AUTO SUPREMO Nº 007/2014
Sucre, 18 de agosto de 2014
EXPEDIENTE: S.360/2010
DISTRITO: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fojas 464 a 467, interpuesto por Fanny Teresa Yasic Torre, en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda, en mérito al Testimonio de Poder Nº 128/2010 de 15 de marzo de 2010 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 25 del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Mabel Luis Fernández López (fojas 460 a 462 y vuelta), del Auto de Vista Nº 080/2010 de 30 de abril de 2010, cursante de fojas 455 a 458 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Andrés Rodríguez Flores y otros contra el recurrente, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 524 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, dictó Sentencia Nº 2/2010, de 16 de enero de 2010 (fojas 231 a 239 y vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 127 a 129, y rectificada de fojas 132 a 137 determinando que la demandada a través de su representante legal Miguel Orlandini Agreda pague a sus ex-trabajadores de acuerdo al siguiente detalle:
1.- ILDEFONSO VIDAL VELASCO
Fecha de Ingreso: 1 de mayo de 1965 a 31 de enero de 1997
Tiempo de servicios: 31 años y 9 meses
Salario Promedio Indemnizable: 3.295.57
Indemnización: Bs. 104.634,34
Aguinaldo gest. 1996 Bs. 3.295,57
TOTAL Bs. 107.929,91
2.- NARCISA VICTORIA AYALA VDA. DE MAMANI POR EL EX TRABAJADOR FALLECIDO NATALIO MAMANI CHAPARRO
Fecha de Ingreso: 16 de marzo de 1997 a 30 de enero de 1996
Tiempo de servicios: 18 años, 10 meses y 14 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.757,30
Indemnización: Bs. 33.164,14
Aguinaldo gest. 1995 Bs. 1.757,30
TOTAL Bs. 34.921,44
3.- DOMINGO CUENTAS HUAYLLANI
Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 1987 a 23 de abril de 1997
Tiempo de servicios: 10 años, 1 mes y 22 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.025,15
Indemnización: Bs. 10.399,11
Aguinaldo gest. 1997 doudec. por 4 meses Bs. 341,72
TOTAL Bs. 10.740,82
4.- ANGEL CALLAHUARA CHOQUETICLLA
Fecha de Ingreso: 22 de septiembre de 1981 a 01 de mayo de 1997.
Tiempo de servicios: 15 años, 7 meses y 9 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.908,81
Indemnización: Bs. 29.793,34
Aguinaldo gest. 1997 docud. Por 4 meses Bs. 636,27
TOTAL Bs. 30.429,61
5.- VIVIAN CHUNGARA GREGORIO
Fecha de Ingreso: 1 de marzo de 1980 a 01 de diciembre de 1993.
Tiempo de servicios: 13 años, 9 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.500
Indemnización: Bs. 20.625,00
Aguinaldo gest. 1993 Bs. 1.500,00
TOTAL Bs. 22.125,00
6.- VIRGILIO BEJARANO COLQUE
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1969 a 08 de mayo de 1995.
Tiempo de servicios: 25 años, 10 meses y 7 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.333.10
Indemnización: Bs. 34.463,06
Aguinaldo gest. 1995 por 5 meses Bs. 555,45
TOTAL Bs. 35.018,51
7.- MANUELA RÍOS CHOQUETICLLA VDA. DE HUARACHI EN REPRESENTACIÓN DE WILFREDO HUARACHI RIOS
Fecha de Ingreso: 24 de febrero de 1982 a 27 de noviembre de 1994.
Tiempo de servicios: 11 años, 9 meses y 3 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.678,93
Indemnización: Bs. 19.727,42
Aguinaldo gest. 1994 por 11 meses Bs. 1. 539,01
TOTAL Bs. 21.266,43
8.- JUAN VICTORIA AYALA
Fecha de Ingreso: 25 de septiembre de 1975 a 05 de diciembre de 1995.
Tiempo de servicios: 20 años, 2 meses y 10 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 907,72
Indemnización: Bs. 18.330,53
Aguinaldo Navidad gest. 1995 Bs. 907,72
TOTAL Bs. 19.238,25
9.- PAULINA VELASQUEZ CONDORI VDA. DE PACA POR EL EX TRABAJADOR FALLECIDO DIONICIO PACA CHOQUETICLLA
Fecha de Ingreso: 1 de junio de 1974 a 10 de enero de 1996.
