SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 05/2014-Compulsas.
Sucre, 4 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.293/2014.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Moisés Rosendo Torres Chivé, dentro la demanda de conversión de contratos a plazo indefinido y pago de derechos laborales, seguido por Harold Andia Moray otros contra la entidad municipal, ahora compulsante, los antecedentes adjuntados, el informe del Magistrado Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, en ejercicio de la Semanería, y
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 11 a 16, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, formalizó recurso de compulsa ante la negativa indebida de conceder el recurso de casación que dispuso la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014, con el argumento que no procede la casación contra las apelaciones concedidas en efecto devolutivo, en apoyo a los arts. 127 y 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al respecto, en la compulsa se reclama que esa decisión lesiona el derecho al debido proceso de la institución que representa, en sus elementos al derecho a la defensa, porque las autoridades compulsadas hubieran privilegiado la aplicación del derecho formal antes que el sustancial, además que se vulneró el derecho que tienen a la impugnación establecida en los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 213.II del citado CPC, que permiten el derecho de impugnación y solo permite negar el examen de un recurso o someterlo a conocimiento del juez correspondiente, cuando la ley declara la irrecurribilidad una resolución; lo que a criterio del compulsante no corresponde en el caso presente, porque una vez citada con la demanda de conversión de contratos a plazo indefinido y pago de derechos laborales, dentro el plazo previsto por ley, interpuso excepciones previas de incompetencia, imprecisión o contradicción en la demanda, las que fueron declaradas improbadas mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 79/2014 de 11 de abril de 2014, contra esta decisión plantearon en tiempo hábil, recurso de apelación conforme a los arts. 205 del CPT y 197 del CPC., siendo concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, misma que de manera sorprendente anuló el Auto de concesión del recurso de 20 de mayo de 2014 y declaró desierto el recurso, ejecutoriándolo en previsión del art. 130 del CPT, determinación que no fue enmendada ni explicada, pese a su solicitud, emitiendo el Auto Nº 306/2014 de 20 de junio de 2014, motivo por el que se planteó recurso de casación en la forma, ante la interpretación restrictiva y respaldado en los principios de legalidad y seguridad jurídica, pero que igualmente fue rechazada por Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014.
Agrega que el tribunal ad quem, en el Auto 353/2014 realizó un razonamiento erróneo, uni-direccional, sesgado y parcial, al referir que, la resolución que declara improbada la excepción, no puso fin ni concluyó el litigio, por lo tanto no procede plantear casación, que esa decisión daría por sentado que las decisiones jurisdiccionales sobre la excepción de incompetencia resueltas en primera instancia serian irrecurribles; por lo que, ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, señala que la negativa indebida sin la debida motivación, justificación razonada, se basa en la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley; por esta razón, en uso de su justo y legítimo derecho de impugnar, en apoyo del art. 283 inc. 3) del CPC., interpone recurso de compulsa, impetrando que se declare legal y se disponga que se conceda el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que conforme establece el inc. 3) del art. 283 del CPC., el recurso de compulsa procede contra la negativa indebida del recurso de casación. En el caso sub lite, el tribunal de apelación por Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014, rechazó el recurso de casación; por consiguiente corresponde establecer si este rechazo tiene o no sustento legal, de donde se concluye lo siguiente:
El art. 130 del CPT, establece que contra el auto que resuelva las excepciones previas procede el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo. Sin embargo, al tratarse la competencia del juez de la causa, un aspecto de orden público porque se trata de la capacidad jurídica que tiene una autoridad jurisdiccional, el Estado de acuerdo a la CPE y las normas legales establecidas, contempla el derecho de recurrir, por esta razón, el legislador ha previsto la procedencia del recurso de casación, para que, en última ratio determine la competencia o incompetencia del Juez o Tribunal. Este aspecto de ninguna manera es atentatorio a la autonomía ni a los principios del derecho adjetivo laboral, más al contrario garantiza que la jurisdicción laboral se ejerza precautelando los derechos fundamentales a la defensa de los demandados y a la tutela judicial efectiva de los actores, máxime si se toma en cuenta que por esta vía se dará absoluta seguridad jurídica, con relación a la competencia de la autoridad judicial laboral para conocer y resolver la causa, y evitar, en su caso, una eventual nulidad de obrados, por causa de indefensión.
En la especie, el tribunal ad quem, al emitir el Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014, negando la concesión del recurso de casación, argumentando que no está previsto en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del CPC, ha incurrido en aplicación incorrecta de la normativa establecida por el art. 262 inc. 3) del CPC, complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760, vulnerando lo dispuesto en el art. 255 inc. 2) del CPC, que si prevé la procedencia del recurso de casación contra autos de vista que decidieren una excepción de incompetencia de los órganos de administración de justicia, aplicable al presente caso, por permisión del art. 252 del CPT.
En conclusión, el art. 213.I y II del CPC, en defensa y protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y el derecho a la doble instancia, ha previsto que las decisiones judiciales pueden ser impugnadas por la parte perjudicada, no siendo permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, a excepción de aquellos que la ley declare irrecurrible una resolución; por consiguiente, estando prevista la posibilidad de cuestionar o impugnar la decisión asumida sobre la excepción previa de incompetencia, ante la decisión asumida por el tribunal de apelación, corresponde previa revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos y preservando el principio de legalidad, admitir el recurso de casación a efecto de que el tribunal superior determine si las autoridades compulsadas obraron o no correctamente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley de Órgano Judicial, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 11 a 16, sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 291 y 294 del CPC, líbrese la correspondiente provisión compulsoria, disponiendo la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste conceda en el día el recurso de casación en cumplimiento al art. 286 de la citada norma adjetiva civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 05/2014-Compulsas.
