TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 397/2014
Sucre: 24 de julio 2014
Expediente: CB - 38 - 14 - A
Partes: Empresa consultora “Paz Mendoza Asociados S.R.L.” c/ Prefectura y
Comandancia General del Departamento de Cochabamba.
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: Cochabamba
VISTOS.- El recurso de casación en el fondo de fs. 884 a 894, interpuesto por Omar Jesús Paz Mendoza en representación legal de “Paz Mendoza Asociados” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra la Prefectura y Comandancia General del Departamento de Cochabamba, el Auto de concesión del recurso, de fecha 09 de abril de 2014 (fs. 901), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, pronunció el Auto definitivo Nº 193/2013 de 02 de septiembre de 2013 cursante de fs. 864 a 865, por el que rechaza la demanda teniéndosela como no presentada, disponiendo el archivo de obrados de la causa.
Apelada la resolución definitiva por el representante legal de “Paz Mendoza Asociados” S.R.L., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 878 a 879 y vta., confirma totalmente el Auto definitivo.
Resolución de Alzada que es impugnada por Omar Jesús Paz Mendoza representante legal de PAZ MENDOZA ASOCIADOS S.R.L., a través del recurso de casación en el fondo de fs. 884 a 894, y que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De la extensa exposición de hechos alegados por el recurrente como fundamentos de su recurso de casación en el fondo, contenidos en el punto 7 se extraen los siguientes agravios.
1.- Acusando error de hecho y derecho debido a que el Juez A quo emitió un primer Auto observando su demanda, observación que fue subsanada, sin embargo la autoridad judicial rechazó su demanda aludiendo que dicha exigencia es aplicable a procesos de carácter civil y no administrativos como sería el contrato adjunto a la demanda, sin percatarse que el contrato motivo de Litis se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos contenidos en el art. 450 del Código Civil.
2.- Que, el Auto de Vista no contiene aporte jurídico alguno al ser una copia fiel de la resolución apelada, debido a que incurre en el mismo error al sostener que el contrato objeto del proceso, no contiene los elementos constitutivos de un contrato civil, para luego desarrollar doctrina referida al negocio jurídico así como citar al tratadista Luis Rafael Palacios Ochoa, concluyendo que el contrato firmado con la ex prefectura sería de carácter civil o en su caso un negocio jurídico si se lo quisiese llamar de esa forma.
3.- Acusa el incumplimiento con los arts. 778 y 779 del C.P.C. ya que bajo una razonamiento forzado, se determinó que el contrato objeto de Litis es administrativo, por consiguiente se encontraría dentro del marco de la Ley Nº1178, correspondiendo su dilucidación a la vía contenciosa - administrativa, sin considerar que para que esta vía se habilite previamente deben agotarse los recursos administrativos, en contradicción a lo dispuesto en la cláusula décima novena del contrato referido, que faculta a las partes recurrir a la vía judicial, siendo ésta para la Gobernación la coactiva fiscal y para el consultor la civil ordinaria.
4.- Que, el incumplimiento en el que incurrió la ex Prefectura fueron denunciados en la vía administrativa mediante distintas notas, haciéndosele conocer también la intención de resolución del contrato, debido a las órdenes de suspensión y luego de avance en la consultoría, son contradictorias que activaron las condiciones de la resolución del contrato.
Concluye solicitando que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente y a efectos de resolver el recurso interpuesto cabe hacer las siguientes puntualizaciones:
El art. 775 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…(Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”, esto quiere decir que tratándose de la existencia de controversias que se susciten a raíz de un contrato suscrito por el Poder Ejecutivo, la demanda en los términos que lo exprese el demandante, tenga que ser presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo el art. 778 del mismo Adjetivo Civil textualmente señala: “(Procedencia).- El proceso contencioso-administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”, también señala que el proceso contencioso administrativo, es entendido como la oposición entre el interés público y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho pueda acudir, también, ante el hoy Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de impugnar la decisión administrativa previa impugnación de los recursos administrativos.
