Auto Supremo AS/0174/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2014

Fecha: 15-Ago-2014

SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
174/2014
Fecha:
15 de agosto de 2014
Expediente:
78/2010
Distrito:
Cochabamba
Acusación:
Juan Roberto Mendivil, Vanessa Mendivil, Eliana Mendivil
Imputado
Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar
Delito:
Alzamiento de bienes o falencia civil
Recurso:
Casación
IANUS:
301199201000197
Magistrado Relator
Abg. Ivan Lima Magne

VISTOS: El recurso de Casación planteado por Álvaro Céspedes Aguilar impugnando el Auto de Vista de 01 de marzo de 2010, cursante a fojas 332-335 de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los antecedentes cursantes en obrados especialmente:

La querella formulada el 21 de noviembre de 2005, que denuncia la comisión del ilícito de alzamiento de bienes o falencia civil, acción realizada por el supuesto autor entre el 8 y 29 de noviembre de 2004.
La PRIMERA SENTENCIA cursante a fojas 121 de obrados que declara inocente al imputado el 18 de diciembre de 2006. Sentencia que es apelada por el querellante y resuelta mediante Auto de Vista cursante a fojas 168 el 30 de octubre de 2007, la que anula la sentencia y ordena la reposición del juicio. Cursa a fojas 174 de obrados el recurso de casación presentado por el imputado el 21 noviembre 2007. El cual es declarado INADMISIBLE por Auto Supremo 249 de 12 de marzo de 2009, cursante a fojas 182 de obrados, el fundamento del referido Auto Supremo se refiere a la inexistencia de precedentes contradictorios citados por el recurrente, alegando que no existe similar por citarse un caso referido al tráfico de sustancias controladas.
Realizado el juicio de reenvió, se dicta una SEGUNDA SENTENCIA, que cursa a fojas 238 de obrados, de fecha 1 de agosto de 2009, la cual declara al imputado culpable y lo condena a una pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad. A fojas 332 de obrados cursa el Auto de Vista de 1 de marzo de 2010 que declara improcedente el recurso de apelación restringida y a fojas 352 de obrados cursa el recurso de casación formulado por el imputado el 30 de abril de 2010.
El recurso de casación formulado por el imputado sostiene que el Auto de Vista no valoro los agravios recurridos: (1) En relación a la Inobservancia o errónea aplicación de la ley, sostiene que cuando transfirió los bienes de su propiedad no tenia conocimiento de la querella formulada, que no se ha valorado su calidad de comerciante, la existencia de una relación acreedor-deudor forzada, la situación insolvencia y su relación con la acción pauliana iniciada por el Querellante y que se tramitaría ante el Juzgado 7mo de Partido Civil y Comercial, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005. (2) La fundamentación insuficiente de la sentencia citando como precedentes que serian contradictorios al Auto de Vista, los Autos Supremos 448/2007, 141/2006 y 166/2005. (3) Valoración defectuosa de la prueba, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166/2005 y 314/2006. (4) Por último alega la existencia de incongruencia ente la acusación y la Sentencia.
CONSIDERANDO: (Razones Constitucionales y Convencionales que determinan la Admisibilidad del Recurso Presentado).
1. DERECHO CONVENCIONAL A LA DOBLE INSTANCIA. Los artículos 180 numeral II de la Constitución Política del Estado, 8.2-h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho a recurrir e impugnar la sentencia condenatoria por parte del imputado. El recurso y la decisión de los Tribunales debe ser amplio e irrestricto. El Estado Plurinacional de Bolivia ha suscrito y ratificado el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Interamericana de Derechos Humanos, y por lo tanto todos los Jueces y Tribunales están obligados a conocer la interpretación del Pacto, realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). La Convención y la Jurisprudencia de la CIDH forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro país y por tanto son obligatorios en su interpretación para situaciones similares y supuestos que hayan sido interpretados por la CIDH, todo en el ámbito del margen de apreciación nacional que permita aplicar la Jurisprudencia en el marco de la realidad nacional de cada país. En ese sentido en el caso Bulacio contra Argentina, se determina la obligación de los Tribunales para suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación de las garantías previstas en la Convención y promover el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Bajo ese razonamiento en el caso Boyce y otros vs. Barbados, la CIDH ha sostenido que: “… el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas … y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana.” Esta interpretación en el caso Almonacid Arellano contra Chile, determina la obligación del Órgano Judicial de respetar a ultranza aquellas garantías de los ciudadanos determinadas por la Convención. Bajo dicho razonamiento, la impugnación de un fallo o sentencia condenatoria en nuestro actual ordenamiento jurídico procesal debe garantizar que los recursos de apelación y casación se refieran a aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, en ese sentido la Corte Interamericana lo ha reconocido en el caso Mohamed vs. Argentina-Sentencia de 23 de noviembre de 2012, en la cual sostiene que: “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.” La CIDH ha sostenido adicionalmente en el mismo caso y otros que el recurso debe ser accesible, eficaz y ordinario: “La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con el fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.” En conclusión a partir de la Jurisprudencia definida por la CIDH, a partir del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica; los Estados signatarios del Pacto han asumido medidas legislativas (asumidas por Costa Rica con la modificación de su Ley Nº 8503 de 28 de abril de 2006) y acciones por parte de los Tribunales de Justicia, el mas emblemático y orientador el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, en el caso Nº 1681 presentado por Martin Eugenio Casal. Ambos precedentes son importantes porque nuestro Código de Procedimiento Penal, encuentra sus raíces y precedentes legislativos en el Código Procesal Modelo para Iberoamérica y la legislación provincial de Argentina y Costa Rica. La Reforma Procesal Penal boliviana, fue construida a partir del Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal de 1996, cuya Comisión Codificadora tuvo como asesores a importantes Magistrados y Autores de Argentina y Costa Rica, entre los mas destacados el Dr. Fernando Cruz Castro y el Dr. Alberto Binder. En ese momento de la reforma procesal, se buscaba garantizar la centralidad del juicio y garantizar los principios constitucionales del proceso penal, especialmente la publicidad, la inmediación, la contradicción y la oralidad. La inmediación como valor central de la reforma procesal buscaba evitar que los Tribunales de Apelación y Casación, revisen la sentencia y resuelvan el recurso de forma amplia e