Auto Supremo AS/0001/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2014

Fecha: 18-Ago-2014

AUTO SUPREMO Nº 001/2014

Sucre, 18 de agosto de 2014




EXPEDIENTE:        S.118/2010        

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 250 a 252, interpuesto por Juan Serapio Ponce Monzón, en representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), en virtud de la Resolución Suprema Nº 535 de 5 de junio de 2009, del Auto de Vista Nº 248/09 de 4 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz (fojas 209 a 210 y vuelta), dentro del proceso social por reincorporación y pago de salarios devengados, seguido por Carmen Aurora Rodas Ruiz, contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 277 a 278, el Auto de concesión del recurso de fojas 279, el memorial de fojas 292 a 298, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2009 de 12 de marzo de 2009 (fojas 173 a 178), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 7 y subsanada a fojas 9, por lo que dispone que la entidad demandada, a través de su personero legal, deberá pagar a favor de la actora, la suma de Bs. 50.435,48 de acuerdo al siguiente detalle, sin costas:

Tiempo de servicios:        1 año, 10 meses y 22 días

Salario indemnizable:        Bs. 13.400,00




Indemnización:        Bs.        25.385,54

Vacaciones (06-07 – 20 días):        Bs.        8.944,33

Aguinaldo (Duodécimas 2008):        Bs.        4.466,66

SUB TOTAL        Bs.        38.796,53

Más multa 30%        Bs.        11.638,95

TOTAL        Bs.        50.435,48

Dispone asimismo que el monto determinado deberá ser actualizado en ejecución de fallos, de acuerdo a ley.

Corresponde aclarar que la desvinculación laboral bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, se produjo hasta el 7 de mayo de 2007; sin embargo, la demandante continuó trabajando hasta el 30 de abril de 2008, bajo el régimen de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, razón por la que se determinó el derecho al pago de aguinaldo en duodécimas por esa gestión.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 248/09 de 4 de noviembre de 2009 (fojas 209 a 210 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ANULÓ EN PARTE el Auto de concesión de fojas 203, con relación al recurso presentado por el Abogado del SISAB por ser carente de personería y CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 173 a 178), con la siguiente modificación:

Tiempo de servicios:        1 año, 10 meses y 22 días

Salario indemnizable:        Bs. 12.495,00 (Cfr. Fojas 35)




Indemnización:        Bs.        23.671,07

Vacaciones (06-07 – 20 días):        Bs.        8.330,00

Aguinaldo (Duodécimas):        Bs.        4.165,00

SUB TOTAL        Bs.        36.166,07

Más multa 30%        Bs.        7.101,32

TOTAL        Bs.        43.267,39

Que, del referido Auto de Vista, Juan Serapio Ponce Monzón, en representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), interpuso el recurso de nulidad y casación de fojas 250 a 252, en el que se expresa lo siguiente:

Manifiesta que devuelto el cedulón dirigido a la ex SISAB mediante Auto de 1 de diciembre de 2009 (fojas 239), se dispuso que se notifique con el Auto de Vista de fojas 209 a 210, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), sin establecer fundamentación legal que determine la condición por la que se notificó a dicha institución.

Agrega que es deber del Tribunal de Casación, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial la revisión de dicho “…auto no solo que no cumple con lo preceptuado por el Art. 188 del Código de Procedimiento Civil, sino que es ilegal y contiene datos erróneos constituyendo una causal de nulidad…”  

A continuación asevera que la Superintendencia de Saneamiento Básico (SISAB), fue extinguida en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, sin que se establezca qué institución asumirá sus pasivos, citando al respecto el artículo 142 de la norma referida.

Por otra parte, en relación con el Decreto Nº 71 de 9 de abril de 2009, que creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), manifiesta que dicha norma en su artículo 4, determina que la nueva institución asumirá las atribuciones y competencias de la ex SISAB, pero que no determina que deberá asumir sus pasivos y obligaciones laborales; más al contrario, añade, la Disposición Transitoria Décimo Tercera, determina que deberán realizarse trabajos de auditoría a efecto de su remisión a la Contraloría General de la República.