Siguiendo ese mismo orden, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en su art. 10 estableció: “(Causas Contenciosas - Administrativas). I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las Resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, de acuerdo a ello se tiene ratificado que la competencia para el conocimiento de un proceso contencioso, resultante de contratos suscritos por el Órgano Ejecutivo, y las acciones contenciosas – administrativas, que dieren lugar las Resoluciones del mismo (actos y resoluciones administrativas), serán tramitadas y resueltas por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- Establecido lo anterior corresponde resolver los agravios acusados, en ese entendido respecto al primer motivo alegado por el recurrente, acusando error de hecho y derecho debido a que el Juez A quo emitió un primer Auto observando la demanda ordenando se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 327-4), 6), 7), 8) y 9) del Código de Procedimiento Civil, observación que fue subsanada, sin embargo la autoridad judicial rechazó su demanda aludiendo que dicha exigencia es aplicable a procesos de carácter civil y no administrativos como sería el contrato adjunto a la demanda, sin percatarse que el contrato motivo de Litis se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos contenidos en el art. 450 del Código Civil, para luego hacer cita a los A.S. 57 y 348 referidos a los supuestos por los que se rechaza una demanda, siendo este el agravio acusado cabe referir que dicha alegación no cumple con las exigencias para la procedencia del recurso de casación, debido a que el recurrente acusa supuestos errores de hecho y derecho, en las que supuestamente incurrió el Juez de Primera instancia, olvidando que el recurso de casación se encuentra configurado para invalidar o en su caso rever los Autos de Vista dictados por los Vocales de las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, resoluciones que contuvieran errores in procedendo e in iudicando, sin embargo y pese a esta falencia siendo que dicho aspecto también fue reclamado en los demás agravios expuestos por el recurrente, se resolverá a tiempo de considerar los mismos.
2 y 3.- Respecto al segundo y tercer agravio los cuales se centran en el hecho de que el Auto de Vista, sin aporte jurídico alguno confirmó la resolución de primera instancia que determinó que el contrato suscrito entre la ex prefectura y la consultora serían de orden administrativo, correspondiendo su dilucidación a la vía contenciosa – administrativa, previa impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la ley Nº 1178 concordante con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para su conocimiento la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sin considerar que el contrato objeto de Litis cumpliría con los presupuestos establecidos por el art. 405 del Código Civil, correspondiendo su tramitación a la jurisdicción ordinaria civil, lo contrario implicaría contrariar lo convenido en la cláusula decima novena del contrato que faculta a las partes recurrir a la vía judicial, siendo ésta para la Gobernación la coactiva fiscal y para el consultor la civil ordinaria.
Al respecto resulta necesario analizar la naturaleza jurídica del contrato, el cual en su primera parte presenta a la Prefectura del Departamento de Cochabamba como contratante y por otro lado a la empresa consultora “Paz Mendoza Asociados” S.R.L., como consultor, quedando establecido la intervención de una entidad estatal pública y un particular; contrato que en su cláusula tercera, refiere que el objeto del contrato es el “fortalecimiento de Redes Locales de lucha contra la violencia intrafamiliar y sexual y la capacitación a microempresarias emprendedoras”, es decir que el objeto del contrato es el fortalecimiento y la capacitación de un sector de la población, constituyéndose dicha labor en una labor de interés público; del mismo modo se establece en la cláusula novena, que el contrato suscrito es administrativo, sujeto a la Ley Nº 1178, que en caso de surgir controversias las partes quedan facultadas para acudir a la vía judicial (clausula décimo novena).
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en la parte final del art. 47 de la Ley Nº1178, que definiendo al contrato administrativo dispone: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, previsión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”
Por los aspectos señalados, podemos afirmar que existe contrato administrativo, en tanto y en cuanto, una de las partes es un órgano de la administración pública y el objeto y el fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés de la comunidad, aspectos que contiene el contrato que origina el presente proceso, concluyendo que el contrato suscrito por el ente estatal y el recurrente es un contrato administrativo.
Definido la naturaleza del contrato, corresponde analizar la jurisdicción que debe aprehender su conocimiento, en ese orden, la Constitución Política del Estado en su art. 179.I, reconoce la jurisdicción especializada la cual debe ser regulada por ley, siendo atribución de ésta, determinar cuál el proceso (contencioso previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil o contencioso–administrativo previsto por el art. 778 del mismo cuerpo legal) será de conocimiento y competencia de uno u otro Tribunal a efectos de resolver las controversias suscitadas emergentes de la suscripción de contratos administrativos, y al no existir aun ésta regulación legal especializada, debemos remitirnos a lo establecido en art. 10-I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, que dice: “I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosos que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas- administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, normativa que dispone que la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa (en sus procesos contenciosos y contencioso- administrativo) tiene como ente tutelar jurisdiccional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, hasta que el legislativo dote de una Ley especializada, transitoriamente, el Juez competente para conocer las causas donde existiere contención emergente de los contratos administrativos que señalan los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena.