irrestricta. El modelo inquisitivo, absoluto en el control de la sentencia, admitía que los tribunales superiores decidan sin ningún limite sobre el agravio o incluso sin referirse a la sentencia. La nulidad era la regla y la decisión no buscaba preservar el derecho de impugnación del imputado, sino mas bien el poder irrestricto del Tribunal sobre la causa. Ante esa situación, la doctrina nacional se cuestionaba si era mas importante la inmediación y la recuperación de centralidad del juicio o el derecho a la impugnación del imputado. La nueva Constitución Política del Estado descarta la discusión y determina un modelo de juicio basado en la orientación definida por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es la misma Constitución que otorga a dicha norma rango constitucional al incluirla en el bloque de constitucionalidad, en su artículo 410 numeral II. Desde esa perspectiva nuestro modelo de Casación solo puede ser entendido con una lectura que adecue su aplicación al diseño constitucional del proceso penal. Por ello no se puede analizar los alcances del recurso de casación, haciendo abstracción de la apelación restringida. Los Tribunales Departamentales de Justicia, encargados de tramitar el recurso de apelación, sostienen de forma reiterada y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que en nuestro sistema “no existe la doble instancia”. Se llega a dicha conclusión basándose en el principio de inmediación, sosteniendo que los Tribunales de Apelación no pueden revalorizar la prueba y por tanto limitan sus funciones al control definido por el CPP en su artículo 407 que regula la apelación restringida a la “inobservancia o errónea aplicación de la ley”. El artículo 416 del CPP, al definir los alcances de la Casación se refiere únicamente al control unificador de la Jurisprudencia nacional según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Reconoce el derecho de impugnar el Auto de Vista (que analizo solamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley) y por tanto limita la posibilidad de su análisis al “precedente contradictorio” pre existente. La labor de la casación al evaluar el Auto de Vista, debe analizar si el Tribunal de Apelación, al declarar el recurso procedente o improcedente, actuó conforme se ha definido previamente por la Jurisprudencia. Esta situación presenta problemas de Constitucionalidad, el primero referido a la independencia de los jueces, la teoría del precedente contradictorio obligatorio y la creación del derecho por parte de los jueces no puede ser limitada de ninguna manera al ser la independencia y la imparcialidad garantías de los ciudadanos y no privilegio de los jueces. La segunda objeción es la referida al principio constitucional de verdad material, ante una situación de flagrante injusticia, no es admisible que el Tribunal de Apelación o Casación hagan abstracción de la realidad y no reparen el daño ocasionado por una sentencia injusta o dictada con base en un defecto absoluto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha admitido de forma reiterada que no es necesario citar precedentes cuando la impugnación se refiere a un defecto absoluto. La tercera objeción al modelo de casación se refiere a la construcción de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia ya que desde el año 2002, la doctrina legal vinculante dictada en los Autos Supremos esta referida a aspectos procesales referidos a la tramitación de los recursos y la fundamentación de la sentencia. Cuando el Tribunal Supremo busca reparar una situación injusta, deja sin efecto el Auto de Vista y orienta la decisión sin explicar los motivos y razones que justifiquen una análisis de la teoría del delito o la aplicación de principio de doctrina penal; en un exceso de apego a la ley rechaza los recursos de casación por no citar precedentes aplicables a la situación concreta sin reconocer que su labor de creación de precedentes fue pobre, escasa y limitada a aspectos formales de esta forma torna en inviable la revisión de la sentencia. La doble instancia es un derecho constitucional en Bolivia y su negativa por parte de los Jueces, es una vulneración a las garantías de los ciudadanos. Desde esa perspectiva la consideración del sistema de recursos (apelación restringida y casación) obliga a este Tribunal Supremo en el sentido definido por el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, por lo que la consideración y tramitación de los recursos debe tener presente que el principio de inmediación no es contradictorio con el derecho a la doble instancia. Es necesario que este Tribunal Supremo, realice una interpretación progresiva de la legislación procesal penal, puesto que su obligación central es resguardar la dignidad del ser humano y el respeto a la Constitución Nacional. La Constitución exige la publicidad del juicio penal, niega los fueros y los privilegios y garantiza el derecho a la doble instancia. Bajo esa perspectiva Constitucional y Convencional, la doble instancia requiere determinar cual es el alcance de la revisión por parte de los Tribunales de Apelación y Casación, en ese sentido siguiendo el fallo Casal de la Corte Suprema de Justicia Argentina, la doctrina y jurisprudencia contemporáneas, acogen la la llamada teoría de la Leistungsfähigkeit, que sería el “agotamiento de la capacidad de revisión”. “Leistung es el resultado de un esfuerzo y Fähigkeit es capacidad -la expresión se ha traducido también como capacidad de rendimiento-, con lo cual se quiere significar en esa doctrina que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”. En ese sentido lo no revisable es lo que surge directa y UNICAMENTE de la inmediación; el sentido de la revisión será posible en el caso de los documentos, las pericias e incluso la valoración de las declaraciones testificales porque el Juez de Sentencia debe explicar y razonar porque otorga un determinado valor a cada una de las pruebas. La inmediación y la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existen si el Tribunal de Sentencia, a fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión sea razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia. El Tribunal de apelación o casación, están habilitados para evaluar y conocer los argumentos y fundamentos que dan validez a la prueba, lo contrario seria negar el derecho a la doble instancia. Los artículos 407 y 416 del Código de Procedimiento Penal, deben ser interpretados y aplicados por los Jueces y Tribunales de conformidad y armonía con los artículos 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque cualquier contradicción afectaría a la Constitución, lo cual no es admisible y por tanto no es posible que un Tribunal limite su trabajo solamente a las cuestiones de derecho. Es labor de los Tribunales determinar si la Sentencia se ha dictado conforme a las reglas de la sana critica, construcción propia de la doctrina y que debe ser parte de los recursos de casación a ser formulados a tiempo de la interposición del recurso, puesto que el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia.
2. NORMAS PROCESALES. El recurso de casación, en nuestro país, se encuentra previsto por la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), como una competencia de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia). Su regulación está definida por los artículos 50 y 416 al 420 del CPP y determina dos etapas en la consideración del recurso: La primera es aquella en la que el Tribunal de Casación determina la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. La admisibilidad del recurso está señalada por el artículo 417 del CPP y exige dos requisitos: que la Casación se presente en el plazo de 5 cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, y que el Auto de Vista recurrido en casación sea contradictorio con un “precedente” contenido en un Auto de Vista con calidad de Cosa Juzgada o un Auto Supremo dictado por la ex Corte Suprema de Justicia o las ex Cortes Superiores de Distrito. La norma señala que el precedente contradictorio deberá invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida. Esta norma ha sido modulada por la Jurisprudencia que permite en algunos casos la presentación posterior de los precedentes. De igual manera se ha determinado como argumento de admisibilidad la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, sin que para este caso sea necesaria la cita de precedentes. La segunda etapa se da una vez admitido el recurso, y se define en dicha etapa si existe contradicción o no existe contradicción, en los términos señalados por el artículo 416 del CPP, en esta segunda etapa corresponde declarar infundado el recurso si no existe contradicción o establecer doctrina legal vinculante a todos los jueces penales del país. De lo expuesto se tiene la necesidad de dar una interpretación constitucional a la redacción de la Ley Procesal vigente, puesto que los preceptos constitucionales son de cumplimiento obligatorio y la normativa que protege los derechos humanos y el debido proceso está por encima de toda forma procesal. Se debe tener presente que el recurso de apelación restringida en nuestro país está regulado por el artículo 407 del CPP con el fin de reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En ese sentido nuestra legislación, conmina al apelante a presentar junto a su apelación los precedentes contradictorios de los que se pretende valer en casación. De esta forma se ve la estrecha relación entre la sentencia, la apelación restringida y la casación, puesto que el precedente contra el Auto de Vista debe ser adjuntado incluso antes de que exista el Auto de Vista. La realidad muestra que la redacción interpretada literalmente no permite el desarrollo del derecho de todo imputado a recurrir de una decisión judicial que lo condena. Esta situación determina que durante la vigencia del CPP, se hubiera emitido aproximadamente 11296 Autos Supremos de los cuales no se ha ingresado a considerar el fondo de los derechos litigados en la causa en 10.643 casos y únicamente se haya dictado Doctrina Legal Vinculante en 642 Autos Supremos. Es importante precisar al respecto que muchos litigantes desisten de su recurso porque llegan a cumplir su pena mientras esperan que el Tribunal Supremo resuelva sus recursos de casación, la situación se agrava por el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional que se ha convertido en una cuarta instancia y vía Amparo Constitucional anula los Autos Supremos bajo el entendimiento que en los mismos no existe fundamentación de la decisión. La Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo determinó que la categoría de precedente contradictorio no corresponde a los Autos Supremos dictados bajo el Código de Procedimiento Penal de 1972, ni las Sentencias Constitucionales. Únicamente los Autos Supremos que declaran doctrina legal vinculante y hacen lugar al recurso son considerados como precedentes contradictorios. En ese ámbito este Tribunal Supremo no se ha pronunciado en los Autos Supremos en los que dicta doctrina legal vinculante, en relación a la mayor parte de los tipos penales existentes en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia la interpretación literal y exegética de los artículo 407 y 416 del Código de Procedimiento Penal, obligan a los tribunales a analizar la Sentencia y el recurso desde la perspectiva de la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión y establecer si la decisión de la sentencia cumplió con la fundamentación y argumentación de la misma conforme a las reglas de la sana critica, asumiendo que es su deber y obligación conocer exhaustivamente cual es la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en caso de identificar la ausencia de precedentes contradictorios, deberá indicar ese extremo y permitir la tramitación del recurso expresando que NO EXISTEN PRECEDENTES CONTRADICTORIOS para la situación planteada, y por tanto señalando que la tramitación de la apelación restringida se realiza en interpretación del derecho constitucional a la doble instancia. De existir precedentes contradictorios el Tribunal de Apelación podrá informar al recurrente en relación a su existencia y otorgarle el plazo señalado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal para adecuar su recurso.
3. DEFENSA TECNICA. El derecho a la defensa técnica de todo imputado debe ser una garantía real y efectiva por lo que no resulta admisible que el incumplimiento de las formas por parte del abogado defensor pueda determinar que un recurso sea rechazado por el incumplimiento de deberes formales que no pueden ser responsabilidad del imputado. Esta argumentación exige que el derecho subyacente y el argumento expuesto por el imputado sea razonable, pues de lo contrario declarar la admisibilidad de recursos que se interponen con el único fin de demorar la ejecutoria de una sentencia justa, atentaría contra el derecho constitucional de la víctima a una sentencia justa en un plazo razonable. El derecho del imputado y de la víctima, a ser escuchados en un plazo razonable y la obligación del Estado de preservar el principio constitucional de verdad material, obligan a todos los jueces y tribunales a considerar de oficio la competencia del Estado a imponer una sanción, puesto que el IUS PUNIENDI estatal para juzgar y sancionar a un imputado en jurisdicción y sede penal, desaparece por el transcurso del tiempo y torna a la autoridad en incompetente cuando los plazos señalados por la ley se han cumplido, tanto en relación a la prescripción de la acción penal, como al control de la retardación de justicia. No resulta por ello lógico, ni constitucional, declarar inadmisible un recurso de casación cuando la materia a ser considerada por el Auto Supremo de fondo no requiere para su consideración únicamente del recurso formulado sino más bien del juicio del Tribunal Supremo que debe resguardar la Constitución ante todo y cumplir con la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión y así evitar que el Estado Boliviano sea responsable internacionalmente por incumplimiento del Pacto de San José de Costa Rica y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. TRANSICIÓN A UN NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA. El derecho de los ciudadanos a un sistema judicial eficiente se encuentra en una etapa de transición hacia la aplicación efectiva de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009. La Constitución ordena la transición del Poder Judicial al Órgano Judicial y en ese proceso la Ley Nº 03 de 13 de febrero de 2010, en su artículo 6 determinó que las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia se cumplan con base en la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas. Adicionalmente al regular el Régimen de Transición se determina en su artículo 4 numeral II, que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado.” Posteriormente tanto la Ley 025, como la Ley 212, establecen la necesidad de contar con nuevos instrumentos legales adecuados a la nueva Constitución Política del Estado y en ese sentido la disposición transitoria tercera de la Ley 025 señala que: “Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.” Conforme a lo expuesto se tiene que en tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional no apruebe un nuevo Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Supremo de Justicia y todos los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación de las leyes procesales conforme a la Constitución, interpretando toda norma sustantiva o adjetiva conforme ordena el bloque de constitucionalidad de los Derechos Humanos y la jurisprudencia nacional e internacional que resguarda los derechos de los ciudadanos a un debido proceso todo y cumplir con la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión.
5. ARGUMENTOS QUE DETERMINARON LA INADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE CASACION EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Por último resulta necesario analizar los motivos por los que el Tribunal Supremo de Justicia determinó la INADMISIBILIDAD de los recursos de casación formulados en otros casos. En general, el Tribunal Supremo contrastó el derecho de la víctima a una justicia pronta y eficiente y el derecho del imputado a un debido proceso en el cual se respete sus derechos y garantías constitucionales, esto con el fin de determinar cual de los derechos en conflicto debe ser resguardado por la jurisdicción penal, con el fin de no crear una situación de injusticia o indefensión. En ese sentido la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de precedentes o más bien “no citar de precedentes” y no argumentar adecuadamente la relación existente entre el precedente y la vulneración de derechos es suficiente para declarar la inadmisibilidad. El Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que es necesario precisar la existencia y validez de los precedentes, así como los derechos y argumentación del recurso de forma precisa, clara y directamente relacionada entre el argumento de la casación y la situación fáctica que presenta y el precedentes citado. Se sostuvo que el sentido de la doctrina legal vinculante es proteger las garantías del imputado a un debido proceso, siempre en equilibrio de los derechos de la víctima. Conforme se ha sostenido en este Auto Supremo, la teoría del precedente contradictorio y su relación exacta con el caso que se impugna representan una contradicción lógica en su argumento. Los supuestos de hecho que determinaron la doctrina vinculante, se refieren a hipótesis procesales o de ley sustantiva aplicables a un caso concreto. Cada caso, tiene una singularidad y una entidad propia que torna la teoría del precedente contradictorio inaplicable en el estado actual de la jurisprudencia en nuestro país. La posibilidad de comparación y contradicción es intrascendente para evaluar la culpabilidad, el dolo o situaciones personalísimas de cada caso. Ya en el plano axiológico la teoría del precedente afecta al principio constitucional de verdad material. El cumplimiento del requisito no se agota con la mera cita de los precedentes, máximo cuando la cita se realiza utilizando precedentes de forma equivocada, incluso errónea y con base en supuestos fácticos, lógicos y axiológicos que no guardan relación entre los actos recurridos en casación y los precedentes. En ese sentido, cuando se realiza la presentación y argumentación de precedentes debe ser referencial, cierta y tener una relación lógica en todos los planos de una decisión judicial. Sin embargo, de lo expresado la sola cita de precedentes generales cumple con el requisito formal, puesto que presentar incluso precedentes erróneos y que no guardan relación con el caso no es lo mismo que no presentar precedentes. En Conclusión el requisito del precedente contradictorio no puede ser una limitante para ingresar al fondo de la causa, por lo que no es válido declarar inadmisible un recurso en razón a la inexistencia de precedentes, ya que ese razonamiento debe darse a tiempo de fundamentar la decisión y emitir el Auto Supremo que resuelve el fondo de la causa. El derecho de la víctima a una sentencia justa debe guardar equilibrio con el derecho del imputado a un debido proceso, sin embargo esos derechos no son iguales, ni siquiera equivalentes. En este caso la responsabilidad del Estado por la demora y la retardación de justicia en sede penal, afectan el derecho de la víctima a que le sea reparado el daño ocasionado por la demora en la tramitación de la causa. Por ello este Tribunal considera que el trato a las partes y a la víctima en este aspecto debe ser equivalente y por ello para garantizar el cumplimiento por igual y a todos los ciudadanos de los mandatos establecidos por la ley procesal, la Constitución y el debido proceso, considera esencial ingresar al fondo de la causa, conforme a los motivos expuestos en los considerandos precedentes en la mayor parte de los casos que sean presentados en el plazo determinado por ley. Es importante analizar que en el caso del Tribunal Supremo Liquidador los alcances del artículo 399 deben ser modulados; si bien dicha norma obliga a los Tribunales de Apelación y al Tribunal de Casación puesto que se trata de una norma general a todos los recursos y por tanto no es posible declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación sin que previamente se otorgue a la parte recurrente el derecho de ampliar o corregir su recurso. La situación de lasa causas en liquidación y el rol histórico de la ex Corte Suprema de Justicia en la demora de la tramitación de las causas, sumada al aspecto material de poner en conocimiento de las partes la disposición del Tribunal, impiden el pleno ejercicio del artículo 399 del CPP en razón a que el plazo señalado por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal impediría el derecho de las victimas a una justicia eficiente y consolidaría una situación de injusticia prevista al interponer el recurso de casación con el UNICO y EXCLUSIVO fin de acogerse a la extinción de la causa.