Tiempo de servicios: 21 años, 7 meses y 9 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 2.504,19
Indemnización: Bs. 54.111,36
Aguinaldo Navidad gest. 1995 Bs. 2.504,18
TOTAL Bs. 56.615,54
10.- JUSTINA MENDOZA MONTOYA VDA. DE MALLCU POR EL EX TRABAJADOR FALLECIDO VICTOR MALLCU AGUILAR
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1973 a 31 de octubre de 1992.
Tiempo de servicios: 19 años, 4 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.467,24
Indemnización: Bs. 28.366,64
Aguinaldo Navidad gest. 1992 duodécimas por 10 meses Bs. 1.222,07
TOTAL Bs. 29.588,71
11.- PAUL BUSTOS BOHORQUEZ
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1978 a 30 de noviembre de 1986.
Tiempo de servicios: 8 años, 4 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 4.716,00
Indemnización: Bs. 39.300,00
Aguinaldo Navidad gest. 1986 duodécimas por 11 meses Bs. 4.323,00
TOTAL Bs. 43.623,00
12.- HILARIA LIA HUAYLLA VDA DE MALLCU POR EL EX TRABAJADOR FALLECIDO FELIPE MALLCU AGUILAR
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1966 a 27 de julio de 1995.
Tiempo de servicios: 29 años, y 26 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.473,30
Indemnización: Bs. 42.831,41
Aguinaldo Navidad gest. 1995 duodécimas por 7 meses Bs. 859,42
TOTAL Bs. 43.690,83
13.- GREGORIO PACHECO HURTADO
Fecha de Ingreso: 15 de noviembre de 1979 a 01 de febrero de 1997.
Tiempo de servicios: 17 años, 2 meses y 16 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 4.069,28
Indemnización: Bs. 70.036,82
Aguinaldo Navidad gest. 1996 Bs. 4.069,28
TOTAL Bs. 74.106,10
14.- DARIO VIRACOCHEA CHUNGARA
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1981 a 01 de febrero de 1997.
Tiempo de servicios: 15 años, 7 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 3.342,42
Indemnización: Bs. 52.085,83
Aguinaldo Navidad gest. 1996 Bs. 3.342,42
TOTAL Bs. 55.428,25
15.- HONORATA SOLIZ AGUILAR VDA. DE ROCHA EN REPRESENTACIÓN DE PRIMITIVO ROCHA VALENCIA
Fecha de Ingreso: 01 de junio de 1964 a 31 de marzo de 1986.
Tiempo de servicios: 22 años, 9 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 600
Indemnización: Bs. 13.650,00
Aguinaldo Navidad gest. 1986 Bs. 150,00
TOTAL Bs. 13.800,00
16.- FAVIO GUTIERREZ NINA
Fecha de Ingreso: 01 de diciembre de 1988 a 20 de agosto de 1996.
Tiempo de servicios: 7 años, 8 meses y 19 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.369,63
Indemnización: Bs. 10.572,77
Aguinaldo Navidad gest. 1996 por 8 meses duodec. Bs. 913,08
TOTAL Bs. 11.485,85
17.- JUANA GUTIERREZ NINA DE MARTÍNEZ EN REPRESENTACIÓN DE JUAN CARLOS MARTÍNEZ CALLE
Fecha de Ingreso: 01 de noviembre de 1982 a 27 de enero de 1997.
Tiempo de servicios: 14 años, 2 meses y 26 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.100,29
Indemnización: Bs. 15.666,09
Aguinaldo Navidad gest. 1996 Bs. 1.100,29
TOTAL Bs. 16.766,38
18.- CRISTINA LOPEZ VDA. DE HUAYLLAS POR EL EX TRABAJADOR FALLECIDO VICTOR HUAYLLAS LLANTO
Fecha de Ingreso: 01 de enero de 1973 a 16 de enero de 1996.
Tiempo de servicios: 23 años, 15 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 2.572,89
Indemnización: Bs. 59.283,67
Aguinaldo Navidad gest. 1995 Bs. 2.572,89
TOTAL Bs. 61.856,56
19.- ANDRES RODRIGUEZ FLORES
Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 1981 a 30 de noviembre de 1985.
