TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 395/2014
Sucre: 18 de julio 2014
Expediente: SC-57-14-S
Partes: Jorge Suárez. c/ Maximiliano Gutiérrez Suárez y otros (herederos de
Maximiliano Gutiérrez Leigue).
Proceso: Declaración judicial de paternidad.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 249 a 252, interpuesto por Erwin Gutiérrez Suárez por sí y en representación de Eldy Gutiérrez Suárez, Marlene Gutiérrez Suárez y Maximiliano Gutiérrez Suárez, contra el Auto de Vista de 11 de febrero de 2014, de fs. 243 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de declaración judicial de paternidad seguido por Jorge Suárez contra Maximiliano Gutiérrez Suárez y otros (herederos de Maximiliano Gutiérrez Leigue), la concesión de fs. 257, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido de Familia dictó Sentencia de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 206 a 207 vta., declarando probada la demanda principal de reconocimiento judicial de paternidad, reconociendo como padre biológico de Jorge Suárez al fallecido Maximiliano Gutiérrez Leigue, e improbada la demanda reconvencional por presuntos daños y perjuicios, disponiendo el registro de la Sentencia ante la Dirección Departamental de Registro Civil.
Resolución de fondo que es apelada por la parte demandada por escrito de fs. 217 a 219, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 11 de febrero de 2014, de fs. 243 y vta., que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y el fondo por la parte demandante que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente en al apartado de casación en la forma señala la conculcación del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el Juez A quo dictó decreto de fs. 203 no definió los días que se requería para la presentación del certificado de nacimiento del demandante, en los cuales quedaba suspendido el plazo que se tenía para dictar Sentencia, dictando ésta última en fecha 26 de agosto de 2013 fuera del plazo previsto por el art. 204 -1) del CPC, sin considerar que el plazo le corría desde el 12 de octubre de 2006. A esto argumenta que se vulneró el art. 378 de la norma procesal, por no tener por objeto la de subsanar omisiones, errores o negligencia de las partes, a más de señalar que el Auto de Vista es nulo porque fue dictado fuera de plazo y el Juez perdió competencia.
Acusa también vulneración del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor no prestó juramento en sentido de desconocer el domicilio de los demandados Rolando Gutiérrez Suárez, Jorge Gutiérrez Diersinky y Raúl Gutiérrez Dersinky, por lo que en el acta de fs. 8 no indica el nombre de los demandados, y que al haber fallecido dos herederos no era posible demandar a los difuntos sino a sus herederos dejándolos en indefensión.
Señala conculcación de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia de fs. 206 a 207, y también renunció a su obligación de revisar de oficio el proceso en segunda instancia.
Prosigue señalando la violación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el Ad quem con simples enunciados obró con exceso de poder al soslayar la consideración que debía hacer de cada uno de los agravios.
Concluye señalando que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia pronunciar Auto anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del escrito recursivo, si bien se anuncia recurso de casación en la forma y en el fondo, sólo existe el apartado de casación en la forma y en ella los agravios respectivos, más no de casación en el fondo o de infracciones que merezcan ese tipo de análisis, por lo que de inicio se declara improcedente el recurso de casación en el fondo ante la ausencia de materia de análisis.
En la forma, se denuncia conculcación del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el Juez A quo dictó decreto de fs. 203 y no definió los días que se requería para la presentación del certificado de nacimiento del demandante, que ameritó que la Sentencia se dicte fuera de plazo. Al respecto se debe indicar que el art. 395 del Código de Procedimiento Civil señala que transcurridos los plazos del periodo de prueba el Juez con o sin las conclusiones de las partes, decretará Autos para la Sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, teniendo este decreto dos efectos circundantes: el inicio del cómputo del plazo para dictar Sentencia en procesos ordinarios, conforme prevé el art. 204-II del Código Adjetivo Civil, y, en aplicación del art. 396 del mismo compilado procesal, queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse prueba, excepto si el Juez ordena de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare pertinente y necesaria, en mérito al art. 378 de la norma procesal de la materia.