La ampliación o corrección determinados por el artículo 399 del CPP, no podrá darse si se trata de un recurso presentado fuera de plazo; todos los demás requisitos y exigencias legales del recurso de casación admiten ser ampliados o corregidos. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de la misma manera esta obligado a cumplir con la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión, esta es la única interpretación que guarda armonía con el derecho constitucional a la doble instancia. Esto es así porque en los casos de inadmisibilidad, el Tribunal de Casación, habrá constatado que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista fueron emitidos de acuerdo a las reglas de la sana critica y que el recurso de casación es solamente un arma desleal que busca intencionalmente distorsionar los valores constitucionales de justicia y verdad material.
6. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. La Sentencia Constitucional 0895/2012 dictada en el expediente 00175-2012-01-AIC, corresponde a una acción de inconstitucionalidad concreta en la cual los Magistrados Soraida Chánez Chire, Ruddy Flores Monterrey, Mirtha Camacho Quiroga, Neldy Andrade Martínez y Efrén Choque sostienen en su voto por mayoría la constitucionalidad de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal referidos a la presentación de precedentes en los recursos de casación penal bajo los siguientes argumentos: (a) Se considera que el recurso de apelación restringida es el recurso procesal previsto y otorgado por la ley a las partes para ejercer a plenitud el derecho a recurrir, siendo el recurso de casación un medio de impugnación en cuanto a la inseguridad jurídica en la aplicación de la misma norma de manera diferente en casos similares; (b) El precedente contradictorio es un requisito que coadyuva a la existencia de un filtro que impida el uso indiscriminado y hasta abusivo del recurso de casación, sólo con la intención de dilatar procesos judiciales o evadir la justicia. Concluye la Sentencia Constitucional exhortando a la Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear los mecanismos e instrumentos necesarios para que a la brevedad posible se cuente con medios que posibiliten la difusión y acceso a los precedentes emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. La Sentencia Constitucional, cuenta con un Voto Disidente emitido por la Magistrada Ligia Velásquez, la cual argumenta su voto disidente afirmado que el Tribunal Supremo de justicia, tiene la obligación de respetar la verdad material y aplicar la justicia dando preeminencia a la Constitución y no a la legalidad. Entre los argumentos de mayor relevancia sostiene que la función de la casación es dikeologica, finalista y axiomática. Sostiene el voto disidente argumentos que permiten la fundamentación del presente Auto Supremo y que deben ser considerados a fin de otorgar un trámite constitucional al recurso de casación: (1) “ … que es exigible siempre que en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo exista precedente al que resulte contrario el auto de vista denunciado casacionalmente; empero, cuando la situación comprendida en el auto de vista no tenga precedentes, es una situación en la que no existe parámetro comparativo, siendo de imposible cumplimiento la presentación del precedente contradictorio y por ello, no puede ser un requisito de acceso al recurso de casación, pues resulta restrictivo del derecho a recurrir el fallo. y para cumplir la función unificadora de la jurisprudencia. (2) “… sin embargo, no puede ser un requisito indispensable para acceder al recurso de casación, puesto que ello carga adicionalmente a la parte que tiene abierto el recurso y no es conforme al principio de accesibilidad y servicio social de la función de impartir justicia, que entre otros componentes, suponen que el juez, sin importar su jerarquía, es el encargado de aplicar la ley y la jurisprudencia, por lo que lo razonable es que más bien sea el Órgano Judicial y sus autoridades las que tengan la obligación de conocer y aplicar los precedentes contradictorios. (3) “… no es posible prohibir a las más altas autoridades ordinarias la realización de la justicia material”. (4) “… el fallo de la Corte Interamericana insiste en que el recurso de casación debe tener las característica de posibilitar un examen integral del fallo, lo que también resulta afectado por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que de modo absolutamente dimensionado, obligan al análisis del recurso de casación sólo en cuanto contradice el precedente, estando imposibilitado el tribunal de casación de arribar a la verdad material si es que fuera posible, encontrándose más bien obligado a mantener la verdad procesal por las limitaciones del recurso de casación”. En la causa el Magistrado Gualberto Cusi, formulo voto aclaratorio y entre los argumentos centrales de su aclaración se tiene los siguientes argumentos: “El principio de verdad material está íntimamente vinculado al principio pro actione, que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0501/2011-R