TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 403/2014
Sucre: 25 de julio 2014
Expediente: T - 11 – 14 - S
Partes: Helga Isabel Delgadillo Peña en representación de Juana Peña Coca. c/
Enriqueta Onofre Montes.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isabel Peña Coca en representación de Juana Peña Coca de fs. 281 a 284 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 14/2014 de 25 de febrero de 2014, cursante a fs. 274 a 276, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Juana Peña Coca contra Enriqueta Onofre Montes; la respuesta de fs. 288 a 289 vta.; el Auto de admisión y concesión de fs. 290; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Helga Isabel Delgadillo Peña mediante Poder de representación otorgado por Juana Peña Coca, adjunto literales de fs. 1 a 11, demanda reivindicación de inmueble señalando que su representada es legítima propietaria del inmueble sito en Av. Los Membrillos Nº 157, zona Barrio Fátima de la ciudad de Tarija con registro en Derechos Reales en fecha 23 de diciembre de 2010, según escritura pública Nº 34/2008 de 29 de enero de 2010. Ocurre que Enriqueta Onofre Montes por una conversación para adquirir dicho inmueble, de forma unilateral ingresó al mismo pero al no haber llegado a definir ninguna compraventa, ahora ella se niega a desocupar y entregar; ocupación y detentación precaria de la demandada que ocurre desde 2010, quien se niega a desocupar pese a las reiteradas solicitudes. A consecuencia de ello, su mandante que vive en exterior del país, ha perdido la posesión del inmueble, por lo que en virtud al art. 105-I y 1453 del Código Civil, demanda reivindicación más daños y perjuicios tasados en $us.600.-
Enriqueta Onofre Montes, de fs. 28 a 30 vta., responde negativamente reconviniendo por incumplimiento de obligación señalando que a través de la inmobiliaria Fernández se informó que Víctor Hugo Delegadillo estaba ofertando una casa a quien le canceló en principio la suma de $us.2.000.oo por la comisión de la compraventa efectuando la transferencia con esta persona ya que la propietaria se encontraba en otro país quien a través de una llamada telefónica le señaló que el dinero de la cesión lo depositara en el Banco Nacional de Bolivia a nombre de la madre de ésta. Se acordó como precio de venta en $us.135.000,oo, monto del que depositó casi el total ya que el saldo de $us.20.000,oo debía entregar personalmente a la propietaria a su arribo a esta ciudad y ésta a la vez debía entregarle la documentación del inmueble. De esta manera, Víctor Hugo Delgadillo le entregó las llaves de la casa a la que se trasladó a vivir junto a su familia. Cuando firmaron el documento de compromiso de compraventa en octubre de 2010, no se insertó el monto que ya se había cancelado mediante depósito al banco debido a que Víctor Hugo Delgadillo exigió que se le aumentara el precio de la casa, consignando en dicho instrumento únicamente el dinero de la comisión que ella había pagado a aquel, incluso esta situación le consta al propio abogado de la demandante a quien en dos oportunidades en su oficina le pidió que agilice la documentación faltante. Esta actitud tanto de la propietaria como de Víctor Hugo Delgadillo no es otra cosa que estafa tipificada en Código Penal, ya que consiguieron sonsacarle el dinero. En la vía reconvencional demanda el cumplimiento de obligación ya que es compradora de buena fe del inmueble de referencia habiendo cancelado casi la totalidad de su precio, y se compromete a pagar el saldo restante, o caso contrario, la propietaria le devuelva el monto entregado más el pago de daños y perjuicios ocasionados.
Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2013 de fs. 237 a 241 vta., el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija, declaró Improbada la demanda principal de reivindicación y Probada la demanda reconvencional, disponiendo que la actora en el plazo de 10 días, suscriba documentación correspondiente de transferencia del inmueble bajo conminatoria; declara temeridad y malicia de la actora al iniciar el presente proceso teniendo conocimiento de la venta que efectuó su apoderado en octubre de 2010, imponiéndole multa de Bs.1.000,oo.
El Auto de Vista Nº 14/2014 de 25 de febrero de 2014, emitido por la Sala Civil Primera Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Confirmó totalmente la Sentencia, contra dicha resolución la parte actora recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma, de acuerdo al art. 254 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil:
1.Pérdida de competencia para pronunciar el Auto de Vista, por ende, nulo de pleno derecho.
El Tribunal de Alzada tenía 30 días para dictar su resolución el cual se ha vencido, cuando se apersonó juntamente su abogado el 10 de marzo de 2014 a Secretaría de Sala, les informaron que el expediente aún se encontraba en despacho, no obstante la resolución de grado lleva fecha de 25 de febrero de 2014, en consecuencia, se ha perdido competencia y violado el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, pero la resolución se sacó el 17 de marzo, ver fs. 278, si dicha resolución en verdad hubiese salido en fecha 25 de febrero de 2014, hubieran sido notificados inmediatamente y no veinte días después, por lo que se violó igualmente el art. 209 de la citada norma.
2.Violación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el recurso de apelación se acusó de violación de los arts. 519, 1297 del Código Civil en relación al documento de fs. 26, donde se indicó que solamente existe un documento privado de compromiso de venta sin fijar precio. Al respecto, el Auto de Vista no resuelve nada ya que su obligación era referirse al punto apelado.
Tampoco existe respuesta al punto apelado de violación al art. 611 del Código Civil, porque dice que el precio de la venta se determina y designa por las partes.
En el Fondo, de acuerdo al art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil:
1.Aplicación indebida de los arts. 614 y 636 del Código Civil.
En el Auto de Vista se aplica los conceptos de los arts. 614 y 636 del Código Civil, señalando tres obligaciones del vendedor, y hablan del pago del precio. Del expediente se tiene que no existe venta del inmueble, por tanto, no nacieron obligaciones de un verdadero vendedor, el documento de fs. 26 es apenas un compromiso de venta.
En relación al art. 636 de la norma precitada, no existe pago del precio porque ese monto no se ha acordado, si bien existen depósitos de dinero pero no existe precio real convenido, bien pudieran ser depósitos a cuenta o cualquier otra situación, por tanto, la actora no tiene obligación de vendedora con la demandada como tampoco puede considerarse que exista pago del precio porque no se ha acordado éste entre partes.
2.Aplicación indebida y violación del art. 584 del Código Civil.
El Ad quem dice que se trata de una compra venta del bien inmueble realizada de conformidad al art. 584 del Código Civil, porque reúne los elementos y requisitos de todo contrato de compraventa. El documento de fs. 26 es claro porque establece que no es venta sino compromiso de venta y se fijará el precio en lo posterior, por tanto no se ha fijado el precio que es lo más importante de una compraventa, y si no hay precio acordado nunca puede existir compraventa, se trata del pago de un determinando monto en tres fracciones que no es todo el precio porque no está acordado.
3.Violación, aplicación indebida y conculcación a los arts. 1320 y 1328 del Código Civil, y arts. 397 y 477 de su Procedimiento.
El Auto de Vista es contradictorio porque primero dice que hay venta y luego se presume la venta diciendo que la actora ha recibido todo el precio, pero no se puede presumir precio acordado cuando existe el documento de fs. 26 que dice todo lo contrario, así como tampoco se puede presumir un pago total de algo que nunca se ha fijado; los testigos no son creíbles en esta clase de juicios en virtud al art. 1328 del Código Civil.
Asimismo, violaron el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y art. 1286 de la norma sustantiva, ya que el prudente criterio y sana crítica no se aplica cuando existe prueba documental como lo es el de fs. 26, el Ad quem tiene que basarse en lo acordado por las partes.
4.Violación al art. 1453 del Código Civil.
La actora es la única y legítima propietaria del inmueble y la posesión de la demandada es ilegal y arbitraria, de ahí el derecho de reclamar la reivindicación de su inmueble; el dinero que ha depositado la demandante no se puede calificar como pago de precio inexistente.
En base a los antecedentes descritos, el recurrente pide a través de su recurso de casación en la forma, la anulación de obrados hasta la Sentencia, y en el fondo pide se case el Auto de Vista revocando la Sentencia y declarando probada su demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Planteado como está el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde en principio ingresar al análisis de los agravios de forma argüidos por la recurrente ya que de ser ciertos los reclamos corresponderá la anulación de obrados, caso en el cual resulta intrascendente ingresar a resolver cuestiones de fondo.
En la Forma:
En el primer agravio se señala que se ha vencido el plazo que el Ad quem tenía para dictar Resolución ya que el 10 de marzo de 2014 se les informó en Secretaría de Sala que el expediente aún se encontraba en despacho, sin embargo, la resolución de grado es de 25 de febrero de 2014, pero les notificaron el 17 de marzo, pues si la resolución fuese de 25 de febrero deberían haber sido notificados inmediatamente y no veinte días después.
De los datos que informan al proceso puede advertirse que a fs. 273 vta., mediante nota sentada por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil, se ha hecho constar el 06 de febrero de 2014, como fecha de sorteo del expediente designándose al respectivo Vocal relator, y de conformidad a la fecha que lleva el Auto de Vista (25 de febrero de 2014), se acredita que éste se emitió dentro del plazo que señala la norma.
Sin embargo, si la apoderada de la recurrente consideraba que la fecha del Auto de Vista no es la que corresponde ya que en fecha posterior al 25 de febrero fue informada de que el expediente aún se encontraba en despacho para resolución, ni fue notificada con dicha resolución inmediatamente sino muchos días después, en cuyo caso era de incumbencia de la recurrente reclamar o solicitar aclaraciones al respecto al mismo Tribunal de manera inmediata, por lo que al no haberse activado en esa oportunidad no puede ahora observar dicho aspecto por la vía de la casación.
En cuanto al agravio de que el Ad quem, al no haber respondido a las acusaciones de violación de los arts. 519, 611 y 1297 del Código Civil en relación al documento de fs. 26, ha violado el art. 236 del Adjetivo Civil.
En uso del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, de fs. 278-278 vta., la recurrente por medio de su apoderada, solicitó explicación y complementación inmediatamente después de haber sido notificada con el Auto de Vista, sin embargo, a pesar de haber activado esa vía para formular sus reclamos, se observa que a través de la misma no se ha referido concretamente al reclamo que hoy tardíamente manifiesta, operándose la convalidación y consiguientemente ha precluído su derecho pues se presume que ha renunciado a invocar el mismo, teniendo en cuenta que a tiempo de determinar una nulidad se debe tener presente una serie de principios como los de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, entre otros, que sancionan que no hay nulidad si la infracción que se acusa no ha afectado al debido proceso en relación al derecho de defensa e igualdad de las partes.
Por estas razones, se concluye que los agravios en la forma alegados devienen en infundados.
II.
En el Fondo:
En el primer agravio se arguye aplicación indebida de los arts. 614 y 636 del Código Civil: en cuanto al art. 614, indica que en el proceso no se ha establecido la venta del inmueble, por tanto, no han nacido las obligaciones de un verdadero vendedor pues el documento de fs. 26 es apenas un compromiso de venta nada más.