De lo referido precedentemente, corresponde analizar si es correcta la determinación asumida por los de instancia, en sentido de que el presente proceso se dilucide ante la vía contenciosa – administrativa, previsto por los arts. 778 y 779 del Código Adjetivo Civil, previa impugnación de la resolución mediante los recursos de revocatoria y jerárquico conforme prevé la Ley Nº 1178, concordante con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, al respecto diremos que la vía coactiva fiscal se habilita para el conocimiento de proceso de responsabilidad civil emergentes de actos desarrollados en la administración pública, los que emergen mediante procesos de auditoria o procesos administrativos procurando la recuperación del patrimonio del Estado, sin embargo la disposición contenida en el contrato en examen, de que en caso de controversia deben acudir a la vía judicial, que según el recurrente para la Gobernación sería la coactiva fiscal, no debe entenderse en su sentido literal, si no que dicha interpretación debe ser efectuada bajo la armonización con el resto de las disposiciones del ordenamiento legal referidas y desarrolladas, más aún si la vía coactiva fiscal, ha sido establecida por el ordenamiento jurídico como la vía a través del cual el Estado, como contratante, se habilita sobre la base de un título con fuerza coactiva fiscal a accionar contra el contratante (consultor) en procura de la recuperación del patrimonio del Estado, sin que esto de ninguna manera suponga la imposibilidad de demandar al Estado por la vía contenciosa reconocida por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, se concluye que la vía efectiva para hacer valer la pretensión demandada corresponde al proceso contencioso previsto por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y no el contencioso – administrativo previsto por el art. 778 de la misma norma legal, como erradamente refirieron los de instancia, aclarando de igual forma que no correspondía el rechazo de la demanda, teniéndosela como no presentada, si no la declinatoria de competencia en razón de materia, conforme se expuso precedentemente.
Respecto al cuarto agravio, referido al incumplimiento del contrato en el que supuestamente hubiera incurrido la ex Prefectura de Cochabamba, no corresponde pronunciamiento alguno por este Tribunal, debido a que dicha alegación hace al fondo de la pretensión demandada, la cual no fue objeto de pronunciamiento por los de instancia debido precisamente al rechazo de la demanda, como se refirió.
Consecuentemente, constatando que los Tribunales de instancia obraron correctamente aunque con fundamentos distintos a los expuestos en la presente resolución, corresponde emitir fallo en sujeción a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 884 a 894, contra el Auto de Vista Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 397/2014
Sucre: 24 de julio 2014
Expediente: CB - 38 - 14 - A
Partes: Empresa consultora “Paz Mendoza Asociados S.R.L.” c/ Prefectura y
Comandancia General del Departamento de Cochabamba.
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: Cochabamba
VISTOS.- El recurso de casación en el fondo de fs. 884 a 894, interpuesto por Omar Jesús Paz Mendoza en representación legal de “Paz Mendoza Asociados” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra la Prefectura y Comandancia General del Departamento de Cochabamba, el Auto de concesión del recurso, de fecha 09 de abril de 2014 (fs. 901), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, pronunció el Auto definitivo Nº 193/2013 de 02 de septiembre de 2013 cursante de fs. 864 a 865, por el que rechaza la demanda teniéndosela como no presentada, disponiendo el archivo de obrados de la causa.
Apelada la resolución definitiva por el representante legal de “Paz Mendoza Asociados” S.R.L., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 878 a 879 y vta., confirma totalmente el Auto definitivo.
Resolución de Alzada que es impugnada por Omar Jesús Paz Mendoza representante legal de PAZ MENDOZA ASOCIADOS S.R.L., a través del recurso de casación en el fondo de fs. 884 a 894, y que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De la extensa exposición de hechos alegados por el recurrente como fundamentos de su recurso de casación en el fondo, contenidos en el punto 7 se extraen los siguientes agravios.
1.- Acusando error de hecho y derecho debido a que el Juez A quo emitió un primer Auto observando su demanda, observación que fue subsanada, sin embargo la autoridad judicial rechazó su demanda aludiendo que dicha exigencia es aplicable a procesos de carácter civil y no administrativos como sería el contrato adjunto a la demanda, sin percatarse que el contrato motivo de Litis se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos contenidos en el art. 450 del Código Civil.
2.- Que, el Auto de Vista no contiene aporte jurídico alguno al ser una copia fiel de la resolución apelada, debido a que incurre en el mismo error al sostener que el contrato objeto del proceso, no contiene los elementos constitutivos de un contrato civil, para luego desarrollar doctrina referida al negocio jurídico así como citar al tratadista Luis Rafael Palacios Ochoa, concluyendo que el contrato firmado con la ex prefectura sería de carácter civil o en su caso un negocio jurídico si se lo quisiese llamar de esa forma.