de 25 de abril, reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, "…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia también asumió una posición en ese sentido, abriendo la posibilidad del recurso de casación por dos vías: La vía de los arts. 416 y 417 del CPP, y la "vía de flexibilización", en los casos de lesión a derechos y garantías constitucionales; último supuesto en el que no se exige precedente contradictorio. Conforme a lo anotado, ha sido el propio Tribunal Supremo de Justicia el que ha flexibilizado los requisitos del recurso de casación, abriendo excepcionalmente su competencia en los casos en los que se denuncie la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales, con fundamento en la justicia material, los defectos absolutos y el derecho de acceso a la justicia.” Posteriormente, la Sentencia Constitucional Plurinacional 776/2013 de 10 de junio de 2013 emitida en el Caso 02770-2013-06-AAC, sostuvo que: “En efecto, la redacción genérica en los Autos Supremos de la “doctrina legal aplicable”, no es fortuita, pues se dirige a todos los órganos jurisdiccionales penales de manera que los mismos puedan seguir sus entendimientos más que el tenor literal de sus palabras, es decir, para este Tribunal, resulta claro que si el Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina legal aplicable identifica especificidades de un tipo penal (norma penal sustantiva), dicho precedente contradictorio únicamente puede invocarse en supuestos análogos pero si desarrolla aspectos procesales o genéricos no relacionados a un tipo penal específico se entiende aplicable a todos los supuestos fácticos análogos”. El voto disidente por faltas argumentativas de la Magistrada Ligia Velásquez concluyo indicando que: “De lo anterior, se concluye que siendo el recurso de casación un instancia procesal amplia y obligada a impartir justicia material, no puede limitarse a una revisión formal de la adecuación del precedente contradictorio, mucho menos cuando se denuncia defectos procesales absolutos, evento en el que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio se convierte en un elemento argumentativo adicional y conveniente cuando existan uno o más respecto del caso concreto, de ese modo, cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, es al Tribunal Supremo de Justicia al que le corresponde de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios si los hubiere, lo que implica una modificación a lo expuesto en la SCP 0895/2012.”
7. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Es labor esencial del Tribunal Supremo de Justicia el uniformar la Jurisprudencia en relación al Auto de Admisibilidad que se constituye en un Auto Formal que abre la competencia de la Sala Penal para considerar el fondo de la causa. En ese sentido a partir de la implementación de la Ley 1970, esta línea de argumentación se ha producido en forma constante en los siguientes Autos Supremos: Sala Penal Gestión 2002: 266B, 424, 414, 378, 377, 358, 340, 335. Sala Penal Gestión 2003: 14, 23, 24, 25, 33, 98, 104, 106, 112, 117, 172, 227, 231, 243, 280, 289, 301, 303, 304, 305, 306, 322, 334, 346, 348, 359, 361, 362, 364, 372, 389, 393, 396, 397, 419, 420, 423, 424, 426, 430, 439, 448, 449, 451, 464, 488, 490, 494, 495, 497, 499, 502, 509, 512, 513, 515, 516, 517, 542, 545, 549, 551, 555, 556, 568, 569, 572, 576, 579, 581, 585, 586, 602, 604, 605, 606, 614 ,616, 627, 631, 632, 635, 637, 639, 642. Sala Penal Gestión 2004: 34, 44, 45, 51, 53, 60, 93, 95, 97, 133, 137, 149, 151, 152, 158, 186, 189, 191, 193, 199, 206, 212, 252, 254, 257, 259, 260, 264, 270, 271, 272, 276, 277, 278, 284, 287, 320, 321, 327, 328, 330, 333, 338, 339, 342, 346, 348, 350, 353, 354, 360, 361, 367, 369, 392, 393, 394, 401, 420, 423, 424, 425, 427, 429, 430, 431, 440, 441, 442, 443, 449, 482, 485, 496, 502, 503, 506, 508, 509, 517, 532, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 545, 549, 550, 584, 586, 588, 593, 601, 603, 604, 607, 609, 610, 614, 617, 624, 629, 631, 666, 676, 682, 683, 684, 686, 688, 693, 696, 699, 732, 734, 735, 737, 739, 740, 750, 751, 753, 754, 757, 758, 759, 764, 765, 776 y 778. Sala Penal Primera Gestión 2005: 15, 29, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 50, 52, 56, 57, 67, 68, 75, 76, 79, 80, 83, 89, 115, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 140, 147, 148, 149, 153, 158, 161, 162, 163, 166, 168, 169, 177, 180, 181, 183, 185, 186, 190, 191, 192, 194, 195, 209, 210, 211, 213, 217, 218, 220, 223, 231, 232, 233, 234, 237, 238, 240, 241, 243, 244, 245, 247, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 264, 266, 268, 269, 273, 275, 277, 279, 280, 282, 284, 285, 286, 288, 290, 291, 292, 294, 297, 298, 299, 308, 310, 312, 313, 314, 351, 352, 357, 360, 362, 363, 373, 374, 376, 377, 404, 406, 408, 410, 412, 413, 415, 418, 420, 421, 422, 457, 457, 458, 462, 463, 464, 466, 467, 469, 471, 475, 500, 502, 503, 505, 507, 514, 515, 517, 519, 520, 522, 524, 526, 528, 529, 531, 534, 537, 539. Sala Penal Segunda Gestión 2005: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 