Tiempo de servicios: 4 años, 3 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 2.429,67
Aguinaldo gest. 1985 duodec. Por 11 meses Bs. 2.227,19
TOTAL Bs. 2.227,19
Dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin perjuicio de aplicarse el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992
En grado de apelación, deducido por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 080/2010 de 30 de abril de 2010, (fojas 455 a 458 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 2/2010 de 16 de enero de 2010, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación de fojas 464 a 467, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
1.- Acusa que el Auto de Vista fue dictado de forma ultra petita vulnerando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, la comisión de una serie de irregularidades de orden adjetivo vinculados a los vicios procesales y extinción de derechos. Expresa que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil debe ser aplicado al presente caso por analogía. Arguye que el Tribunal de apelación en vez de cumplir con el deber legal de velar que los procesos se sustancien sin vicios de nulidad, dispusieron la convalidación oficiosa de todos los vicios procesales existentes.
2.- Manifiesta que existió valoración indebida de la prueba, por falta de acción de derechos e impersonería en el demandado, al estar la acción dirigida contra Miguel Orlandini Agreda y no así contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., toda vez que toda la prueba presentada estaría vinculada con la persona jurídica y no contra la persona natural como lo sería el recurrente.
Refiere que el Tribunal de Alzada hubiese consentido y respaldado una sentencia que condena al recurrente que no tuviera vínculo laboral con los demandantes, vulnerando el artículo 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Alega prescripción del derecho, al haber cesado en sus funciones los trabajadores hace más de 10 años, y que al tratarse la prescripción como disposición de orden público y estar permitido por ley la interposición de esta excepción en cualquier estado de la causa, por defecto del artículo 120 de la Ley General del Trabajo se declare probada la misma.
Agrega que la indebida interpretación de la norma efectuada por el Tribunal Ad quem, vulneraría lo dispuesto por el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye su memorial de recurso solicitando que este Tribunal Supremo deliberando en el fondo anule la Sentencia y el Auto de Vista recurrido por falta de acción y derechos, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 464 a 467, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- Inicialmente y antes de ingresar a considerar los argumentos del recurso de casación deducido, corresponde aclarar que la supuesta infracción del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que señala: “Revisión de oficio.- Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, constituye causa de procedencia del recurso de casación en la forma, por lo que no habiéndose interpuesto recurso en dicha modalidad, y no encontrándose que fuera evidente lo señalado, no corresponde mayor consideración al respecto.
Respecto a la acusación de haberse emitido fallo ultra petita, resulta no ser evidente, por cuanto el Auto de Vista se circunscribe al recurso de apelación de fojas 258 y vuelta y 271 y vuelta, realizando en el punto 9 una relación de los derechos de los trabajadores.
El recurrente acusa que el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista, habría cometido de una serie de irregularidades de orden adjetivo vinculados a los vicios procesales y extinción de derechos, sin embargo no precisa cuales serían los vicios procesales o irregularidades cometidas por ese Tribunal a momento de efectuar su recurso.
Sobre la aplicabilidad del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil por analogía, al respecto el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo establece que: “Los aspectos no previstos en esta Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. No demostrando que el Tribunal Ad quem haya incumplido con las disposiciones legales, resultando inexistente la vulneración acusada del artículo 3 de la norma citada.
2.- De la argumentación sobre la valoración indebida de la prueba, por falta de acción de derechos e impersonería en el demandado, al estar la acción dirigida contra Miguel Orlandini Agreda y no así contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., estando la prueba presentada vinculada con la persona jurídica y no contra la persona natural como lo sería el recurrente.
Cabe aclarar que en virtud al desarrollo de la jurisprudencia nacional, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demostrara error de derecho o de hecho, caso este último en el que deberá demostrarse por documento auténtico que demuestre a su vez la equivocación manifiesta del juzgador, de acuerdo con la regla inserta en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la especie fue cumplido.
De la falta de acción de derechos e impersonería en el demandado, al estar la acción dirigida contra persona natural y no así contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., corresponde precisar que las excepciones previas previstas en el artículo 127 inciso a) del Código Procesal del Trabajo entre ellas la de impersonería, necesariamente debió ser opuesta por la parte interesada antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida conforme establece el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, se advierte que el demandado ahora recurrente no observó adecuadamente las normas citadas precedentemente, porque al momento de comparecer al proceso (fojas 205) el defensor de oficio una vez designado mediante Auto de fojas 203 vuelta no opuso excepción de impersonería ni acompañó ninguna prueba para demostrar tal extremo, habiendo establecido el Juez A quo en el Auto de 23 de julio de 2009, de fojas 138, que una vez citado el demandado mediante edictos no hizo uso de lo previsto por el artículo 127 inciso a) del Código Procesal del Trabajo y que tampoco se apersonó tal como dispone el artículo 120 del mismo cuerpo legal, operándose en consecuencia la preclusión procesal referida, razón por la cual, en esta instancia no es posible realizar mayor consideración sobre la personería o impersonería del recurrente, al haber adquirido estado, por su dejadez, de la decisión que asumieron al respecto los jueces de instancia.