En el marco de lo anotado, mediante decreto de fs. 198 de 20 de junio de 2013 se dictó “Autos” en proceso, iniciando de ese modo el cómputo de los cuarenta días para dictar la Sentencia respectiva, sin embargo la vacación judicial en el distrito judicial de Santa Cruz para la gestión 2013 fue de 24 de junio a 12 de julio de ese año, determinación comunicada por Circular de Presidencia Nº 023/2013 del Tribunal Supremo de Justicia, no corriendo en ese lapso plazo procesal en la causa por imperio del art. 126-IV de la Ley Nº 025, que si bien no se anotó en obrados lo que no significa que dicha vacación no se haya cumplido. Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2013, el Juez de la causa, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dejó en suspenso el plazo de Sentencia hasta que el actor acompañe el certificado de nacimiento, situación que está dentro el marco de lo previsto por la norma precitada, ya que a criterio del juzgador ese documento era considerado necesario y pertinente para dictar la Resolución de fondo, lo que de ningún modo quebrantó el art. 396 de la norma procesal pues la aplicación de la prerrogativa del art. 378 del Código de Procedimiento Civil es una excepción a los efectos del decreto de Autos.
Prosiguiendo el trámite, se adjuntó el certificado requerido y automáticamente se reinició el cómputo para la emisión de la Sentencia, que fue dictada el 26 de agosto de 2013, así desprende los datos de los actos desarrollados en proceso; por lo que realizando el cómputo del plazo para dictar la Sentencia, desde el decreto de Autos, descontando el periodo de vacación judicial y el lapso de tiempo por la facultad del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió 36 días habiendo el Juez de la causa dictado dentro el margen previsto por el art. 204.I.1) del Código procesal de la materia, no existiendo conculcación a ninguna de las normas referidas por el recurrente.
En relación a la vulneración del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor no prestó juramento, en el acta de fs. 8, en sentido de desconocer el domicilio de los demandados Rolando Gutiérrez Suárez, Jorge Gutiérrez Diersinsky y Raúl Gutiérrez Diersinsky, y que al haber fallecido dos herederos no era posible demandar a los difuntos sino a sus herederos dejándolos en indefensión. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que en el acta de juramento no se señala en específico que se desconoce el domicilio de los mencionados, sin embargo esa omisión resulta intrascendente por cuanto en la demanda se precisó de cuales de los demandados el actor desconocía sus domicilios y en ese mérito es que el órgano jurisdiccional ordenó la citación por edictos, enfatizando además que lo trascendente de ese trámite –citación por edictos- se encuentra en la publicación del edicto donde se hace conocer con exactitud los nombres de los citados mediante ese medio. Asimismo se alega de forma incongruente que no podía demandarse contra personas fallecidas como eran Rolando Gutiérrez Suárez, y Raúl Gutiérrez Diersinsky, lo cual no es razonable por cuanto el actor postuló que desconocía sus domicilios y paradero de ahí la citación mediante edictos de los mismos, entonces resulta lógico que también desconocía si ellos estaban o no vivos resultando válido que el proceso se haya desarrollado en esa circunstancia; además, como fundamentó el Tribunal Ad quem, esa información fue introducida a proceso cuando se estaba dictando Sentencia, lo cual escapa a cualquier previsión que se hubiera tomado por parte del Juez, situación que no puede ser causal de nulidad procesal o constituirse en agravio que hubiera afectado el derecho a la defensa de los recurrentes.
Respecto la violación de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia de fs. 206 a 207, y también renunció a su obligación de revisar de oficio el proceso en segunda instancia; esta exposición recursiva no tiene ningún fundamento que pudiera permitir un análisis en derecho a más de conjeturas pobres jurídicamente que no representan infracción a la ley que pudieren ser tratados en éste recurso extraordinario.
En relación a la violación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el Ad quem con simples enunciados obró con exceso de poder al soslayar la consideración que debía hacer de cada uno de los agravios; se hace insustancial esta denuncia cuando a más de enunciar la infracción de la norma no indica respecto a qué punto apelado no hubiera otorgado respuesta el Ad quem, o qué aspecto considera como falta de motivación, que permita a este Tribunal de casación realizar un examen adecuado. Por lo manifestado el recurso en la forma deviene en infundado.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm. 1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el articulo 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm.1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Erwin Gutiérrez Suárez por sí y en representación de Eldy Gutiérrez Suárez, Marlene Gutiérrez Suárez y Maximiliano Gutiérrez Suárez, contra el Auto de Vista de 11 de febrero de 2014. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 395/2014
Sucre: 18 de julio 2014
Expediente: SC-57-14-S
Partes: Jorge Suárez. c/ Maximiliano Gutiérrez Suárez y otros (herederos de
Maximiliano Gutiérrez Leigue).