Por el “Documento Privado de Compromiso de Compraventa” de 28 de octubre de 2010 cursante a fs. 26, se puede observar que Víctor Hugo Delgadillo Muñoz en calidad de apoderado de Juana Peña Coca, y Enriqueta Onofre Montes, han celebrado un contrato mediante el cual, el primero se comprometió a transferir el inmueble ubicado en la zona de Villa Fátima sobre la Av. Membrillos cerca a la Av. Panamericana de la ciudad de Tarija, en favor de la segunda, señalándose en el mismo que no se estipula el precio sino hasta la confirmación de la transferencia del inmueble la cual se fijó en tres semanas, aclarándose que la posible compradora (Enriqueta Onofre Montes) cancelaba al vendedor el monto de $us.2.000 por concepto de comisión.
El A quo, en su Resolución de primer grado ha señalado, respecto al documento de fs. 26, que no se trata de un simple compromiso de venta pues éste acredita la existencia del contrato mismo, extremo que ha fundado en dos razones: al fijarse el plazo de tres semanas para confirmar la transferencia en el entendido de que solo se confirma algo que se ha pactado, y al haberse pagado el precio casi en su totalidad lo cual se ha acreditado por los depósitos que alcanzan a la suma de $us.115.000, de ello ha deducido el Juez de la causa que si bien no se hizo figurar el precio en el contrato privado no significa que no haya sido consensuado el mismo ya que se tiene acreditado que se efectuaron dichos depósitos a una cuenta bancaria nacional y posteriormente los mismos fueron transferidos a una cuenta extranjera, eventos que no importan sino la venta del inmueble. Por su parte, el Ad quem ha establecido que se trata de una compraventa de un bien inmueble que reúne todos los requisitos y elementos del contrato de compraventa como ser: consensual, bilateral, oneroso y conmutativo, señalando que en el caso de Autos, que una de las partes pagó un determinado monto de dinero a la otra parte que recibió el mismo y entregó el inmueble.
En el sub lite se tiene que tras la suscripción del documento privado de compromiso de compraventa de fs. 26, celebrado el 28 de octubre de 2010, entre el apoderado de la recurrente con la compradora Enriqueta Onofre Montes, en fechas 19 de noviembre y 07 de diciembre de ese mismo año, ha efectuado depósitos por la suma de $us.84.500.- y $us.30.500.- conforme se demuestra de los comprobantes bancarios de fs. 22 y la certificación de fs. 21, realizados a nombre de Clementina de Peña, madre de la demandante Juana Coca Peña, vínculo acreditado por los certificados de fs. 72 y 74; de otro lado, la entrega del inmueble se ha acreditado con los comprobantes de fs. 143 a 147, de pago de servicios de agua, luz y gas domiciliario presentados por la compradora, igualmente se ha acreditado por las muestras fotográficas del inmueble de fs. 161 a 163, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte contraria, así como por la declaración de los testigos ofrecidos por la parte demandante cursantes de fs. 199 a 202, que de manera uniforme han señalado que en diciembre de 2011, han colaborado a la madre de la demandante en desocupar el inmueble ubicado en la Av. Membrillos.
De la demostración de estos hechos se puede advertir que efectivamente a través del documento privado de fs. 26 se ha celebrado un contrato de compraventa definitivo y válido entre partes habiendo la compradora pagado un precio y la vendedora entregado el inmueble, que son los efectos de toda compraventa en el entendido de mediante un contrato de compraventa una persona llamada vendedor transfiere la propiedad de una cosa o un derecho a otra persona, llamada comprador, a cambio de una contraprestación en dinero llamada precio. El art. 584 del Código Civil, señala que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, por lo que la función esencial de este contrato es transferir un derecho de propiedad o un derecho cualquiera a cambio de un precio que necesariamente debe ser una suma en dinero.
En consecuencia, a través del documento privado de compraventa de fs. 26, se ha celebrado un contrato de compraventa en el que se puede advertir que, según el art. 452 de la indicada norma, existe ese acuerdo de voluntades o consentimiento de las partes cuyo objeto fue la entrega del inmueble por parte de Juana Peña Coca, y el pago del precio por Enriqueta Onofre Montes, y que con seguridad éstas tuvieron motivos o un fin en particular para celebrar el mismo. Por el carácter bilateral del que goza el contrato de compraventa, genera obligaciones recíprocas tanto para el vendedor como para el comprador, en ese sentido, conforme al art. 614 del Código Civil, la parte vendedora tiene la obligación de transferir y entregar la cosa, a este fin, se ha acreditado en el curso del proceso que la recurrente Juana Peña Coca ya ha entregado el inmueble objeto de la litis, restándole suscribir el documento por el que se acredite dicha transferencia en favor de la compradora, conforme se ha dispuesto en la Sentencia.
En cuanto a la acusación de aplicación indebida del art. 636 del Código Civil, porque no existe pago del precio ni éste se ha acordado ni fijado en el documento de fs. 26, y que los depósitos bien pudieron haberse hecho por cualquier otra situación; anteriormente se ha señalado que en el documento privado de fs. 26, no se ha estipulado un precio por la transferencia del inmueble, sin embargo, de la prueba cursante a fs. 22, se puede observar que la compradora ha realizado dos depósitos bancarios por $us.84.500.- y $us.30.500.- a nombre de Clementina de Peña, transacción bancaria que se ha acreditado en la certificación de fs. 21, emitida por el Banco Nacional de Bolivia. Si como señala la recurrente, dichos depósitos pudieron haberse efectuado por otros motivos, de los datos del proceso no se advierte que se haya acreditado que dichos depósitos se efectuaron por otras circunstancias y que con dicha acreditación se ha cambiado el rumbo del proceso; concluyéndose de ello que no se ha demostrado la aplicación indebida de las disposiciones legales que se acusa.
III.