Es importante señalar, que las excepciones pertenecen al grupo de los derechos de acción procesal de la parte demandada, según José Ovalle Favela en sentido abstracto puede entenderse como el poder que tiene el demandado para oponerse a la acción de la parte demandante, cuando no se cumplen ciertos presupuestos procesales. Couture lo define así: "el excepcionante es el que se defiende atacando el derecho, el proceso o algún aspecto concreto de éste". La excepción dilatoria, ha sido definida, por lo regular, como la que tiene por objeto dilatar o impedir temporalmente la entrada en el pleito. Definición desafortunada que confunde el efecto con el objeto. Son defensas previas las excepciones dilatorias, alegadas al comenzar el proceso que, como señala Couture, versan normalmente sobre el proceso y no sobre el derecho alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstarán a una correcta y fácil decisión; a evitar un proceso inútil; a impedir un juicio nulo. Resulta así, que su objeto es eliminar previamente ciertas cuestiones que dificultarían el normal desarrollo del proceso. Prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, como se dice. No es su objeto diferir o retardar el pleito; produce ese efecto, circunstancia cuyo impropio y malicioso uso en la actividad forense, ha hecho creer y considerar que el fin de la excepción es el de dilatar o alargar el juicio, tomando por el contenido de la excepción sólo la consecuencia.
Respecto del artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece el contenido de la parte considerativa. Esta disposición normativa se aplica igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución prevista en el artículo 237 del mismo cuerpo legal. Teniéndose que el Auto de Vista Nº 080/2010 de 30 de abril de 2010, se pronunció sobre todos los agravios denunciados en la apelación, no observándose trasgresión por parte del Tribunal Ad quem.
De la prescripción del derecho alegado que no fue planteada en su oportunidad, y que recién interpone la parte demandada ahora recurrente en su recurso de casación, sin mayor argumento solicita excepción perentoria de prescripción de los derechos sociales de los actores, pretendiendo que este Tribunal Supremo declare la prescripción de la demanda por el tiempo transcurrido.
De lo manifestado se funda que la excepción de prescripción constituye por definición siempre un mecanismo de defensa, como señala el autor Víctor De Santo, citado por Gonzalo Castellanos Trigo "La defensa de prescripción debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado en el juicio o al contestar la demanda si no hay una presentación anterior, o en cualquier estado del proceso, de manera que quien no ha comparecido a la citación practicada y lo hace después del plazo legal, aun rebelde, puede en esa primera presentación invocar la prescripción. De tal modo, quien se presentara en el proceso por cualquier motivo que fuese, debe oponer la prescripción en ese momento y de no hacerlo así pierde el derecho de prevalerse de la prescripción".
En ese contexto se tiene evidenciado que el recurrente fue citado por edicto por desconocerse su paradero y domicilio, designándose defensor de oficio quien se apersona y no contesta la demanda, para posteriormente el demandado una vez conocida la sentencia se apersonó contestando a la misma, sin oponer excepción alguna, apelando la sentencia, ejerciendo actos de defensa sin que en ellos hubiese opuesto como tal la excepción de prescripción, pretende hacer valer recién en casación.