Proceso: Declaración judicial de paternidad.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 249 a 252, interpuesto por Erwin Gutiérrez Suárez por sí y en representación de Eldy Gutiérrez Suárez, Marlene Gutiérrez Suárez y Maximiliano Gutiérrez Suárez, contra el Auto de Vista de 11 de febrero de 2014, de fs. 243 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de declaración judicial de paternidad seguido por Jorge Suárez contra Maximiliano Gutiérrez Suárez y otros (herederos de Maximiliano Gutiérrez Leigue), la concesión de fs. 257, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido de Familia dictó Sentencia de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 206 a 207 vta., declarando probada la demanda principal de reconocimiento judicial de paternidad, reconociendo como padre biológico de Jorge Suárez al fallecido Maximiliano Gutiérrez Leigue, e improbada la demanda reconvencional por presuntos daños y perjuicios, disponiendo el registro de la Sentencia ante la Dirección Departamental de Registro Civil.
Resolución de fondo que es apelada por la parte demandada por escrito de fs. 217 a 219, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 11 de febrero de 2014, de fs. 243 y vta., que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y el fondo por la parte demandante que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente en al apartado de casación en la forma señala la conculcación del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el Juez A quo dictó decreto de fs. 203 no definió los días que se requería para la presentación del certificado de nacimiento del demandante, en los cuales quedaba suspendido el plazo que se tenía para dictar Sentencia, dictando ésta última en fecha 26 de agosto de 2013 fuera del plazo previsto por el art. 204 -1) del CPC, sin considerar que el plazo le corría desde el 12 de octubre de 2006. A esto argumenta que se vulneró el art. 378 de la norma procesal, por no tener por objeto la de subsanar omisiones, errores o negligencia de las partes, a más de señalar que el Auto de Vista es nulo porque fue dictado fuera de plazo y el Juez perdió competencia.
Acusa también vulneración del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor no prestó juramento en sentido de desconocer el domicilio de los demandados Rolando Gutiérrez Suárez, Jorge Gutiérrez Diersinky y Raúl Gutiérrez Dersinky, por lo que en el acta de fs. 8 no indica el nombre de los demandados, y que al haber fallecido dos herederos no era posible demandar a los difuntos sino a sus herederos dejándolos en indefensión.
Señala conculcación de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia de fs. 206 a 207, y también renunció a su obligación de revisar de oficio el proceso en segunda instancia.
Prosigue señalando la violación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el Ad quem con simples enunciados obró con exceso de poder al soslayar la consideración que debía hacer de cada uno de los agravios.
Concluye señalando que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia pronunciar Auto anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del escrito recursivo, si bien se anuncia recurso de casación en la forma y en el fondo, sólo existe el apartado de casación en la forma y en ella los agravios respectivos, más no de casación en el fondo o de infracciones que merezcan ese tipo de análisis, por lo que de inicio se declara improcedente el recurso de casación en el fondo ante la ausencia de materia de análisis.
En la forma, se denuncia conculcación del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el Juez A quo dictó decreto de fs. 203 y no definió los días que se requería para la presentación del certificado de nacimiento del demandante, que ameritó que la Sentencia se dicte fuera de plazo. Al respecto se debe indicar que el art. 395 del Código de Procedimiento Civil señala que transcurridos los plazos del periodo de prueba el Juez con o sin las conclusiones de las partes, decretará Autos para la Sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, teniendo este decreto dos efectos circundantes: el inicio del cómputo del plazo para dictar Sentencia en procesos ordinarios, conforme prevé el art. 204-II del Código Adjetivo Civil, y, en aplicación del art. 396 del mismo compilado procesal, queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse prueba, excepto si el Juez ordena de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare pertinente y necesaria, en mérito al art. 378 de la norma procesal de la materia.
