SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 129/2014
FECHA:Sucre, 8 de Agosto de 2014
EXP. N° :152/2013
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE: Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Walter Villarroel Trujillo.
De la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 16 de junio de 2013 dictada por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba en el proceso penal por la comisión del delito de estelionato y asociación delictuosa.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fojas 1035 a 1038; los antecedentes cursantes en obrados y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: Que Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Walter Villarroel Trujillo, interponen recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 16 de junio de 2003, pronunciada por el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, donde se les declaró autores de la comisión de los delitos de estelionato y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 337 y 132 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Arocágua de Cochabamba.
Con tales antecedentes, al amparo de las causales de revisión establecidas por el artículo 421 núms. 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 (CPP), referidas al descubrimiento de hechos preexistentes y elementos de prueba que demuestran que el hecho no fue cometido y que los condenados no fueron autores ni partícipes del delito, señala que el Juez a quo no realizó una correcta valoración de los hechos preexistentes ni de los elementos de prueba de descargo aportados en el proceso penal, ya que los documentos de 14 de diciembre de 1997 y de 19 de diciembre de 1997 fueron valorados de forma irregular fuera de la sana crítica, siendo que el documento de "Filiberto Meneses" fue considerado como falso, sin que exista sentencia que declare dicha nulidad, así se tiene de la prueba de fs. 376 a 417 de obrados; se valoró declaraciones testificales de Xandro Walter Salas Bohórquez quien atestó tener una Empresa de Bienes Raíces, sin que jamás se acreditara dicha afirmación; asimismo se valoró la declaración de Virginia Zeballos Torríco sin que sea creíble su declaración, puesto que la misma se encontraba fuera del inmueble en una calle muy transitada; y el punto "9" de la sentencia demuestra que no se valoró la prueba de descargo pero si estableció que los recurrentes no cuentan con antecedentes penales, sin que ello haya sido considerado como atenuante a objeto de fijar la pena.
Con tales argumentos y al amparo de los artículos 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y el artículo 421 núms. 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, solicitan se "anule" la sentencia o en su caso se "dicte sentencia absolutoria" o "condenatoria a 3 años" o "se disponga "la realización de un nuevo juicio".
CONSIDERANDO: Que del recurso interpuesto y de la compulsa de los antecedentes venidos a éste Tribunal se tiene que los recurrentes amparan su pretensión en las causales de revisión contenidas en el artículo 421 num.4 del Código de Procedimiento Penal, referido a la procedencia del recurso, cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito y c) Que el hecho no sea punible; y el núm. 5) referido a aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; sin embargo, del análisis y la lectura del recurso, éste es confuso y no permite inferir siquiera los motivos en los que se funda, es así que respecto al núm. 4 no se precisa de manera clara cuál de las tres hipótesis que señalan los incs. a) b) y c) se pretende demostrar por el recurrente; respecto al núm. 5 no señala cuál la norma que debiera aplicarse retroactivamente, consecuentemente al no precisar de manera concreta la referencia de los motivos y las disposiciones legales aplicables en que se funda, el recurrente ha inobservado uno de los requisitos de admisibilidad que prevé el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal referido a la debida fundamentación, como requisito previo de admisibilidad.
En efecto, de la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia pretende abrir la competencia de éste Tribunal, a efectos de apreciar y valorar nuevamente la prueba documental de cargo y las declaraciones testificales producidas en juicio, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el artículo 421 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso que diera lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los señalados "hechos preexistentes" ya fueron de conocimiento tanto del Juez que dictó la sentencia, como del Tribunal de apelación, así se evidencia de las documentales adjuntas de fs. 1 a 1038 de obrados, consistentes en fotocopias legalizadas del proceso penal instaurado contra los recurrentes; consecuentemente tal pretensión no condice con la naturaleza jurídica del recurso, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a éste Tribunal la apreciación y valoración de "hechos preexistentes" ya conocidos y menos aún en base a la revalorización de la prueba que diera lugar a la sentencia, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la sentencia.