De la acusación de indebida interpretación de la norma efectuada por el Tribunal Ad quem, respecto del artículo 7 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente no señala que normas fueron indebidamente interpretadas, dicho artículo 7 señala: “Los magistrados y jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general, que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales. Tampoco pueden aprobar, censurar o corregir la interpretación de las leyes hechas por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establecen.” En el Auto de Vista recurrido no se observa vulneración de la norma, habiendo el Tribunal Ad quem efectuado su labor de juzgador en el marco del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a lo fundamentado, se concluye no ser evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de casación de fojas 464 a 467 de obrados, corresponde en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014 emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, declara INFUNDADO el recurso de fojas 464 a 467. Con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 18 de agosto de 2014
EXPEDIENTE: S.360/2010
DISTRITO: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fojas 464 a 467, interpuesto por Fanny Teresa Yasic Torre, en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda, en mérito al Testimonio de Poder Nº 128/2010 de 15 de marzo de 2010 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 25 del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Mabel Luis Fernández López (fojas 460 a 462 y vuelta), del Auto de Vista Nº 080/2010 de 30 de abril de 2010, cursante de fojas 455 a 458 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Andrés Rodríguez Flores y otros contra el recurrente, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 524 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, dictó Sentencia Nº 2/2010, de 16 de enero de 2010 (fojas 231 a 239 y vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 127 a 129, y rectificada de fojas 132 a 137 determinando que la demandada a través de su representante legal Miguel Orlandini Agreda pague a sus ex-trabajadores de acuerdo al siguiente detalle:
1.- ILDEFONSO VIDAL VELASCO
Fecha de Ingreso: 1 de mayo de 1965 a 31 de enero de 1997
Tiempo de servicios: 31 años y 9 meses
Salario Promedio Indemnizable: 3.295.57
Indemnización: Bs. 104.634,34
Aguinaldo gest. 1996 Bs. 3.295,57
TOTAL Bs. 107.929,91
2.- NARCISA VICTORIA AYALA VDA. DE MAMANI POR EL EX TRABAJADOR FALLECIDO NATALIO MAMANI CHAPARRO
Fecha de Ingreso: 16 de marzo de 1997 a 30 de enero de 1996
Tiempo de servicios: 18 años, 10 meses y 14 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.757,30
Indemnización: Bs. 33.164,14
Aguinaldo gest. 1995 Bs. 1.757,30
TOTAL Bs. 34.921,44
3.- DOMINGO CUENTAS HUAYLLANI
Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 1987 a 23 de abril de 1997
Tiempo de servicios: 10 años, 1 mes y 22 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.025,15
Indemnización: Bs. 10.399,11
Aguinaldo gest. 1997 doudec. por 4 meses Bs. 341,72
TOTAL Bs. 10.740,82
4.- ANGEL CALLAHUARA CHOQUETICLLA
Fecha de Ingreso: 22 de septiembre de 1981 a 01 de mayo de 1997.
Tiempo de servicios: 15 años, 7 meses y 9 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.908,81
Indemnización: Bs. 29.793,34
Aguinaldo gest. 1997 docud. Por 4 meses Bs. 636,27
TOTAL Bs. 30.429,61
5.- VIVIAN CHUNGARA GREGORIO
Fecha de Ingreso: 1 de marzo de 1980 a 01 de diciembre de 1993.
Tiempo de servicios: 13 años, 9 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.500
Indemnización: Bs. 20.625,00
Aguinaldo gest. 1993 Bs. 1.500,00
TOTAL Bs. 22.125,00
6.- VIRGILIO BEJARANO COLQUE
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1969 a 08 de mayo de 1995.
Tiempo de servicios: 25 años, 10 meses y 7 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.333.10
Indemnización: Bs. 34.463,06
Aguinaldo gest. 1995 por 5 meses Bs. 555,45
TOTAL Bs. 35.018,51
7.- MANUELA RÍOS CHOQUETICLLA VDA. DE HUARACHI EN REPRESENTACIÓN DE WILFREDO HUARACHI RIOS
Fecha de Ingreso: 24 de febrero de 1982 a 27 de noviembre de 1994.
Tiempo de servicios: 11 años, 9 meses y 3 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.678,93
Indemnización: Bs. 19.727,42
Aguinaldo gest. 1994 por 11 meses Bs. 1. 539,01
TOTAL Bs. 21.266,43
8.- JUAN VICTORIA AYALA
Fecha de Ingreso: 25 de septiembre de 1975 a 05 de diciembre de 1995.
Tiempo de servicios: 20 años, 2 meses y 10 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 907,72
Indemnización: Bs. 18.330,53
Aguinaldo Navidad gest. 1995 Bs. 907,72
TOTAL Bs. 19.238,25
9.- PAULINA VELASQUEZ CONDORI VDA. DE PACA POR EL EX TRABAJADOR FALLECIDO DIONICIO PACA CHOQUETICLLA
Fecha de Ingreso: 1 de junio de 1974 a 10 de enero de 1996.