En el marco de lo anotado, mediante decreto de fs. 198 de 20 de junio de 2013 se dictó “Autos” en proceso, iniciando de ese modo el cómputo de los cuarenta días para dictar la Sentencia respectiva, sin embargo la vacación judicial en el distrito judicial de Santa Cruz para la gestión 2013 fue de 24 de junio a 12 de julio de ese año, determinación comunicada por Circular de Presidencia Nº 023/2013 del Tribunal Supremo de Justicia, no corriendo en ese lapso plazo procesal en la causa por imperio del art. 126-IV de la Ley Nº 025, que si bien no se anotó en obrados lo que no significa que dicha vacación no se haya cumplido. Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2013, el Juez de la causa, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dejó en suspenso el plazo de Sentencia hasta que el actor acompañe el certificado de nacimiento, situación que está dentro el marco de lo previsto por la norma precitada, ya que a criterio del juzgador ese documento era considerado necesario y pertinente para dictar la Resolución de fondo, lo que de ningún modo quebrantó el art. 396 de la norma procesal pues la aplicación de la prerrogativa del art. 378 del Código de Procedimiento Civil es una excepción a los efectos del decreto de Autos.
Prosiguiendo el trámite, se adjuntó el certificado requerido y automáticamente se reinició el cómputo para la emisión de la Sentencia, que fue dictada el 26 de agosto de 2013, así desprende los datos de los actos desarrollados en proceso; por lo que realizando el cómputo del plazo para dictar la Sentencia, desde el decreto de Autos, descontando el periodo de vacación judicial y el lapso de tiempo por la facultad del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió 36 días habiendo el Juez de la causa dictado dentro el margen previsto por el art. 204.I.1) del Código procesal de la materia, no existiendo conculcación a ninguna de las normas referidas por el recurrente.
En relación a la vulneración del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor no prestó juramento, en el acta de fs. 8, en sentido de desconocer el domicilio de los demandados Rolando Gutiérrez Suárez, Jorge Gutiérrez Diersinsky y Raúl Gutiérrez Diersinsky, y que al haber fallecido dos herederos no era posible demandar a los difuntos sino a sus herederos dejándolos en indefensión. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que en el acta de juramento no se señala en específico que se desconoce el domicilio de los mencionados, sin embargo esa omisión resulta intrascendente por cuanto en la demanda se precisó de cuales de los demandados el actor desconocía sus domicilios y en ese mérito es que el órgano jurisdiccional ordenó la citación por edictos, enfatizando además que lo trascendente de ese trámite –citación por edictos- se encuentra en la publicación del edicto donde se hace conocer con exactitud los nombres de los citados mediante ese medio. Asimismo se alega de forma incongruente que no podía demandarse contra personas fallecidas como eran Rolando Gutiérrez Suárez, y Raúl Gutiérrez Diersinsky, lo cual no es razonable por cuanto el actor postuló que desconocía sus domicilios y paradero de ahí la citación mediante edictos de los mismos, entonces resulta lógico que también desconocía si ellos estaban o no vivos resultando válido que el proceso se haya desarrollado en esa circunstancia; además, como fundamentó el Tribunal Ad quem, esa información fue introducida a proceso cuando se estaba dictando Sentencia, lo cual escapa a cualquier previsión que se hubiera tomado por parte del Juez, situación que no puede ser causal de nulidad procesal o constituirse en agravio que hubiera afectado el derecho a la defensa de los recurrentes.
Respecto la violación de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia de fs. 206 a 207, y también renunció a su obligación de revisar de oficio el proceso en segunda instancia; esta exposición recursiva no tiene ningún fundamento que pudiera permitir un análisis en derecho a más de conjeturas pobres jurídicamente que no representan infracción a la ley que pudieren ser tratados en éste recurso extraordinario.
En relación a la violación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el Ad quem con simples enunciados obró con exceso de poder al soslayar la consideración que debía hacer de cada uno de los agravios; se hace insustancial esta denuncia cuando a más de enunciar la infracción de la norma no indica respecto a qué punto apelado no hubiera otorgado respuesta el Ad quem, o qué aspecto considera como falta de motivación, que permita a este Tribunal de casación realizar un examen adecuado. Por lo manifestado el recurso en la forma deviene en infundado.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm. 1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el articulo 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm.1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Erwin Gutiérrez Suárez por sí y en representación de Eldy Gutiérrez Suárez, Marlene Gutiérrez Suárez y Maximiliano Gutiérrez Suárez, contra el Auto de Vista de 11 de febrero de 2014. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.