En el segundo agravio se acusa de violación del art. 584 del Código Civil, porque en el documento de fs. 26, no se establece la venta sino compromiso de venta, tratándose de pago de un determinado monto en tres fracciones que no es todo el precio porque no está acordado; se ha establecido que a través de las pruebas cursantes de fs. 143 a 147, 161 a 163 y 199 a 202, se ha acreditado que la recurrente a través de su apoderado, ha transferido el inmueble sito en Av. Los Membrillos Nº 157 zona Barrio Fátima de la ciudad de Tarija, y que recíprocamente, la compradora ha efectuado el pago del precio acreditado por los depósitos bancarios de fs. 21, y de estos hechos se ha deducido que ha existido el contrato de compraventa con la transferencia de la cosa y el pago del precio. El Juez en la Sentencia ha señalado que si bien no consta el precio de manera literal por una omisión del abogado que redactó el contrato, empero, de seguro se acordó un precio que, como señalan los testigos de descargo de fs. 209 a 212, el mismo fue fijado en $us.135.000; el Ad quem ha establecido que el precio de la compraventa fue de $us.135.000.- cancelado por la compradora y recibido por la vendedora recurrente mediante transacción bancaria al exterior en la suma de $us.115.000, siendo el saldo de $us.20.000, depositado judicialmente por la vendedora. A pesar de que la recurrente objeta la prueba testifical afirmando que ésta no es válida para establecer ese monto, de la revisión de obrados no se advierte que la recurrente, al ser de su conocimiento el depósito judicial por $us.20.000.- de fs. 125, como pago del monto total, no se haya opuesto al mismo ya sea sosteniendo que no se fijó ni se acordó ese precio o que dicha suma no está estipulada en el contrato, por ello se concluye que tampoco se ha sustentado la violación o indebida aplicación del art. 584 de la norma Sustantiva Civil.
IV.
Respecto a la acusación de violación, aplicación indebida y conculcación de los arts. 1320 y 1328 del Código Civil, y arts. 397 y 477 de su Procedimiento, señalándose que el Auto de Vista es contradictorio porque dice que hay venta y luego presume la venta y el precio; lo que el Ad quem ha establecido con relación al documento privado de fs. 26, es que indudablemente se trata de una compraventa de un bien inmueble de acuerdo al art. 584 del Código Civil, debido a que una de las partes pagó un determinado monto de dinero, y la otra recibió el mismo y entregó el bien inmueble. Como hemos señalado anteriormente, el documento privado de compromiso de compraventa de fs. 26, denota que ha existido un contrato real de compraventa de inmueble por los motivos que hemos señalado e insistido a lo largo del presente análisis, este razonamiento al que han llegado el Juez y el Tribunal de Alzada, se ha efectuado en virtud de la interpretación de la común intención que han tenido la vendedora como la compradora, y de las circunstancias acontecidas a las que ya nos hemos referido, de conformidad a las reglas de interpretación de los contratos conferidas por la norma.
Ciertamente, el Juez A quo ha establecido la existencia del contrato de compraventa basándose no solamente en hechos fácticos sino presunciones judiciales como las que se desprenden de la audiencia de careo de fs. 218 a 219 de cuyo verificativo se presume que el número de cuenta bancaria fue proporcionada a la compradora por Víctor Hugo Delgadillo Muñoz que en ese momento era el representante de la recurrente, y con el cual se suscribió el documento, así como también se presume que las llaves de la puerta principal fueron entregadas por aquel lo mismo que los comprobantes de los servicios básicos de la casa entregados a la compradora, presunciones que se han aplicado con la permisividad que establece el art. 1320 de la norma Sustantiva Civil, y de acuerdo a la facultad de valoración y apreciación concedida al órgano judicial por el art. 1286 del Código Civil, y los arts. 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la acusación de violación del art. 1328 del Código Civil, señalando que los testigos no son creíbles en esta clase de contiendas, se debe señalar que pese a que la mencionada disposición no tiene ninguna aplicación en el presente caso, no obstante, mediante la prueba testifical producida por parte de la recurrente, cuyas declaraciones de manera uniforme han señalado que se ha procedido a desocupar el inmueble en el que habitaba la madre de la recurrente, ha permitido conocer que el bien inmueble objeto de la controversia se ha entregada a la compradora, en consecuencia, las acusaciones de violación, aplicación indebida y conculcación a las disposiciones legales señaladas no tienen sustento.
Respecto al cuarto y último agravio referido a la violación al art. 1453 del Código Civil, debido a que la actora es única y legítima propietaria del inmueble, la posesión de la demandada es ilegal y arbitraria, y que el dinero que ha depositado la demandante no se puede calificar como pago de precio inexistente; al respecto, el A quo en principio ha establecido que corresponde dilucidar si el derecho de propiedad invocado por la demandante permanece vigente, activo o pleno, o por el contrario, fue objeto de una enajenación, concluyendo que dicho derecho de propiedad es inexistente ya que si bien continua vigente su registro en Derechos Reales, empero, el inmueble ya fue vendido con anterioridad por el entonces apoderado de la recurrente, Víctor Hugo Delgadillo Muñoz, y que parte del precio ya fue recibido, conforme a la certificación bancaria, disponiendo que la actora suscriba la documentación de transferencia del inmueble litigado; de su parte, el Ad quem ha concluido que la vendedora no ha sido desposeída de su propiedad.
Si el monto de dinero recibido no puede ser calificado como pago de precio inexistente como señala la recurrente, en obrados no se advierte que dichos depósitos de dinero se hayan efectuado por otros motivos que no sea el de la compraventa, por lo que la acusación de violación a dicha norma tampoco tiene sustento.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de casación emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 numeral 2), en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, interpuesto por Isabel Peña Coca en representación legal de Juana Peña Coca, en contra del Auto de Vista Nº 14/2014 de 25 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por la recurrente contra Enriqueta Onofre Montes, con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000,oo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 403/2014
Sucre: 25 de julio 2014
Expediente: T - 11 – 14 - S
Partes: Helga Isabel Delgadillo Peña en representación de Juana Peña Coca. c/
Enriqueta Onofre Montes.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isabel Peña Coca en representación de Juana Peña Coca de fs. 281 a 284 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 14/2014 de 25 de febrero de 2014, cursante a fs. 274 a 276, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Juana Peña Coca contra Enriqueta Onofre Montes; la respuesta de fs. 288 a 289 vta.; el Auto de admisión y concesión de fs. 290; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Helga Isabel Delgadillo Peña mediante Poder de representación otorgado por Juana Peña Coca, adjunto literales de fs. 1 a 11, demanda reivindicación de inmueble señalando que su representada es legítima propietaria del inmueble sito en Av. Los Membrillos Nº 157, zona Barrio Fátima de la ciudad de Tarija con registro en Derechos Reales en fecha 23 de diciembre de 2010, según escritura pública Nº 34/2008 de 29 de enero de 2010. Ocurre que Enriqueta Onofre Montes por una conversación para adquirir dicho inmueble, de forma unilateral ingresó al mismo pero al no haber llegado a definir ninguna compraventa, ahora ella se niega a desocupar y entregar; ocupación y detentación precaria de la demandada que ocurre desde 2010, quien se niega a desocupar pese a las reiteradas solicitudes. A consecuencia de ello, su mandante que vive en exterior del país, ha perdido la posesión del inmueble, por lo que en virtud al art. 105-I y 1453 del Código Civil, demanda reivindicación más daños y perjuicios tasados en $us.600.-
Enriqueta Onofre Montes, de fs. 28 a 30 vta., responde negativamente reconviniendo por incumplimiento de obligación señalando que a través de la inmobiliaria Fernández se informó que Víctor Hugo Delegadillo estaba ofertando una casa a quien le canceló en principio la suma de $us.2.000.oo por la comisión de la compraventa efectuando la transferencia con esta persona ya que la propietaria se encontraba en otro país quien a través de una llamada telefónica le señaló que el dinero de la cesión lo depositara en el Banco Nacional de Bolivia a nombre de la madre de ésta. Se acordó como precio de venta en $us.135.000,oo, monto del que depositó casi el total ya que el saldo de $us.20.000,oo debía entregar personalmente a la propietaria a su arribo a esta ciudad y ésta a la vez debía entregarle la documentación del inmueble. De esta manera, Víctor Hugo Delgadillo le entregó las llaves de la casa a la que se trasladó a vivir junto a su familia. Cuando firmaron el documento de compromiso de compraventa en octubre de 2010, no se insertó el monto que ya se había cancelado mediante depósito al banco debido a que Víctor Hugo Delgadillo exigió que se le aumentara el precio de la casa, consignando en dicho instrumento únicamente el dinero de la comisión que ella había pagado a aquel, incluso esta situación le consta al propio abogado de la demandante a quien en dos oportunidades en su oficina le pidió que agilice la documentación faltante. Esta actitud tanto de la propietaria como de Víctor Hugo Delgadillo no es otra cosa que estafa tipificada en Código Penal, ya que consiguieron sonsacarle el dinero. En la vía reconvencional demanda el cumplimiento de obligación ya que es compradora de buena fe del inmueble de referencia habiendo cancelado casi la totalidad de su precio, y se compromete a pagar el saldo restante, o caso contrario, la propietaria le devuelva el monto entregado más el pago de daños y perjuicios ocasionados.
Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2013 de fs. 237 a 241 vta., el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija, declaró Improbada la demanda principal de reivindicación y Probada la demanda reconvencional, disponiendo que la actora en el plazo de 10 días, suscriba documentación correspondiente de transferencia del inmueble bajo conminatoria; declara temeridad y malicia de la actora al iniciar el presente proceso teniendo conocimiento de la venta que efectuó su apoderado en octubre de 2010, imponiéndole multa de Bs.1.000,oo.
El Auto de Vista Nº 14/2014 de 25 de febrero de 2014, emitido por la Sala Civil Primera Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Confirmó totalmente la Sentencia, contra dicha resolución la parte actora recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma, de acuerdo al art. 254 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil:
1.Pérdida de competencia para pronunciar el Auto de Vista, por ende, nulo de pleno derecho.
El Tribunal de Alzada tenía 30 días para dictar su resolución el cual se ha vencido, cuando se apersonó juntamente su abogado el 10 de marzo de 2014 a Secretaría de Sala, les informaron que el expediente aún se encontraba en despacho, no obstante la resolución de grado lleva fecha de 25 de febrero de 2014, en consecuencia, se ha perdido competencia y violado el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, pero la resolución se sacó el 17 de marzo, ver fs. 278, si dicha resolución en verdad hubiese salido en fecha 25 de febrero de 2014, hubieran sido notificados inmediatamente y no veinte días después, por lo que se violó igualmente el art. 209 de la citada norma.
2.Violación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el recurso de apelación se acusó de violación de los arts. 519, 1297 del Código Civil en relación al documento de fs. 26, donde se indicó que solamente existe un documento privado de compromiso de venta sin fijar precio. Al respecto, el Auto de Vista no resuelve nada ya que su obligación era referirse al punto apelado.
Tampoco existe respuesta al punto apelado de violación al art. 611 del Código Civil, porque dice que el precio de la venta se determina y designa por las partes.
En el Fondo, de acuerdo al art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil:
1.Aplicación indebida de los arts. 614 y 636 del Código Civil.
En el Auto de Vista se aplica los conceptos de los arts. 614 y 636 del Código Civil, señalando tres obligaciones del vendedor, y hablan del pago del precio. Del expediente se tiene que no existe venta del inmueble, por tanto, no nacieron obligaciones de un verdadero vendedor, el documento de fs. 26 es apenas un compromiso de venta.
En relación al art. 636 de la norma precitada, no existe pago del precio porque ese monto no se ha acordado, si bien existen depósitos de dinero pero no existe precio real convenido, bien pudieran ser depósitos a cuenta o cualquier otra situación, por tanto, la actora no tiene obligación de vendedora con la demandada como tampoco puede considerarse que exista pago del precio porque no se ha acordado éste entre partes.
2.Aplicación indebida y violación del art. 584 del Código Civil.
El Ad quem dice que se trata de una compra venta del bien inmueble realizada de conformidad al art. 584 del Código Civil, porque reúne los elementos y requisitos de todo contrato de compraventa. El documento de fs. 26 es claro porque establece que no es venta sino compromiso de venta y se fijará el precio en lo posterior, por tanto no se ha fijado el precio que es lo más importante de una compraventa, y si no hay precio acordado nunca puede existir compraventa, se trata del pago de un determinando monto en tres fracciones que no es todo el precio porque no está acordado.
3.Violación, aplicación indebida y conculcación a los arts. 1320 y 1328 del Código Civil, y arts. 397 y 477 de su Procedimiento.
El Auto de Vista es contradictorio porque primero dice que hay venta y luego se presume la venta diciendo que la actora ha recibido todo el precio, pero no se puede presumir precio acordado cuando existe el documento de fs. 26 que dice todo lo contrario, así como tampoco se puede presumir un pago total de algo que nunca se ha fijado; los testigos no son creíbles en esta clase de juicios en virtud al art. 1328 del Código Civil.
Asimismo, violaron el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y art. 1286 de la norma sustantiva, ya que el prudente criterio y sana crítica no se aplica cuando existe prueba documental como lo es el de fs. 26, el Ad quem tiene que basarse en lo acordado por las partes.
4.Violación al art. 1453 del Código Civil.
La actora es la única y legítima propietaria del inmueble y la posesión de la demandada es ilegal y arbitraria, de ahí el derecho de reclamar la reivindicación de su inmueble; el dinero que ha depositado la demandante no se puede calificar como pago de precio inexistente.
En base a los antecedentes descritos, el recurrente pide a través de su recurso de casación en la forma, la anulación de obrados hasta la Sentencia, y en el fondo pide se case el Auto de Vista revocando la Sentencia y declarando probada su demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Planteado como está el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde en principio ingresar al análisis de los agravios de forma argüidos por la recurrente ya que de ser ciertos los reclamos corresponderá la anulación de obrados, caso en el cual resulta intrascendente ingresar a resolver cuestiones de fondo.
En la Forma:
En el primer agravio se señala que se ha vencido el plazo que el Ad quem tenía para dictar Resolución ya que el 10 de marzo de 2014 se les informó en Secretaría de Sala que el expediente aún se encontraba en despacho, sin embargo, la resolución de grado es de 25 de febrero de 2014, pero les notificaron el 17 de marzo, pues si la resolución fuese de 25 de febrero deberían haber sido notificados inmediatamente y no veinte días después.
De los datos que informan al proceso puede advertirse que a fs. 273 vta., mediante nota sentada por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil, se ha hecho constar el 06 de febrero de 2014, como fecha de sorteo del expediente designándose al respectivo Vocal relator, y de conformidad a la fecha que lleva el Auto de Vista (25 de febrero de 2014), se acredita que éste se emitió dentro del plazo que señala la norma.
Sin embargo, si la apoderada de la recurrente consideraba que la fecha del Auto de Vista no es la que corresponde ya que en fecha posterior al 25 de febrero fue informada de que el expediente aún se encontraba en despacho para resolución, ni fue notificada con dicha resolución inmediatamente sino muchos días después, en cuyo caso era de incumbencia de la recurrente reclamar o solicitar aclaraciones al respecto al mismo Tribunal de manera inmediata, por lo que al no haberse activado en esa oportunidad no puede ahora observar dicho aspecto por la vía de la casación.
En cuanto al agravio de que el Ad quem, al no haber respondido a las acusaciones de violación de los arts. 519, 611 y 1297 del Código Civil en relación al documento de fs. 26, ha violado el art. 236 del Adjetivo Civil.
En uso del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, de fs. 278-278 vta., la recurrente por medio de su apoderada, solicitó explicación y complementación inmediatamente después de haber sido notificada con el Auto de Vista, sin embargo, a pesar de haber activado esa vía para formular sus reclamos, se observa que a través de la misma no se ha referido concretamente al reclamo que hoy tardíamente manifiesta, operándose la convalidación y consiguientemente ha precluído su derecho pues se presume que ha renunciado a invocar el mismo, teniendo en cuenta que a tiempo de determinar una nulidad se debe tener presente una serie de principios como los de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, entre otros, que sancionan que no hay nulidad si la infracción que se acusa no ha afectado al debido proceso en relación al derecho de defensa e igualdad de las partes.
Por estas razones, se concluye que los agravios en la forma alegados devienen en infundados.
II.
En el Fondo:
En el primer agravio se arguye aplicación indebida de los arts. 614 y 636 del Código Civil: en cuanto al art. 614, indica que en el proceso no se ha establecido la venta del inmueble, por tanto, no han nacido las obligaciones de un verdadero vendedor pues el documento de fs. 26 es apenas un compromiso de venta nada más.