Tiempo de servicios: 21 años, 7 meses y 9 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 2.504,19
Indemnización: Bs. 54.111,36
Aguinaldo Navidad gest. 1995 Bs. 2.504,18
TOTAL Bs. 56.615,54
10.- JUSTINA MENDOZA MONTOYA VDA. DE MALLCU POR EL EX TRABAJADOR FALLECIDO VICTOR MALLCU AGUILAR
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1973 a 31 de octubre de 1992.
Tiempo de servicios: 19 años, 4 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.467,24
Indemnización: Bs. 28.366,64
Aguinaldo Navidad gest. 1992 duodécimas por 10 meses Bs. 1.222,07
TOTAL Bs. 29.588,71
11.- PAUL BUSTOS BOHORQUEZ
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1978 a 30 de noviembre de 1986.
Tiempo de servicios: 8 años, 4 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 4.716,00
Indemnización: Bs. 39.300,00
Aguinaldo Navidad gest. 1986 duodécimas por 11 meses Bs. 4.323,00
TOTAL Bs. 43.623,00
12.- HILARIA LIA HUAYLLA VDA DE MALLCU POR EL EX TRABAJADOR FALLECIDO FELIPE MALLCU AGUILAR
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1966 a 27 de julio de 1995.
Tiempo de servicios: 29 años, y 26 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.473,30
Indemnización: Bs. 42.831,41
Aguinaldo Navidad gest. 1995 duodécimas por 7 meses Bs. 859,42
TOTAL Bs. 43.690,83
13.- GREGORIO PACHECO HURTADO
Fecha de Ingreso: 15 de noviembre de 1979 a 01 de febrero de 1997.
Tiempo de servicios: 17 años, 2 meses y 16 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 4.069,28
Indemnización: Bs. 70.036,82
Aguinaldo Navidad gest. 1996 Bs. 4.069,28
TOTAL Bs. 74.106,10
14.- DARIO VIRACOCHEA CHUNGARA
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1981 a 01 de febrero de 1997.
Tiempo de servicios: 15 años, 7 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 3.342,42
Indemnización: Bs. 52.085,83
Aguinaldo Navidad gest. 1996 Bs. 3.342,42
TOTAL Bs. 55.428,25
15.- HONORATA SOLIZ AGUILAR VDA. DE ROCHA EN REPRESENTACIÓN DE PRIMITIVO ROCHA VALENCIA
Fecha de Ingreso: 01 de junio de 1964 a 31 de marzo de 1986.
Tiempo de servicios: 22 años, 9 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 600
Indemnización: Bs. 13.650,00
Aguinaldo Navidad gest. 1986 Bs. 150,00
TOTAL Bs. 13.800,00
16.- FAVIO GUTIERREZ NINA
Fecha de Ingreso: 01 de diciembre de 1988 a 20 de agosto de 1996.
Tiempo de servicios: 7 años, 8 meses y 19 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.369,63
Indemnización: Bs. 10.572,77
Aguinaldo Navidad gest. 1996 por 8 meses duodec. Bs. 913,08
TOTAL Bs. 11.485,85
17.- JUANA GUTIERREZ NINA DE MARTÍNEZ EN REPRESENTACIÓN DE JUAN CARLOS MARTÍNEZ CALLE
Fecha de Ingreso: 01 de noviembre de 1982 a 27 de enero de 1997.
Tiempo de servicios: 14 años, 2 meses y 26 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.100,29
Indemnización: Bs. 15.666,09
Aguinaldo Navidad gest. 1996 Bs. 1.100,29
TOTAL Bs. 16.766,38
18.- CRISTINA LOPEZ VDA. DE HUAYLLAS POR EL EX TRABAJADOR FALLECIDO VICTOR HUAYLLAS LLANTO
Fecha de Ingreso: 01 de enero de 1973 a 16 de enero de 1996.
Tiempo de servicios: 23 años, 15 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 2.572,89
Indemnización: Bs. 59.283,67
Aguinaldo Navidad gest. 1995 Bs. 2.572,89
TOTAL Bs. 61.856,56
19.- ANDRES RODRIGUEZ FLORES
Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 1981 a 30 de noviembre de 1985.