3.- Acusa el incumplimiento con los arts. 778 y 779 del C.P.C. ya que bajo una razonamiento forzado, se determinó que el contrato objeto de Litis es administrativo, por consiguiente se encontraría dentro del marco de la Ley Nº1178, correspondiendo su dilucidación a la vía contenciosa - administrativa, sin considerar que para que esta vía se habilite previamente deben agotarse los recursos administrativos, en contradicción a lo dispuesto en la cláusula décima novena del contrato referido, que faculta a las partes recurrir a la vía judicial, siendo ésta para la Gobernación la coactiva fiscal y para el consultor la civil ordinaria.
4.- Que, el incumplimiento en el que incurrió la ex Prefectura fueron denunciados en la vía administrativa mediante distintas notas, haciéndosele conocer también la intención de resolución del contrato, debido a las órdenes de suspensión y luego de avance en la consultoría, son contradictorias que activaron las condiciones de la resolución del contrato.
Concluye solicitando que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente y a efectos de resolver el recurso interpuesto cabe hacer las siguientes puntualizaciones:
El art. 775 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…(Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”, esto quiere decir que tratándose de la existencia de controversias que se susciten a raíz de un contrato suscrito por el Poder Ejecutivo, la demanda en los términos que lo exprese el demandante, tenga que ser presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo el art. 778 del mismo Adjetivo Civil textualmente señala: “(Procedencia).- El proceso contencioso-administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”, también señala que el proceso contencioso administrativo, es entendido como la oposición entre el interés público y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho pueda acudir, también, ante el hoy Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de impugnar la decisión administrativa previa impugnación de los recursos administrativos.
Siguiendo ese mismo orden, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en su art. 10 estableció: “(Causas Contenciosas - Administrativas). I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las Resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, de acuerdo a ello se tiene ratificado que la competencia para el conocimiento de un proceso contencioso, resultante de contratos suscritos por el Órgano Ejecutivo, y las acciones contenciosas – administrativas, que dieren lugar las Resoluciones del mismo (actos y resoluciones administrativas), serán tramitadas y resueltas por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- Establecido lo anterior corresponde resolver los agravios acusados, en ese entendido respecto al primer motivo alegado por el recurrente, acusando error de hecho y derecho debido a que el Juez A quo emitió un primer Auto observando la demanda ordenando se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 327-4), 6), 7), 8) y 9) del Código de Procedimiento Civil, observación que fue subsanada, sin embargo la autoridad judicial rechazó su demanda aludiendo que dicha exigencia es aplicable a procesos de carácter civil y no administrativos como sería el contrato adjunto a la demanda, sin percatarse que el contrato motivo de Litis se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos contenidos en el art. 450 del Código Civil, para luego hacer cita a los A.S. 57 y 348 referidos a los supuestos por los que se rechaza una demanda, siendo este el agravio acusado cabe referir que dicha alegación no cumple con las exigencias para la procedencia del recurso de casación, debido a que el recurrente acusa supuestos errores de hecho y derecho, en las que supuestamente incurrió el Juez de Primera instancia, olvidando que el recurso de casación se encuentra configurado para invalidar o en su caso rever los Autos de Vista dictados por los Vocales de las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, resoluciones que contuvieran errores in procedendo e in iudicando, sin embargo y pese a esta falencia siendo que dicho aspecto también fue reclamado en los demás agravios expuestos por el recurrente, se resolverá a tiempo de considerar los mismos.
2 y 3.- Respecto al segundo y tercer agravio los cuales se centran en el hecho de que el Auto de Vista, sin aporte jurídico alguno confirmó la resolución de primera instancia que determinó que el contrato suscrito entre la ex prefectura y la consultora serían de orden administrativo, correspondiendo su dilucidación a la vía contenciosa – administrativa, previa impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la ley Nº 1178 concordante con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para su conocimiento la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sin considerar que el contrato objeto de Litis cumpliría con los presupuestos establecidos por el art. 405 del Código Civil, correspondiendo su tramitación a la jurisdicción ordinaria civil, lo contrario implicaría contrariar lo convenido en la cláusula decima novena del contrato que faculta a las partes recurrir a la vía judicial, siendo ésta para la Gobernación la coactiva fiscal y para el consultor la civil ordinaria.