Asimismo, los recurrentes se limitan a señalar la existencia de una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, al haberse valorado documentales de fechas 14 y 19 de diciembre de 1997 y al considerar como falso un documento que no fue declarado como tal por sentencia ejecutoriada, además de valorarse declaraciones testificales de manera errada, siendo que tales hechos debieron ser esgrimidos por el recurrente a través de los recursos ordinarios que la ley le otorga, razón por la que tampoco es posible en revisión de sentencia el análisis de los señalados vicios, ni la consideración de argumentos que pudieron ser esgrimidos en los recursos ordinarios señalados por ley, limitándose la competencia de éste Tribunal a considerar nuevas y relevantes circunstancias que no hubieren sido conocidas y menos consideradas por el juzgador y que permitan demostrar la injusticia de la sentencia, al ser éste recurso de carácter extraordinario, tener un trámite propio y no ser parte del proceso que dio origen a la sentencia condenatoria ejecutoriada cuya revisión se pretende.
Finalmente de la revisión de los documentos adjuntados en calidad de prueba documental, acompañada de fojas 1 a 1032 de obrados, se evidencia que ésta consiste en fotocopias legalizadas del expediente correspondiente al proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Filiberto Efraín Meneses Saiz, Walter Villarroel Trujillo, Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Wilfredo Rodríguez Rocha, por la comisión de los delitos de estelionato y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 337 y 132 del Código Penal, expedidas por el Secretario del Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia N° 5 de la ciudad de Cochabamba, tratándose por lo tanto de actuados existentes antes de dictarse sentencia y que fueron de conocimiento del órgano jurisdiccional al interior del proceso penal, razón por la que no puede ser considerada como prueba nueva, sobreviniente o desconocida por el Juzgador y menos aún se puede pretender demostrar a través de dicha prueba, hechos preexistentes que hubieran sido descubiertos después de pronunciada la sentencia, ni puede ser considerada en calidad de nueva ni en calidad de indiscutiblemente relevante, que si el Órgano Jurisdiccional la hubiera conocido durante el proceso, el resultado habría sido absolutamente distinto, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión hace inadmisible la presente demanda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, con la facultad del artículo 38.num. 6 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, y el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia, deducido por Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Walter Villarroel Trujillo; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Antonio Guido Campero Segovia por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 129/2014
FECHA:Sucre, 8 de Agosto de 2014
EXP. N° :152/2013
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE: Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Walter Villarroel Trujillo.
De la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 16 de junio de 2013 dictada por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba en el proceso penal por la comisión del delito de estelionato y asociación delictuosa.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fojas 1035 a 1038; los antecedentes cursantes en obrados y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: Que Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Walter Villarroel Trujillo, interponen recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 16 de junio de 2003, pronunciada por el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, donde se les declaró autores de la comisión de los delitos de estelionato y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 337 y 132 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Arocágua de Cochabamba.
Con tales antecedentes, al amparo de las causales de revisión establecidas por el artículo 421 núms. 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 (CPP), referidas al descubrimiento de hechos preexistentes y elementos de prueba que demuestran que el hecho no fue cometido y que los condenados no fueron autores ni partícipes del delito, señala que el Juez a quo no realizó una correcta valoración de los hechos preexistentes ni de los elementos de prueba de descargo aportados en el proceso penal, ya que los documentos de 14 de diciembre de 1997 y de 19 de diciembre de 1997 fueron valorados de forma irregular fuera de la sana crítica, siendo que el documento de "Filiberto Meneses" fue considerado como falso, sin que exista sentencia que declare dicha nulidad, así se tiene de la prueba de fs. 376 a 417 de obrados; se valoró declaraciones testificales de Xandro Walter Salas Bohórquez quien atestó tener una Empresa de Bienes Raíces, sin que jamás se acreditara dicha afirmación; asimismo se valoró la declaración de Virginia Zeballos Torríco sin que sea creíble su declaración, puesto que la misma se encontraba fuera del inmueble en una calle muy transitada; y el punto "9" de la sentencia demuestra que no se valoró la prueba de descargo pero si estableció que los recurrentes no cuentan con antecedentes penales, sin que ello haya sido considerado como atenuante a objeto de fijar la pena.
Con tales argumentos y al amparo de los artículos 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y el artículo 421 núms. 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, solicitan se "anule" la sentencia o en su caso se "dicte sentencia absolutoria" o "condenatoria a 3 años" o "se disponga "la realización de un nuevo juicio".