Tiempo de servicios: 4 años, 3 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 2.429,67
Aguinaldo gest. 1985 duodec. Por 11 meses Bs. 2.227,19
TOTAL Bs. 2.227,19
Dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin perjuicio de aplicarse el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992
En grado de apelación, deducido por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 080/2010 de 30 de abril de 2010, (fojas 455 a 458 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 2/2010 de 16 de enero de 2010, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación de fojas 464 a 467, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
1.- Acusa que el Auto de Vista fue dictado de forma ultra petita vulnerando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, la comisión de una serie de irregularidades de orden adjetivo vinculados a los vicios procesales y extinción de derechos. Expresa que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil debe ser aplicado al presente caso por analogía. Arguye que el Tribunal de apelación en vez de cumplir con el deber legal de velar que los procesos se sustancien sin vicios de nulidad, dispusieron la convalidación oficiosa de todos los vicios procesales existentes.
2.- Manifiesta que existió valoración indebida de la prueba, por falta de acción de derechos e impersonería en el demandado, al estar la acción dirigida contra Miguel Orlandini Agreda y no así contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., toda vez que toda la prueba presentada estaría vinculada con la persona jurídica y no contra la persona natural como lo sería el recurrente.
Refiere que el Tribunal de Alzada hubiese consentido y respaldado una sentencia que condena al recurrente que no tuviera vínculo laboral con los demandantes, vulnerando el artículo 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Alega prescripción del derecho, al haber cesado en sus funciones los trabajadores hace más de 10 años, y que al tratarse la prescripción como disposición de orden público y estar permitido por ley la interposición de esta excepción en cualquier estado de la causa, por defecto del artículo 120 de la Ley General del Trabajo se declare probada la misma.
Agrega que la indebida interpretación de la norma efectuada por el Tribunal Ad quem, vulneraría lo dispuesto por el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye su memorial de recurso solicitando que este Tribunal Supremo deliberando en el fondo anule la Sentencia y el Auto de Vista recurrido por falta de acción y derechos, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 464 a 467, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- Inicialmente y antes de ingresar a considerar los argumentos del recurso de casación deducido, corresponde aclarar que la supuesta infracción del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que señala: “Revisión de oficio.- Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, constituye causa de procedencia del recurso de casación en la forma, por lo que no habiéndose interpuesto recurso en dicha modalidad, y no encontrándose que fuera evidente lo señalado, no corresponde mayor consideración al respecto.
Respecto a la acusación de haberse emitido fallo ultra petita, resulta no ser evidente, por cuanto el Auto de Vista se circunscribe al recurso de apelación de fojas 258 y vuelta y 271 y vuelta, realizando en el punto 9 una relación de los derechos de los trabajadores.
El recurrente acusa que el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista, habría cometido de una serie de irregularidades de orden adjetivo vinculados a los vicios procesales y extinción de derechos, sin embargo no precisa cuales serían los vicios procesales o irregularidades cometidas por ese Tribunal a momento de efectuar su recurso.
Sobre la aplicabilidad del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil por analogía, al respecto el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo establece que: “Los aspectos no previstos en esta Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. No demostrando que el Tribunal Ad quem haya incumplido con las disposiciones legales, resultando inexistente la vulneración acusada del artículo 3 de la norma citada.
2.- De la argumentación sobre la valoración indebida de la prueba, por falta de acción de derechos e impersonería en el demandado, al estar la acción dirigida contra Miguel Orlandini Agreda y no así contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., estando la prueba presentada vinculada con la persona jurídica y no contra la persona natural como lo sería el recurrente.
Cabe aclarar que en virtud al desarrollo de la jurisprudencia nacional, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demostrara error de derecho o de hecho, caso este último en el que deberá demostrarse por documento auténtico que demuestre a su vez la equivocación manifiesta del juzgador, de acuerdo con la regla inserta en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la especie fue cumplido.
De la falta de acción de derechos e impersonería en el demandado, al estar la acción dirigida contra persona natural y no así contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., corresponde precisar que las excepciones previas previstas en el artículo 127 inciso a) del Código Procesal del Trabajo entre ellas la de impersonería, necesariamente debió ser opuesta por la parte interesada antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida conforme establece el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, se advierte que el demandado ahora recurrente no observó adecuadamente las normas citadas precedentemente, porque al momento de comparecer al proceso (fojas 205) el defensor de oficio una vez designado mediante Auto de fojas 203 vuelta no opuso excepción de impersonería ni acompañó ninguna prueba para demostrar tal extremo, habiendo establecido el Juez A quo en el Auto de 23 de julio de 2009, de fojas 138, que una vez citado el demandado mediante edictos no hizo uso de lo previsto por el artículo 127 inciso a) del Código Procesal del Trabajo y que tampoco se apersonó tal como dispone el artículo 120 del mismo cuerpo legal, operándose en consecuencia la preclusión procesal referida, razón por la cual, en esta instancia no es posible realizar mayor consideración sobre la personería o impersonería del recurrente, al haber adquirido estado, por su dejadez, de la decisión que asumieron al respecto los jueces de instancia.