Por el “Documento Privado de Compromiso de Compraventa” de 28 de octubre de 2010 cursante a fs. 26, se puede observar que Víctor Hugo Delgadillo Muñoz en calidad de apoderado de Juana Peña Coca, y Enriqueta Onofre Montes, han celebrado un contrato mediante el cual, el primero se comprometió a transferir el inmueble ubicado en la zona de Villa Fátima sobre la Av. Membrillos cerca a la Av. Panamericana de la ciudad de Tarija, en favor de la segunda, señalándose en el mismo que no se estipula el precio sino hasta la confirmación de la transferencia del inmueble la cual se fijó en tres semanas, aclarándose que la posible compradora (Enriqueta Onofre Montes) cancelaba al vendedor el monto de $us.2.000 por concepto de comisión.
El A quo, en su Resolución de primer grado ha señalado, respecto al documento de fs. 26, que no se trata de un simple compromiso de venta pues éste acredita la existencia del contrato mismo, extremo que ha fundado en dos razones: al fijarse el plazo de tres semanas para confirmar la transferencia en el entendido de que solo se confirma algo que se ha pactado, y al haberse pagado el precio casi en su totalidad lo cual se ha acreditado por los depósitos que alcanzan a la suma de $us.115.000, de ello ha deducido el Juez de la causa que si bien no se hizo figurar el precio en el contrato privado no significa que no haya sido consensuado el mismo ya que se tiene acreditado que se efectuaron dichos depósitos a una cuenta bancaria nacional y posteriormente los mismos fueron transferidos a una cuenta extranjera, eventos que no importan sino la venta del inmueble. Por su parte, el Ad quem ha establecido que se trata de una compraventa de un bien inmueble que reúne todos los requisitos y elementos del contrato de compraventa como ser: consensual, bilateral, oneroso y conmutativo, señalando que en el caso de Autos, que una de las partes pagó un determinado monto de dinero a la otra parte que recibió el mismo y entregó el inmueble.
En el sub lite se tiene que tras la suscripción del documento privado de compromiso de compraventa de fs. 26, celebrado el 28 de octubre de 2010, entre el apoderado de la recurrente con la compradora Enriqueta Onofre Montes, en fechas 19 de noviembre y 07 de diciembre de ese mismo año, ha efectuado depósitos por la suma de $us.84.500.- y $us.30.500.- conforme se demuestra de los comprobantes bancarios de fs. 22 y la certificación de fs. 21, realizados a nombre de Clementina de Peña, madre de la demandante Juana Coca Peña, vínculo acreditado por los certificados de fs. 72 y 74; de otro lado, la entrega del inmueble se ha acreditado con los comprobantes de fs. 143 a 147, de pago de servicios de agua, luz y gas domiciliario presentados por la compradora, igualmente se ha acreditado por las muestras fotográficas del inmueble de fs. 161 a 163, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte contraria, así como por la declaración de los testigos ofrecidos por la parte demandante cursantes de fs. 199 a 202, que de manera uniforme han señalado que en diciembre de 2011, han colaborado a la madre de la demandante en desocupar el inmueble ubicado en la Av. Membrillos.
De la demostración de estos hechos se puede advertir que efectivamente a través del documento privado de fs. 26 se ha celebrado un contrato de compraventa definitivo y válido entre partes habiendo la compradora pagado un precio y la vendedora entregado el inmueble, que son los efectos de toda compraventa en el entendido de mediante un contrato de compraventa una persona llamada vendedor transfiere la propiedad de una cosa o un derecho a otra persona, llamada comprador, a cambio de una contraprestación en dinero llamada precio. El art. 584 del Código Civil, señala que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, por lo que la función esencial de este contrato es transferir un derecho de propiedad o un derecho cualquiera a cambio de un precio que necesariamente debe ser una suma en dinero.
En consecuencia, a través del documento privado de compraventa de fs. 26, se ha celebrado un contrato de compraventa en el que se puede advertir que, según el art. 452 de la indicada norma, existe ese acuerdo de voluntades o consentimiento de las partes cuyo objeto fue la entrega del inmueble por parte de Juana Peña Coca, y el pago del precio por Enriqueta Onofre Montes, y que con seguridad éstas tuvieron motivos o un fin en particular para celebrar el mismo. Por el carácter bilateral del que goza el contrato de compraventa, genera obligaciones recíprocas tanto para el vendedor como para el comprador, en ese sentido, conforme al art. 614 del Código Civil, la parte vendedora tiene la obligación de transferir y entregar la cosa, a este fin, se ha acreditado en el curso del proceso que la recurrente Juana Peña Coca ya ha entregado el inmueble objeto de la litis, restándole suscribir el documento por el que se acredite dicha transferencia en favor de la compradora, conforme se ha dispuesto en la Sentencia.
En cuanto a la acusación de aplicación indebida del art. 636 del Código Civil, porque no existe pago del precio ni éste se ha acordado ni fijado en el documento de fs. 26, y que los depósitos bien pudieron haberse hecho por cualquier otra situación; anteriormente se ha señalado que en el documento privado de fs. 26, no se ha estipulado un precio por la transferencia del inmueble, sin embargo, de la prueba cursante a fs. 22, se puede observar que la compradora ha realizado dos depósitos bancarios por $us.84.500.- y $us.30.500.- a nombre de Clementina de Peña, transacción bancaria que se ha acreditado en la certificación de fs. 21, emitida por el Banco Nacional de Bolivia. Si como señala la recurrente, dichos depósitos pudieron haberse efectuado por otros motivos, de los datos del proceso no se advierte que se haya acreditado que dichos depósitos se efectuaron por otras circunstancias y que con dicha acreditación se ha cambiado el rumbo del proceso; concluyéndose de ello que no se ha demostrado la aplicación indebida de las disposiciones legales que se acusa.
III.
En el segundo agravio se acusa de violación del art. 584 del Código Civil, porque en el documento de fs. 26, no se establece la venta sino compromiso de venta, tratándose de pago de un determinado monto en tres fracciones que no es todo el precio porque no está acordado; se ha establecido que a través de las pruebas cursantes de fs. 143 a 147, 161 a 163 y 199 a 202, se ha acreditado que la recurrente a través de su apoderado, ha transferido el inmueble sito en Av. Los Membrillos Nº 157 zona Barrio Fátima de la ciudad de Tarija, y que recíprocamente, la compradora ha efectuado el pago del precio acreditado por los depósitos bancarios de fs. 21, y de estos hechos se ha deducido que ha existido el contrato de compraventa con la transferencia de la cosa y el pago del precio. El Juez en la Sentencia ha señalado que si bien no consta el precio de manera literal por una omisión del abogado que redactó el contrato, empero, de seguro se acordó un precio que, como señalan los testigos de descargo de fs. 209 a 212, el mismo fue fijado en $us.135.000; el Ad quem ha establecido que el precio de la compraventa fue de $us.135.000.- cancelado por la compradora y recibido por la vendedora recurrente mediante transacción bancaria al exterior en la suma de $us.115.000, siendo el saldo de $us.20.000, depositado judicialmente por la vendedora. A pesar de que la recurrente objeta la prueba testifical afirmando que ésta no es válida para establecer ese monto, de la revisión de obrados no se advierte que la recurrente, al ser de su conocimiento el depósito judicial por $us.20.000.- de fs. 125, como pago del monto total, no se haya opuesto al mismo ya sea sosteniendo que no se fijó ni se acordó ese precio o que dicha suma no está estipulada en el contrato, por ello se concluye que tampoco se ha sustentado la violación o indebida aplicación del art. 584 de la norma Sustantiva Civil.
IV.
Respecto a la acusación de violación, aplicación indebida y conculcación de los arts. 1320 y 1328 del Código Civil, y arts. 397 y 477 de su Procedimiento, señalándose que el Auto de Vista es contradictorio porque dice que hay venta y luego presume la venta y el precio; lo que el Ad quem ha establecido con relación al documento privado de fs. 26, es que indudablemente se trata de una compraventa de un bien inmueble de acuerdo al art. 584 del Código Civil, debido a que una de las partes pagó un determinado monto de dinero, y la otra recibió el mismo y entregó el bien inmueble. Como hemos señalado anteriormente, el documento privado de compromiso de compraventa de fs. 26, denota que ha existido un contrato real de compraventa de inmueble por los motivos que hemos señalado e insistido a lo largo del presente análisis, este razonamiento al que han llegado el Juez y el Tribunal de Alzada, se ha efectuado en virtud de la interpretación de la común intención que han tenido la vendedora como la compradora, y de las circunstancias acontecidas a las que ya nos hemos referido, de conformidad a las reglas de interpretación de los contratos conferidas por la norma.
Ciertamente, el Juez A quo ha establecido la existencia del contrato de compraventa basándose no solamente en hechos fácticos sino presunciones judiciales como las que se desprenden de la audiencia de careo de fs. 218 a 219 de cuyo verificativo se presume que el número de cuenta bancaria fue proporcionada a la compradora por Víctor Hugo Delgadillo Muñoz que en ese momento era el representante de la recurrente, y con el cual se suscribió el documento, así como también se presume que las llaves de la puerta principal fueron entregadas por aquel lo mismo que los comprobantes de los servicios básicos de la casa entregados a la compradora, presunciones que se han aplicado con la permisividad que establece el art. 1320 de la norma Sustantiva Civil, y de acuerdo a la facultad de valoración y apreciación concedida al órgano judicial por el art. 1286 del Código Civil, y los arts. 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la acusación de violación del art. 1328 del Código Civil, señalando que los testigos no son creíbles en esta clase de contiendas, se debe señalar que pese a que la mencionada disposición no tiene ninguna aplicación en el presente caso, no obstante, mediante la prueba testifical producida por parte de la recurrente, cuyas declaraciones de manera uniforme han señalado que se ha procedido a desocupar el inmueble en el que habitaba la madre de la recurrente, ha permitido conocer que el bien inmueble objeto de la controversia se ha entregada a la compradora, en consecuencia, las acusaciones de violación, aplicación indebida y conculcación a las disposiciones legales señaladas no tienen sustento.
Respecto al cuarto y último agravio referido a la violación al art. 1453 del Código Civil, debido a que la actora es única y legítima propietaria del inmueble, la posesión de la demandada es ilegal y arbitraria, y que el dinero que ha depositado la demandante no se puede calificar como pago de precio inexistente; al respecto, el A quo en principio ha establecido que corresponde dilucidar si el derecho de propiedad invocado por la demandante permanece vigente, activo o pleno, o por el contrario, fue objeto de una enajenación, concluyendo que dicho derecho de propiedad es inexistente ya que si bien continua vigente su registro en Derechos Reales, empero, el inmueble ya fue vendido con anterioridad por el entonces apoderado de la recurrente, Víctor Hugo Delgadillo Muñoz, y que parte del precio ya fue recibido, conforme a la certificación bancaria, disponiendo que la actora suscriba la documentación de transferencia del inmueble litigado; de su parte, el Ad quem ha concluido que la vendedora no ha sido desposeída de su propiedad.
Si el monto de dinero recibido no puede ser calificado como pago de precio inexistente como señala la recurrente, en obrados no se advierte que dichos depósitos de dinero se hayan efectuado por otros motivos que no sea el de la compraventa, por lo que la acusación de violación a dicha norma tampoco tiene sustento.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de casación emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 numeral 2), en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, interpuesto por Isabel Peña Coca en representación legal de Juana Peña Coca, en contra del Auto de Vista Nº 14/2014 de 25 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por la recurrente contra Enriqueta Onofre Montes, con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000,oo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.