Sucre, 4 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.293/2014.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Moisés Rosendo Torres Chivé, dentro la demanda de conversión de contratos a plazo indefinido y pago de derechos laborales, seguido por Harold Andia Moray otros contra la entidad municipal, ahora compulsante, los antecedentes adjuntados, el informe del Magistrado Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, en ejercicio de la Semanería, y
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 11 a 16, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, formalizó recurso de compulsa ante la negativa indebida de conceder el recurso de casación que dispuso la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014, con el argumento que no procede la casación contra las apelaciones concedidas en efecto devolutivo, en apoyo a los arts. 127 y 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al respecto, en la compulsa se reclama que esa decisión lesiona el derecho al debido proceso de la institución que representa, en sus elementos al derecho a la defensa, porque las autoridades compulsadas hubieran privilegiado la aplicación del derecho formal antes que el sustancial, además que se vulneró el derecho que tienen a la impugnación establecida en los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 213.II del citado CPC, que permiten el derecho de impugnación y solo permite negar el examen de un recurso o someterlo a conocimiento del juez correspondiente, cuando la ley declara la irrecurribilidad una resolución; lo que a criterio del compulsante no corresponde en el caso presente, porque una vez citada con la demanda de conversión de contratos a plazo indefinido y pago de derechos laborales, dentro el plazo previsto por ley, interpuso excepciones previas de incompetencia, imprecisión o contradicción en la demanda, las que fueron declaradas improbadas mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 79/2014 de 11 de abril de 2014, contra esta decisión plantearon en tiempo hábil, recurso de apelación conforme a los arts. 205 del CPT y 197 del CPC., siendo concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, misma que de manera sorprendente anuló el Auto de concesión del recurso de 20 de mayo de 2014 y declaró desierto el recurso, ejecutoriándolo en previsión del art. 130 del CPT, determinación que no fue enmendada ni explicada, pese a su solicitud, emitiendo el Auto Nº 306/2014 de 20 de junio de 2014, motivo por el que se planteó recurso de casación en la forma, ante la interpretación restrictiva y respaldado en los principios de legalidad y seguridad jurídica, pero que igualmente fue rechazada por Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014.
Agrega que el tribunal ad quem, en el Auto 353/2014 realizó un razonamiento erróneo, uni-direccional, sesgado y parcial, al referir que, la resolución que declara improbada la excepción, no puso fin ni concluyó el litigio, por lo tanto no procede plantear casación, que esa decisión daría por sentado que las decisiones jurisdiccionales sobre la excepción de incompetencia resueltas en primera instancia serian irrecurribles; por lo que, ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, señala que la negativa indebida sin la debida motivación, justificación razonada, se basa en la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley; por esta razón, en uso de su justo y legítimo derecho de impugnar, en apoyo del art. 283 inc. 3) del CPC., interpone recurso de compulsa, impetrando que se declare legal y se disponga que se conceda el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que conforme establece el inc. 3) del art. 283 del CPC., el recurso de compulsa procede contra la negativa indebida del recurso de casación. En el caso sub lite, el tribunal de apelación por Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014, rechazó el recurso de casación; por consiguiente corresponde establecer si este rechazo tiene o no sustento legal, de donde se concluye lo siguiente:
El art. 130 del CPT, establece que contra el auto que resuelva las excepciones previas procede el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo. Sin embargo, al tratarse la competencia del juez de la causa, un aspecto de orden público porque se trata de la capacidad jurídica que tiene una autoridad jurisdiccional, el Estado de acuerdo a la CPE y las normas legales establecidas, contempla el derecho de recurrir, por esta razón, el legislador ha previsto la procedencia del recurso de casación, para que, en última ratio determine la competencia o incompetencia del Juez o Tribunal. Este aspecto de ninguna manera es atentatorio a la autonomía ni a los principios del derecho adjetivo laboral, más al contrario garantiza que la jurisdicción laboral se ejerza precautelando los derechos fundamentales a la defensa de los demandados y a la tutela judicial efectiva de los actores, máxime si se toma en cuenta que por esta vía se dará absoluta seguridad jurídica, con relación a la competencia de la autoridad judicial laboral para conocer y resolver la causa, y evitar, en su caso, una eventual nulidad de obrados, por causa de indefensión.
En la especie, el tribunal ad quem, al emitir el Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014, negando la concesión del recurso de casación, argumentando que no está previsto en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del CPC, ha incurrido en aplicación incorrecta de la normativa establecida por el art. 262 inc. 3) del CPC, complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760, vulnerando lo dispuesto en el art. 255 inc. 2) del CPC, que si prevé la procedencia del recurso de casación contra autos de vista que decidieren una excepción de incompetencia de los órganos de administración de justicia, aplicable al presente caso, por permisión del art. 252 del CPT.
En conclusión, el art. 213.I y II del CPC, en defensa y protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y el derecho a la doble instancia, ha previsto que las decisiones judiciales pueden ser impugnadas por la parte perjudicada, no siendo permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, a excepción de aquellos que la ley declare irrecurrible una resolución; por consiguiente, estando prevista la posibilidad de cuestionar o impugnar la decisión asumida sobre la excepción previa de incompetencia, ante la decisión asumida por el tribunal de apelación, corresponde previa revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos y preservando el principio de legalidad, admitir el recurso de casación a efecto de que el tribunal superior determine si las autoridades compulsadas obraron o no correctamente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley de Órgano Judicial, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 11 a 16, sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 291 y 294 del CPC, líbrese la correspondiente provisión compulsoria, disponiendo la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste conceda en el día el recurso de casación en cumplimiento al art. 286 de la citada norma adjetiva civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.