, la posesión pacífica, continuada y pública de los actores ha sido debidamente acreditada, aspectos que permiten concluir que los elementos dispuestos por el art. 138 del Código Civil, que configuran la usucapión extraordinaria, en el caso de Autos están cumplidos, resultando sesgada la interpretación y decisión asumida por los jueces de instancia al declarar improbada la demanda de usucapión y declarada probada la excepción de falsedad interpuesta por la defensora de oficio, sin ningún sustento fáctico ni jurídico que la sostenga ni prueba que hubiera aportado la misma, que demuestre la falsedad, sustentando su fallo en supuestas contradicciones existentes en la superficie, colindancias, no pago de impuestos a la propiedad durante el tiempo de la posesión y el hecho de que no se hubiera demostrado en el proceso que Crisólogo Sotelo hubiera transferido 532 ms2 a favor de Patricia Rocabado Vda. de Rocha y Primitivo Rocha Rocabado y que nunca fue registrado en Derechos Reales y tampoco la transferencia que Primitivo Rocha Rocabado y Albertina Ayala de Rocha se hubieran quedado con 303,3 m2 y que tampoco hubieran sido inscritos en Derechos Reales, cuando estos documentos tienen valor solamente indiciario en el proceso, para demostrar el principio de la posesión a efectos de adquirir la propiedad por este otro medio extraordinario que es la usucapión, pues si la situación del predio se hubiera regularizado y el predio contara con registro en Derechos Reales, no tendría sentido la presente Litis, aspectos que debieron haber sido analizados, máxime cuando la Constitución Política de Estado, en el art. 8 define los valores de sociedad, disponiendo que el Estado se sustenta entre otros, en el valor de la justicia social, para vivir bien, consecuentemente, la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez; con relación al principio de eficacia y verdad material, la SC 0210/2010 de 24 de mayo, señaló: “ 'El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura.”
De todo lo anterior se infiere que los jueces y Tribunales, no pueden ignorar el mandato de la norma suprema, en la aplicación de los principios establecidos en ella, so pretexto de exacerba rigorismo en el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia de la acción incoada por las partes, cuando de los antecedentes que cursan en obrados se advierte la veracidad de los hechos fácticos reclamados y el cumplimiento y resguardo efectivo del debido proceso y el derecho a la defensa, sin que la decisión asumida excepcionalmente en este caso en prevalencia a los principios, derechos y garantías constitucionales, quebrante la norma ni las reglas establecidas para la procedencia de la acción de usucapión tanto por este Tribunal Supremo como por la extinta Corte Suprema de Justicia.
Por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicando para tal efecto lo previsto en el art. 41 de la Ley Nº 025.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2013, y deliberado en el fondo declara probada la demanda principal de Usucapión de fs. 12 a 13 incoada por José Aguilar Martínez, Beatriz Ascuy de Aguilar y Yola Rocha Ayala en la superficie y demás datos técnicos que corresponde conforme las Certificaciones emitidas por la Alcaldía Municipal de Cochabamba que corren a fs. 30 respecto de José Aguilar Martínez y Beatriz Ascuy de Aguilar y fs. 50 con relación a Yola Rocha Ayala, e IMPROBADA la excepción de falsedad interpuesta por el defensor de oficio por memorial de fs. 79, disponiendo que el Juez de la causa, en previsión del art. 26 del D.S. No. 27957 de 24 de diciembre de 2004, libre Provisión Ejecutoria dirigida a Derechos Reales ordenando el registro de los bienes a nombre de los usucapientes, con las formalidades que corresponda. Sin costas.
No se regula honorarios profesionales.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
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