Al respecto resulta necesario analizar la naturaleza jurídica del contrato, el cual en su primera parte presenta a la Prefectura del Departamento de Cochabamba como contratante y por otro lado a la empresa consultora “Paz Mendoza Asociados” S.R.L., como consultor, quedando establecido la intervención de una entidad estatal pública y un particular; contrato que en su cláusula tercera, refiere que el objeto del contrato es el “fortalecimiento de Redes Locales de lucha contra la violencia intrafamiliar y sexual y la capacitación a microempresarias emprendedoras”, es decir que el objeto del contrato es el fortalecimiento y la capacitación de un sector de la población, constituyéndose dicha labor en una labor de interés público; del mismo modo se establece en la cláusula novena, que el contrato suscrito es administrativo, sujeto a la Ley Nº 1178, que en caso de surgir controversias las partes quedan facultadas para acudir a la vía judicial (clausula décimo novena).
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en la parte final del art. 47 de la Ley Nº1178, que definiendo al contrato administrativo dispone: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, previsión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”
Por los aspectos señalados, podemos afirmar que existe contrato administrativo, en tanto y en cuanto, una de las partes es un órgano de la administración pública y el objeto y el fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés de la comunidad, aspectos que contiene el contrato que origina el presente proceso, concluyendo que el contrato suscrito por el ente estatal y el recurrente es un contrato administrativo.
Definido la naturaleza del contrato, corresponde analizar la jurisdicción que debe aprehender su conocimiento, en ese orden, la Constitución Política del Estado en su art. 179.I, reconoce la jurisdicción especializada la cual debe ser regulada por ley, siendo atribución de ésta, determinar cuál el proceso (contencioso previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil o contencioso–administrativo previsto por el art. 778 del mismo cuerpo legal) será de conocimiento y competencia de uno u otro Tribunal a efectos de resolver las controversias suscitadas emergentes de la suscripción de contratos administrativos, y al no existir aun ésta regulación legal especializada, debemos remitirnos a lo establecido en art. 10-I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, que dice: “I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosos que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas- administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, normativa que dispone que la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa (en sus procesos contenciosos y contencioso- administrativo) tiene como ente tutelar jurisdiccional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, hasta que el legislativo dote de una Ley especializada, transitoriamente, el Juez competente para conocer las causas donde existiere contención emergente de los contratos administrativos que señalan los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena.
De lo referido precedentemente, corresponde analizar si es correcta la determinación asumida por los de instancia, en sentido de que el presente proceso se dilucide ante la vía contenciosa – administrativa, previsto por los arts. 778 y 779 del Código Adjetivo Civil, previa impugnación de la resolución mediante los recursos de revocatoria y jerárquico conforme prevé la Ley Nº 1178, concordante con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, al respecto diremos que la vía coactiva fiscal se habilita para el conocimiento de proceso de responsabilidad civil emergentes de actos desarrollados en la administración pública, los que emergen mediante procesos de auditoria o procesos administrativos procurando la recuperación del patrimonio del Estado, sin embargo la disposición contenida en el contrato en examen, de que en caso de controversia deben acudir a la vía judicial, que según el recurrente para la Gobernación sería la coactiva fiscal, no debe entenderse en su sentido literal, si no que dicha interpretación debe ser efectuada bajo la armonización con el resto de las disposiciones del ordenamiento legal referidas y desarrolladas, más aún si la vía coactiva fiscal, ha sido establecida por el ordenamiento jurídico como la vía a través del cual el Estado, como contratante, se habilita sobre la base de un título con fuerza coactiva fiscal a accionar contra el contratante (consultor) en procura de la recuperación del patrimonio del Estado, sin que esto de ninguna manera suponga la imposibilidad de demandar al Estado por la vía contenciosa reconocida por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, se concluye que la vía efectiva para hacer valer la pretensión demandada corresponde al proceso contencioso previsto por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y no el contencioso – administrativo previsto por el art. 778 de la misma norma legal, como erradamente refirieron los de instancia, aclarando de igual forma que no correspondía el rechazo de la demanda, teniéndosela como no presentada, si no la declinatoria de competencia en razón de materia, conforme se expuso precedentemente.
Respecto al cuarto agravio, referido al incumplimiento del contrato en el que supuestamente hubiera incurrido la ex Prefectura de Cochabamba, no corresponde pronunciamiento alguno por este Tribunal, debido a que dicha alegación hace al fondo de la pretensión demandada, la cual no fue objeto de pronunciamiento por los de instancia debido precisamente al rechazo de la demanda, como se refirió.
Consecuentemente, constatando que los Tribunales de instancia obraron correctamente aunque con fundamentos distintos a los expuestos en la presente resolución, corresponde emitir fallo en sujeción a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 884 a 894, contra el Auto de Vista Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.