CONSIDERANDO: Que del recurso interpuesto y de la compulsa de los antecedentes venidos a éste Tribunal se tiene que los recurrentes amparan su pretensión en las causales de revisión contenidas en el artículo 421 num.4 del Código de Procedimiento Penal, referido a la procedencia del recurso, cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito y c) Que el hecho no sea punible; y el núm. 5) referido a aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; sin embargo, del análisis y la lectura del recurso, éste es confuso y no permite inferir siquiera los motivos en los que se funda, es así que respecto al núm. 4 no se precisa de manera clara cuál de las tres hipótesis que señalan los incs. a) b) y c) se pretende demostrar por el recurrente; respecto al núm. 5 no señala cuál la norma que debiera aplicarse retroactivamente, consecuentemente al no precisar de manera concreta la referencia de los motivos y las disposiciones legales aplicables en que se funda, el recurrente ha inobservado uno de los requisitos de admisibilidad que prevé el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal referido a la debida fundamentación, como requisito previo de admisibilidad.
En efecto, de la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia pretende abrir la competencia de éste Tribunal, a efectos de apreciar y valorar nuevamente la prueba documental de cargo y las declaraciones testificales producidas en juicio, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el artículo 421 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso que diera lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los señalados "hechos preexistentes" ya fueron de conocimiento tanto del Juez que dictó la sentencia, como del Tribunal de apelación, así se evidencia de las documentales adjuntas de fs. 1 a 1038 de obrados, consistentes en fotocopias legalizadas del proceso penal instaurado contra los recurrentes; consecuentemente tal pretensión no condice con la naturaleza jurídica del recurso, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a éste Tribunal la apreciación y valoración de "hechos preexistentes" ya conocidos y menos aún en base a la revalorización de la prueba que diera lugar a la sentencia, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la sentencia.
Asimismo, los recurrentes se limitan a señalar la existencia de una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, al haberse valorado documentales de fechas 14 y 19 de diciembre de 1997 y al considerar como falso un documento que no fue declarado como tal por sentencia ejecutoriada, además de valorarse declaraciones testificales de manera errada, siendo que tales hechos debieron ser esgrimidos por el recurrente a través de los recursos ordinarios que la ley le otorga, razón por la que tampoco es posible en revisión de sentencia el análisis de los señalados vicios, ni la consideración de argumentos que pudieron ser esgrimidos en los recursos ordinarios señalados por ley, limitándose la competencia de éste Tribunal a considerar nuevas y relevantes circunstancias que no hubieren sido conocidas y menos consideradas por el juzgador y que permitan demostrar la injusticia de la sentencia, al ser éste recurso de carácter extraordinario, tener un trámite propio y no ser parte del proceso que dio origen a la sentencia condenatoria ejecutoriada cuya revisión se pretende.
Finalmente de la revisión de los documentos adjuntados en calidad de prueba documental, acompañada de fojas 1 a 1032 de obrados, se evidencia que ésta consiste en fotocopias legalizadas del expediente correspondiente al proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Filiberto Efraín Meneses Saiz, Walter Villarroel Trujillo, Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Wilfredo Rodríguez Rocha, por la comisión de los delitos de estelionato y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 337 y 132 del Código Penal, expedidas por el Secretario del Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia N° 5 de la ciudad de Cochabamba, tratándose por lo tanto de actuados existentes antes de dictarse sentencia y que fueron de conocimiento del órgano jurisdiccional al interior del proceso penal, razón por la que no puede ser considerada como prueba nueva, sobreviniente o desconocida por el Juzgador y menos aún se puede pretender demostrar a través de dicha prueba, hechos preexistentes que hubieran sido descubiertos después de pronunciada la sentencia, ni puede ser considerada en calidad de nueva ni en calidad de indiscutiblemente relevante, que si el Órgano Jurisdiccional la hubiera conocido durante el proceso, el resultado habría sido absolutamente distinto, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión hace inadmisible la presente demanda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, con la facultad del artículo 38.num. 6 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, y el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia, deducido por Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Walter Villarroel Trujillo; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Antonio Guido Campero Segovia por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena