Auto Supremo AS/0409/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2014

Fecha: 29-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 409/2014
Sucre: 29 de julio 2014
Expediente:B-16-14-S
Partes: Marcelo Hurtado Villa. c/ Harvey José Portales Lima, Indira Añez Arriaza
y Gobierno Municipal de San Borja.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Bergman Cuellar Arauz en representación de Marcelo Hurtado Villa, cursante de fs. 455 a 458, contra el Auto de Vista N° 182/2013 de 19 de noviembre 2013 de fs. 451 a 453 de obrados, emitida por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de Nulidad de escritura pública interpuesto por Marcelo Hurtado Villa contra Harvey José Portales Lima, Indira Añez Arriaza y el Gobierno Municipal de San Borja, el auto de concesión de fs. 474, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Mixto, Civil y Familia de Santa Ana de Yacuma - Beni, emitió Sentencia Nº 05/2013 de 08 de mayo de 2013, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas cursante a fs. 248-251, interpuesta por José Aizar Jalil y Elvira Callau de Raposo en representación de Marcelo Hurtado villa y PROBADA la reconvención de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria de fs. 267 a 270 interpuesta por Harvey José Portales Lima, Indira Añez Arriaza, reconociendo el mejor derecho propietario sobre los lotes de terreno objeto de la presente litis y negando el derecho invocado por el actor.
Deducida la apelación por el demandante, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que mediante Auto de Vista Nº 182/2013, Anuló obrados hasta el Auto de admisión de fs. 251, sin reposición, debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por ley.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 455 a 458, mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre el recurso de apelación porque habría considerado de oficio que el proceso estaba viciado de nulidad por incompetencia del juzgado en razón de materia que el acto administrativo corresponde ser dilucidado en la vía contencioso administrativo y no en la vía civil, por lo que incurriría en error al considerar que los terrenos transferidos serian municipales siendo así que las pruebas cursantes de fs. 125 y 379 señalarían que no son municipales si no de terceras personas, en este sentido existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 125 y 379.

Que, se habría aplicado indebidamente la ley 2028 de municipalidades y la ley 2341 de procedimientos administrativos por las siguientes razones de orden legal, ya que la demanda versa sobre nulidad de escrituras y no nulidad de un acto administrativo, ya que no habría habido transferencia de terrenos municipales al no ser los terrenos de propiedad municipal como lo certificarían en fs. 125 y 379 por lo que no existiría acto administrativo que este sujeto a impugnación administrativa. Asimismo acusan que la alcaldía de San Borja fue forzada por la sala civil al solo efecto de que aclare de que si sus terrenos eran de su propiedad o no.

Que, el Auto de Vista recurrido habría incurrido en error de derecho al creer que en el proceso se buscaba la nulidad de actos administrativos siendo que lo que se buscaría en realidad es la nulidad de escrituras públicas de transferencias de terrenos por lo que la demanda se habría dirigido contra personas particulares y no contra el gobierno municipal de San Borja.

Finalmente, manifiesta que el Tribunal Supremo de Justicia se sirva por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos se sirva CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaren probada la demanda de fs. 18 a 20 ampliada de fs. 248 a 251.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Con relación a los puntos impugnados, a efectos de resolver el recurso planteado con la suma de que fuera en el fondo, es necesario señalar que siendo el Auto de Vista recurrido, anulatorio, se entiende que el mismo no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa Resolución lo que corresponde es plantear recurso de casación en la forma, toda vez que el Tribunal de Alzada al haber anulado obrados para que la parte actora acuda a la vía contencioso administrativa, no emitió criterio alguno sobre el fondo de la apelación interpuesta de fs. 411 a 414 vta., correspondiendo, contra ese Auto de Vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma. Sin embargo no obstante la deficiencia del recurso de casación, en observancia de los principios que rigen la administración de justicia y de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, y en virtud a que el recurrente acusa que en la demanda se pretendería la nulidad de escrituras y no nulidad de un acto administrativo, ya que no existiría dicho acto que este sujeto a impugnación administrativa porque no habría habido transferencia de terrenos municipales, y en este sentido el Auto de Vista habría incurrido en error de derecho al creer que en el proceso se buscaba la nulidad de actos administrativos siendo que lo que se buscaría en realidad es la nulidad de escrituras públicas, en este entendido es preciso determinar si la demanda de nulidad de escrituras públicas correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los Jueces de instancia en materia civil.

Señalado lo anterior, se debe incidir que la pretensión de la demanda esta avocada únicamente a buscar la ineficacia (nulidad) en el ámbito Civil de las Escrituras Públicas Nº 169/98 de 30 de noviembre de 1998, 1/99 de 04 de enero de 1999, 169/98 de 20 de noviembre de 1998, 42/2006 y 43/2006 de fecha 21 de enero de 2006, aunque en el razonamiento del Ad quem, el actor funda inadecuadamente su pretensión exponiendo cuestiones que atacarían más al acto administrativo que dio origen a esas Escrituras Públicas, entendiendo que la nulidad pretendida debe ser acorde a los hechos fácticos demandados en el proceso, estos extremos habrían influido en el razonamiento del Tribunal de Alzada, plasmado en el Auto de Vista recurrido para anular obrados, en razón de que la nulidad pretendida en relación al acto Administrativo correspondería su atención en la vía contencioso administrativa. En este sentido es pertinente señalar que evidentemente tal como acusa el recurrente, la nulidad de una Escritura Pública difiere de la nulidad de un acto o contrato administrativo, siendo dos instituciones diferentes en su naturaleza; la nulidad del acto jurídico que da origen al contrato cualquiera sea su naturaleza se presenta por la carencia de los elementos constitutivos en su celebración que la ley ha prescrito para la validez de ese acto, en cambio, la Escritura Pública en su validez está ligada a otros elementos, que según señala Carlos Pelosi (El documento Notarial, 1980, pág. 97) son tres los requisitos para buscar la nulidad: “1) intervención de funcionario u oficial público; 2) competencia, 3) observancia de la formalidades legales”.

Ahora bien, en el caso de Autos es posible que el argumento para pretender la nulidad de las Escrituras Públicas verse en su generalidad a hechos atacan al acto administrativo como tal, pero no es menos evidente que la pretensión demandada es la nulidad de las escrituras públicas en cuestión, que fueron suscritas a efectos de inscripción de derecho propietario adjudicado a favor de los demandados por parte del municipio de San Borja, es decir que la demanda busca la nulidad del instrumento que contiene el acto de transferencia del derecho de dominio sobre los inmuebles en cuestión (Escrituras Públicas), por lo que resultaría impertinente circunscribir dicha pretensión a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el pronunciamiento sobre la nulidad de escrituras públicas es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria Civil, mas allá de que la pretensión demandada este bien o mal fundamentada, resultando evidente en el caso de Autos que la demanda no pretende la nulidad del acto administrativo sino de las Escrituras Públicas en cuestión.

Por lo que el Tribunal de Alzada más allá de entrar a considerar de oficio si el proceso estaba viciado de nulidad por incompetencia del juzgado en razón de materia y si se enmarca a los presupuestos del proceso contencioso administrativo regulado por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, debió circunscribirse a la pretensión de la parte demandante, sobre la nulidad de escrituras públicas “y determinar si en base a los hechos facticos expuestos en la demanda principal, corresponde o no la nulidad demandada”. Debiendo en consecuencia el Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento respecto a los agravios contenidos en la apelación de fs. 411 a 414 vta., en relación a la pretensión demandada en el proceso.

Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista N° 182/2013 de 19 de noviembre 2013 de fs. 451 a 453 de obrados, emitida por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución en relación a los puntos impugnados en apelación, con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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