55, 58, 59, 60, 61, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 92, 116, 118, 119, 120, 122, 123, 126, 127, 131, 133, 143, 144, 153, 154, 156, 157, 158, 160, 161, 162, 178, 179, 181, 185, 187, 188, 190, 191, 192, 194, 195, 197, 199, 200, 201, 203, 205, 207, 212, 214, 215, 216, 218, 220, 247, 252, 255, 257, 258, 259, 262, 268, 269, 273, 276, 285, 288, 289, 290, 291, 292, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 308, 309, 310, 335, 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346, 350, 353, 354, 358, 361, 362, 363, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 396, 397, 398, 399, 400, 407, 410, 415, 417, 429, 430, 431, 432, 433, 486. Sala Penal Primera Gestión 2006: 5, 9, 10, 21, 25, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 36, 61, 65, 68, 70, 71, 83, 84, 96, 98, 100, 102, 104, 111, 113, 114, 121, 123, 124, 125, 136, 137, 148, 149, 155, 156, 160, 164, 195, 198, 205, 206, 215, 219, 220, 225, 226, 230, 233, 256, 258, 259, 263, 264, 266, 270, 272, 273, 274, 275, 279, 290, 309, 321, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 342, 343, 345, 346, 356, 362, 363, 364, 367, 369, 371, 373, 374, 375, 376, 387, 388, 390, 391, 392, 393, 397, 400, 452, 454, 456, 459, 461, 463, 467, 468, 469, 475, 476, 477, 478, 490, 545, 547. Sala Penal Segunda Gestión 2006: 3, 4, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 34, 35, 39, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 94, 105, 106, 110, 112, 113, 120, 128, 129, 130, 134, 137, 139, 140, 142, 146, 148, 153, 164, 172, 183, 188, 199, 200, 202, 203, 204, 205, 207, 208, 211, 212, 213, 246, 247, 251, 252, 258, 259, 261, 262, 266, 267, 269, 270, 271, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 284, 290, 295, 299, 301, 317, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 329, 330, 333, 335, 337, 339, 355, 356, 357, 361, 362, 365, 367, 368, 370, 371, 378, 380, 381, 385, 387, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 459, 461, 462, 463, 475, 477, 479, 480, 484, 486, 488, 491, 493, 497, 498, 501, 505, 506, 522, 527. Sala Penal Primera Gestión 2007: 2A, 9, 12, 18, 19, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 38, 42, 49, 52, 54, 62, 63, 65, 67, 69, 78, 79, 89, 41, 73, 81, 88, 89, 90, 91, 97, 202, 203, 208, 213, 218, 233, 273, 282, 284, 296, 299, 303, 304, 312, 313, 314, 315, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 329, 330, 331, 337, 434, 344, 348, 351, 355, 357, 358, 360, 361, 427A, 456, 458, 470, 480, 483, 486, 487, 488, 490, 494, 495, 497 , 500, 505, 506, 514, 515, 516, 520, 522, 524, 527, 531, 532, 539, 549, 555, 566, 567, 568, 577, 578, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 590, 591, 593, 594, 596, 597, 605, 607, 609, 611, 613, 614, 629, 630, 631, 638, 643, 644, 662. Sala Penal Segunda Gestión 2007: 67, 72, 73, 74, 75, 80, 84, 85, 86, 89, 90, 91, 93, 96, 98, 100, 102, 103, 104, 105, 107, 109, 110, 111, 114, 115, 123, 124, 135, 136, 137, 138, 147, 152, 154, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 240, 241, 242, 246, 249, 252, 267, 269, 270, 282, 284, 290, 291, 292, 293, 339, 346, 350, 352, 361, 367, 380. Sala Penal Primera Gestión 2008: 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 20, 23, 24, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 47, 50, 52, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66,67 ,70, 72, 78, 80, 84, 86, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 111, 112, 114, 115, 116, 124, 128, 129, 130, 132, 133, 136, 137, 138, 139, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 166, 167, 169, 305, 326, 328, 329, 335, 336, 337, 479. Sala Penal Segunda Gestión 2008: 26, 41, 67, 123, 160, 165, 166, 169, 173, 178, 179, 185, 187, 188, 265. Sala Penal Primera Gestión 2009: 91, 126, 386, 387, 392, 455, 508. Sala Penal Segunda Gestión 2009: 4, 20, 44, 185, 218, 362, 368, 400, 430, 467, 490, 491, 494, 495, 497, 498. Sala Penal Primera Gestión 2010: 239, 252, 259, 279, 306, 367, 380, 382, 401, 420, 425, 426, 497, 518, 525, 528, 530, 534, 569, 647, 660, 693, 697, 699, 701. Sala Penal Segunda Gestión 2010: 15, 20, 66, 67, 68, 70, 71, 83, 88, 94, 96, 99, 100, 101, 102, 110, 255, 282, 334, 410. Sala Penal Primera Gestión 2011: 13, 28, 44, 45, 96, 172, 195, 200, 207, 223, 235, 252, 260, 283, 291, 293, 300, 317, 324, 327, 331, 352, 364, 367, 368. Sala Penal Segunda Gestión 2011: 61,76,145,150,151,249,251. Sala Penal Primera Gestión 2012: 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 18, 19, 21, 29, 31, 32, 38, 39, 41, 44, 48, 50, 55, 56, 57, 61, 63, 65, 66, 67, 69, 71, 74, 75, 81, 83, 84, 85, 92, 96, 100, 101, 103, 105, 107, 112, 115, 122, 123, 125, 137, 138, 139, 140, 141, 144, 145, 148, 150, 153, 154, 155, 157, 158, 161, 162, 163, 168, 170, 175, 177, 181, 182, 192, 194, 195, 198, 205, 207, 208, 214, 220, 221, 225, 226, 227, 230, 236, 240, 242, 243, 244, 253, 254, 255, 260, 263, 265, 273, 274, 275, 277, 278, 286, 287, 295, 296, 297, 299, 302, 303, 304, 305, 314, 315, 321, 327, 328, 331, 338, 339, 341, 342, 346, 349, 350, 353, 357, 358, 364, 371, 372, 374, 383, 385, 386. Sala Penal Segunda