Es importante señalar, que las excepciones pertenecen al grupo de los derechos de acción procesal de la parte demandada, según José Ovalle Favela en sentido abstracto puede entenderse como el poder que tiene el demandado para oponerse a la acción de la parte demandante, cuando no se cumplen ciertos presupuestos procesales. Couture lo define así: "el excepcionante es el que se defiende atacando el derecho, el proceso o algún aspecto concreto de éste". La excepción dilatoria, ha sido definida, por lo regular, como la que tiene por objeto dilatar o impedir temporalmente la entrada en el pleito. Definición desafortunada que confunde el efecto con el objeto. Son defensas previas las excepciones dilatorias, alegadas al comenzar el proceso que, como señala Couture, versan normalmente sobre el proceso y no sobre el derecho alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstarán a una correcta y fácil decisión; a evitar un proceso inútil; a impedir un juicio nulo. Resulta así, que su objeto es eliminar previamente ciertas cuestiones que dificultarían el normal desarrollo del proceso. Prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, como se dice. No es su objeto diferir o retardar el pleito; produce ese efecto, circunstancia cuyo impropio y malicioso uso en la actividad forense, ha hecho creer y considerar que el fin de la excepción es el de dilatar o alargar el juicio, tomando por el contenido de la excepción sólo la consecuencia.
Respecto del artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece el contenido de la parte considerativa. Esta disposición normativa se aplica igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución prevista en el artículo 237 del mismo cuerpo legal. Teniéndose que el Auto de Vista Nº 080/2010 de 30 de abril de 2010, se pronunció sobre todos los agravios denunciados en la apelación, no observándose trasgresión por parte del Tribunal Ad quem.
De la prescripción del derecho alegado que no fue planteada en su oportunidad, y que recién interpone la parte demandada ahora recurrente en su recurso de casación, sin mayor argumento solicita excepción perentoria de prescripción de los derechos sociales de los actores, pretendiendo que este Tribunal Supremo declare la prescripción de la demanda por el tiempo transcurrido.
De lo manifestado se funda que la excepción de prescripción constituye por definición siempre un mecanismo de defensa, como señala el autor Víctor De Santo, citado por Gonzalo Castellanos Trigo "La defensa de prescripción debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado en el juicio o al contestar la demanda si no hay una presentación anterior, o en cualquier estado del proceso, de manera que quien no ha comparecido a la citación practicada y lo hace después del plazo legal, aun rebelde, puede en esa primera presentación invocar la prescripción. De tal modo, quien se presentara en el proceso por cualquier motivo que fuese, debe oponer la prescripción en ese momento y de no hacerlo así pierde el derecho de prevalerse de la prescripción".
En ese contexto se tiene evidenciado que el recurrente fue citado por edicto por desconocerse su paradero y domicilio, designándose defensor de oficio quien se apersona y no contesta la demanda, para posteriormente el demandado una vez conocida la sentencia se apersonó contestando a la misma, sin oponer excepción alguna, apelando la sentencia, ejerciendo actos de defensa sin que en ellos hubiese opuesto como tal la excepción de prescripción, pretende hacer valer recién en casación.
De la acusación de indebida interpretación de la norma efectuada por el Tribunal Ad quem, respecto del artículo 7 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente no señala que normas fueron indebidamente interpretadas, dicho artículo 7 señala: “Los magistrados y jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general, que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales. Tampoco pueden aprobar, censurar o corregir la interpretación de las leyes hechas por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establecen.” En el Auto de Vista recurrido no se observa vulneración de la norma, habiendo el Tribunal Ad quem efectuado su labor de juzgador en el marco del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a lo fundamentado, se concluye no ser evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de casación de fojas 464 a 467 de obrados, corresponde en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014 emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, declara INFUNDADO el recurso de fojas 464 a 467. Con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
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