En virtud de lo indicado en los dos acápites anteriores, sostiene que corresponde la nulidad del Auto de fojas 239, en observancia del inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Más adelante señala: “Recurso de Nulidad Art. 253 inc. 1 e inc. 3 del CPC”, para expresar a continuación que la determinación del Tribunal Ad quem de anular el Auto de fojas 203 constituye una vulneración al ordenamiento jurídico, al fundamental derecho constitucional a la defensa, como una errónea interpretación de los hechos, que según afirma, se evidencia de la siguiente manera:

El 7 de febrero de 2009 se promulgó el Decreto Supremo Nº 29894, que en su artículo 138 determina la extinción de la ex SISAB.

El 9 de abril de 2009 se promulgó el Decreto Supremo Nº 71, que creó la AAPS, estableciendo en su Disposición Final Tercera, que la misma tendrá vigencia a partir del 7 de mayo de 2009.

El 30 de abril de 2009 se notificó a Felipe Quispe Quenta con el cedulón de notificación de la Sentencia, en representación de la ex SISAB, que a esa fecha estaba disponiendo su cierre definitivo y su representante legal, por Resolución Suprema Nº 375, dejó de ser Superintendente de Saneamiento Básico el 27 de abril de 2009, quedando acéfalo el cargo hasta el 7 de mayo que entró en vigencia la AAPS, sin que se le hubiera notificado a efecto de asumir su defensa

Afirma que en virtud de lo anterior, se obtuvo una ventaja ilegal e ilegítima y que el abogado de la ex SISAB, por responsabilidad, en el entendido de contarse con un nuevo superintendente interpuso recurso de apelación, pero que no sólo lo hizo como abogado, sino como funcionario público, en representación de una entidad pública, por lo cual mínimamente correspondía notificar el recurso a la AAPS para que ratifique o rechace dicha apelación, lo que provocó su indefensión al proseguir el proceso, correspondiendo en consecuencia la nulidad de obrados y disponer la notificación con la Sentencia y el recurso de apelación a la nueva entidad.

Alega luego que adicionalmente a lo indicado, se entregó copia incompleta del Auto de Vista (fojas 210 vuelta), imposibilitando una adecuada fundamentación del recurso planteado, lo que también constituye causal de nulidad en aplicación del inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Prosigue manifestando que como consta por los informes adjuntos al proceso, fueron pagados al actor los conceptos de vacaciones por las gestiones 2007 y 2008, así como aguinaldos, por lo que no corresponde considerar dichos rubros; que sin embargo, se reservan el derecho a la fundamentación de agravios.

Concluye el memorial del recurso, indicando que este Supremo Tribunal, “…en aplicación de una correcta justicia anulara o casara el auto de vista impugnado, reservándonos al efecto cumplir con las formalidades de ley.”(Sic)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 250 a 252, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, aplicable al caso por encontrarse en vigencia durante la tramitación del mismo y luego de una cuidadosa revisión del expediente, corresponde efectuar las siguientes precisiones.

Que, pronunciada la Sentencia de fojas 173 a 178, el 12 de marzo de 2009, fue notificada a Felipe Quispe Quenta el 30 de abril de 2009, como consta por la diligencia de fojas 179, Sentencia que fue apelada tanto por la demandante (fojas 197 a 200 y vuelta), como por la demandada, mediante memorial de fojas 191 y vuelta, en el que textualmente se señala:

“En mi calidad de Asesor Legal de la Superintendencia de Saneamiento Básico, debo hacer conocer a su autoridad que debido a la renuncia del Dr. Felipe Quispe Quenta ex Superintendente de Saneamiento Básico, nuestra institución desde el día 27 de abril de 2009 se encuentra acéfala, es decir sin Representación Legal, la designación de la nueva autoridad se encuentra en trámite, razón por la cual y a fin de evitar nulidades ulteriores, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y dentro del plazo de ley interpongo la apelación en contra de la Sentencia Nº 025/2009 de fecha 12 de marzo de 2009, debidamente notificada a nuestra institución el día 30 de abril de 2009…”

Que, concedidos los recursos mediante Auto de fojas 203, en conocimiento de los recursos de apelación referidos, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 248/2009 de 4 de noviembre (fojas 209 a 210 y vuelta), anulando en parte el Auto de fojas 203, con relación al recurso presentado por la entidad demandada (fojas 191 y vuelta), por carecer de personería.

Señala respecto de lo anterior, la parte considerativa del Auto de Vista Nº 248/2009, que “…el escrito de apelación se encuentra presentado solamente por el Abogado de la entidad demandada y no así por el representante legal, lo que significa que se recurrió la sentencia sin existir personería jurídica de quien pretende representar los intereses de la persona colectiva; el hecho que el recurso de apelación no se encuentre firmado por el personero legal, importa un requisito elemental de validez, pues su omisión implica la inexistencia del acto procesal pretendido, es decir queda perdido el derecho que se pretendió ejecutar con todas sus consecuencias…”

Que, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez.” Por su parte y en relación con lo anterior, el parágrafo II del artículo 51 del mismo cuerpo normativo, señala: “También concurrirán accesoriamente los abogados peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados.”

De acuerdo con las normas citadas precedentemente, el abogado, concurre accesoriamente en el proceso, no siendo parte de él, en virtud de la disposición contenida en el artículo 93 del Código Ritual Civil: “Todo escrito, en cualquier proceso, deberá llevar la firma de abogado, requisito sin el cual no será admisible, excepto en los procesos sumarísimos. En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida.”

Del mismo modo, por disposición del artículo 58 del Código Adjetivo Civil, “La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería.”

En virtud de la aplicación de las normas citadas, se concluye que el abogado que suscribe un memorial, podrá hacerlo por la parte momentáneamente impedida o ausente, sola y únicamente en cuestiones de mero trámite, lo que no puede ser considerado en relación con el recurso de apelación, dadas sus características, importancia y los agravios que le cause la resolución apelada, caso en que la suscripción del memorial por la parte en el proceso, es esencial.

La personería, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es “…capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar. Trátase, pues, tanto de la aptitud para ser sujeto de Derecho cuanto para defenderse en juicio…”

En la especie, como fuera señalado líneas arriba, a través del memorial de apelación de fojas 91, el abogado de la ex SISAB, hizo conocer la falta de representación legal de la institución demandada, señalando que la misma se encontraba acéfala por renuncia de su titular, por lo que evidentemente el mismo actuó sin personería y siendo acertada en consecuencia la decisión del Tribunal de Apelación, de anular el Auto de concesión del recurso de fojas 203, en cuanto respecta a la demandada.

Que, el parágrafo IV del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los escritos, indica: “Serán firmados por la parte presentante”, reiterándose una vez más que el abogado no es parte en el proceso, sino que su intervención es accesoria.

Que, el inciso 3) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala en relación con la improcedencia del recurso de casación, que éste será improcedente, con costas, “Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal.” Es decir, que al haberse anulado la concesión del recurso de apelación en relación con la demandada, equivale a afirmar que éste nunca existió, y en consecuencia a que dicha parte no intervino en la instancia de apelación.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con el requisito señalado en el parágrafo IV del artículo 92 del Código Adjetivo Civil, al interponer el recurso de apelación de fojas 91 y vuelta, por lo que en el marco legal referido, el recurso de casación de fojas 250 a 252 hace inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 3) del artículo 272 en relación con el inciso 1) del artículo 271, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 250 a 252, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Vista, DOCUMENTO COMPLETO