Gestión 2012: 4, 5, 7, 8, 26, 28, 32, 33, 34, 42, 43, 49, 50, 51, 56, 60, 62, 67, 69, 70, 73, 76, 83, 84, 96, 97, 99, 100, 105, 107, 109, 112, 114, 117, 120, 122, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 135, 140, 141, 142, 143, 145, 149, 153, 165, 179, 183, 188, 195, 203, 204, 210, 212, 214, 215, 217, 218, 219, 220, 221, 224, 225, 228, 236, 244, 245, 246, 247, 259, 261, 262, 265, 266, 267, 271, 273, 282, 286, 288, 293, 295, 296, 306, 308, 317, 320, 321, 327, 328, 329, 330, 3333, 335, 336. Sala Penal Liquidadora Gestión 2012: 1, 2, 3, 4, 8, 22, 52, 57, 58, 60, 65, 88, 89, 99, 100, 111, 113, 115, 116, 124, 129, 138, 178, 183, 194, 196, 210, 213, 223, 228, 251, 261, 266, 278, 289, 294, 303, 305, 306, 307, 308, 310, 319, 324, 334, 360, 361, 373, 377, 390, 395, 410, 437, 438, 455, 470. Sala Penal Primera Gestión 2013: 151, 6, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 32, 33, 34, 35, 37, 45, 49, 50, 53, 54, 59, 61, 63, 65, 80, 88, 96, 97, 99, 102, 104, 106, 108, 109, 110, 111, 114, 115, 120, 122, 130, 131, 133, 134, 137, 146, 147, 148, 154, 156, 158, 160, 162, 167, 168, 170, 171, 175, 176, 177, 186, 187, 190, 213, 214, 222, 224, 225, 228, 229, 233, 234, 236, 237, 238, 239, 240, 242, 243, 246, 252, 253, 263, 273, 278. Sala Penal Segunda Gestión 2013: 1, 3, 5, 6, 7, 10, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 27, 33, 44, 46, 48, 54, 55, 56, 69, 70, 72, 76, 77, 82, 88, 92, 102, 106, 112, 118, 119, 121, 127, 128, 130, 131, 140, 146, 157, 160, 164, 172, 175, 183, 185, 186, 193, 195, 207, 208, 209, 217, 223, 224, 225, 228, 232, 235, 236, 237, 242, 246, 249, 252, 256, 257, 262, 266, 276, 277, 280, 281, 283, 285, 289, 290, 292, 293, 296, 297, 299, 310, 313, 314, 317, 319, 329, 332, 333, 334, 335, 339, 340, 342. Sala Penal Liquidadora Gestión 2013: 7, 26, 34, 35, 36, 39, 44, 55, 65, 67, 73, 90, 91, 93, 100, 103, 111, 114, 119, 121, 130, 131, 132, 140, 146, 157, 180, 182, 187, 188, 191, 203, 204, 224, 226, 236, 242, 249, 253, 254, 266, 268, 276, 278, 281, 287, 294, 298, 303, 304, 307, 308, 309, 312, 323, 331, 332, 335, 337, 341, 355, 361, 372, 375, 386, 388, 394, 395, 406, 413, 415, 442, 451, 453, 456, 469, 471, 479, 483, 500, 503, 505, 514, 528, 552, 557, 573, 576, 580, 588, 595, 615, 632, 640, 641, 644, 646, 657, 661, 662, 664, 670, 680, 684, 703, 712, 713, 714, 715, 716, 729, 730, 733, 734, 736, 737, 751, 755, 765. Sala Penal Liquidadora. Gestión 2014: 1, 16, 20, 23, 44, 46, 53, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 111, 112, 113, 114, 127,54. La referida línea Jurisprudencial ha reconocido que la presentación del recurso en plazo abre la competencia de la Sala Penal, para realizar el control en relación a los argumentos expuestos en el recurso de casación. Este Tribunal Supremo ha argumentando que tanto el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), como el derecho del imputado a la verdad material y a una doble conforme que determine la condena, alcanzan rango constitucional y convencional. Por lo que una vez constatado el cumplimiento en cuanto a plazo legal e impugnación del Auto de Vista se ha visto necesario abrir la competencia del Tribunal a fin de no negar al recurrente el efectivo cumplimiento de su derecho de impugnación y revisión de la causa. En consecuencia uniformando la Jurisprudencia existente respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación esta debe darse en casos excepcionales en los que se evidencie que el recurso fue presentado con el UNICO Y EXCLUSIVO fin de demorar la administración de justicia, situación que se da cuando los argumentos presentados en el recurso de casación formulado por la parte que recurre de casación fueron resueltos por el Tribunal de Apelación conforme a la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión. En ese caso y siendo que se encuentra cumplido el derecho a la doble instancia el Tribunal Supremo declarará inadmisible el recurso, puesto que la Constitución Política del Estado, le reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable en contra del derecho y abre su competencia sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica en la Sentencia y esta violación no se hubiera resuelto por el Auto de Vista. Debiendo actuar en dichos casos conforme el derecho a la doble instancia determinado por nuestra Constitución Política del Estado pudiendo por tanto agotar la revisión de la causa en todos los aspectos cuestionados y cuestionables de oficio por mandato del principio constitucional de justicia y verdad material.
POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Álvaro Céspedes Aguilar impugnando el Auto de Vista de 01 de marzo de 2010, cursante a fojas 332-335 de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabambay determina ingresar al análisis de fondo del recurso de casación formulado. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que estos pongan en conocimiento de las Salas Penales y los Tribunales y Jueces de sus Distritos bajo responsabilidad.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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