Auto Supremo AS/0176/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2014

Fecha: 15-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 176/2014
Fecha: Sucre, 15 de Agosto de 2014
Expediente : 250/09 Santa Cruz
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Lider Ayala Guzmán; Rómulo Ayala Viruez;
Osman Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Pedro Cuellar Gonzales; Reynaldo Paticu y Mariano Pachuri Soria
Delito: Robo Agravado; Daño Calificado; Asociación
Delictuosa y Organización Criminal
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 877 a 879, por una parte y por otra por Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzmán, de fojas 896 a 901, impugnando el Auto de Vista N° 132/2008 de 15 de Diciembre de 2008 cursante de fojas 848 a 852, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; Daño Calificado; Asociación Delictuosa y Organización Criminal, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); Art. 358 inc. 1); Art. 132 y Art. 132 bis del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 16/2008 cursante de fojas 778 a 784, dispuso declarar a Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales; Reynaldo Paticu y Mariano Pachuri Soria, Autores y culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado; Daño Calificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); Art. 358 inc. 1); Art. 132 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de siete (7) años de presidio, a cumplir en el penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, ordenándose la confiscación de todas las herramientas; y declarar a Lider Ayala Guzmán y Rómulo Ayala Viruez, cómplices de los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); Art. 358 inc. 1); del Código Penal, otorgándose la pena de dos años y seis meses, de conformidad a lo que dispone los Arts. 23 y 39 inc. 2) del Código Penal, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Santa Cruz.
Dictando sentencia absolutoria, en favor de Lider Ayala Guzmán; Rómulo Ayala Viruez; Osman Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Pedro Cuellar Gonzales; Reynaldo Paticu y Mariano Pachuri Soria, por el delito de Organización Criminal, previsto en el Art. 132 bis del Código Penal

Que, ante esta Sentencia, Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 825 a 829, por una parte y por otra por Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzmán, de fojas 811 a 815, de obrados, plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de Diciembre de 2008 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista cursante de fojas 848 a 852, declarando admisibles e improcedentes el recurso de apelación deducidos por los recurrentes.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 877 a 879, por una parte y por otra Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzman, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PEDRO CUELLAR GONZALES; MIGUEL CUELLAR GONZALES; OSMAN CUELLAR GONZALES Y MARIANO PACHURI SORIA

Violación de los Arts. 398; 124; 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, como defectos absolutos, toda vez que en la sentencia como en el auto de vista se evidencia una alarmante falta de contenido factico, e incursionan en hechos no probados en el juicio oral exponiéndose hipótesis no acreditados por ningún medio de prueba y cuya decisión se aparta de las reglas de la congruencia establecidas en la propia ley Art. 362 del Código de Procedimiento Penal, que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en tal sentido los tribunales de sentencia, así como las autoridades que conocen en revisión los fallos, deben emitirse de manera fundamentada de forma clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva, garantizando el derecho a la defensa, aplicación que se pretende ante la violación de los requisitos del auto de vista y ante la falta de fundamentación, omisión que constituye defecto absoluto al sentir del Art. 169 num.3 del Código de Procedimiento Penal, porque vulnera derechos y garantías fundamentales.

Refiere, que la revisión excepcional y eventual de Oficio, proceden cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, que es lo mismo la vulneración de derechos fundamentales, constituyendo dichas infracciones en defectos absolutos de procedimientos, insubsanables e inconfirmables, tal es el caso del auto de vista cuestionado, es decir que tratándose de la presencia de vicios absolutos, el proceso deberá ser anulado aun sin la invocación oportuna de un precedente contradictorio, citando el auto supremo N° 280/04; el auto supremo Nº 242 de 6 de Julio de 2006.

Petitorio.- Solicitaron la remisión de obrados a la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROMULO AYALA VIRUEZ Y LIDER AYALA GUZMAN:
Realizan un relación de los hechos y señalan que el auto de vista al declarar improcedente la apelación, no ha hecho un minucioso estudio del proceso y tampoco ha realizado la debida interpretación de la sentencia condenatoria, haciendo notar que quien sentó la denuncia en nombre de EFO., fue el abogado Alfredo Schwarm Paz, caso Nº 151/07 y no el señor Aras, como se pretende hacer creer, el mismo que presentó una denuncia por robo de cables el 3 de noviembre de 2006, caso FELCC-SCZ-0607751, que no es el caso que nos ocupa, por lo tanto se violó el punto 3) del Art. 370 del Procedimiento Penal y que le tribunal de alzada violentó los puntos 3 y 6 del Art. 370 de la norma adjetiva penal, al no realizar un minucioso análisis de las diligencias levantadas.

Que, en el recurso de apelación restringida señalaron que la sentencia violó los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, ya que al no observar el tribunal dichos artículos ha aplicado erróneamente la ley adjetiva y por consiguiente es un error la aplicación de la pena contra sus personas y que el tribunal de alzada no ha considerado esas denuncias bajo el argumento que no pueden revisarse cuestiones de hecho.

Que, el tribunal, al condenarlos por complicidad, ha violentado el Art. 23 del Código Penal, sin considerar que dicho artículo en forma clara da el concepto de complicidad y que los recurrentes demostraron que en ningún momento han cooperado con el hecho denunciado y que menos hubo dolo y que al haber tipificado sus conductas como de complicidad en los delitos de robo agravado y daño calificado, el tribunal ha incurrido en errónea aplicación de la ley penal.

Finalmente tanto el tribunal de sentencia como el tribunal de alzada, no han aplicado correctamente la ley, pese a la abundante jurisprudencia en cuanto se refiere a la complicidad.

Petitorio.- Solicitaron la remisión, para que se pueda reparar la inobservancia de la ley y su errónea aplicación, disponiendo su absolución del proceso y la extinción del proceso penal contra sus personas o en su caso anular parcialmente la sentencia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que una vez pronunciado el auto de vista por parte del tribunal de alzada, en fecha 15 de Diciembre de 2008, siendo notificados los procesados Miguel Cuellar Gonzales; Pedro Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria con dicha resolución el día Martes 4 de Agosto de 2009 conforme así se tiene de las diligencias de notificación salientes a fs. 872, por lo que el plazo de los cinco días para la interposición del recurso de casación comenzó a computarse a partir de las cero horas del siguiente día hábil, es decir, a partir del día Miércoles 5 de Agosto de 2009, siendo el último día hábil para la presentación del recurso el día Martes 11 de agosto de 2009, teniendo en cuenta que el día Jueves 6 y Domingo 9 de Agosto eran días inhábiles.

Que, de la revisión del recurso de casación cursante de fs. 877 a 879, interpuesto por Miguel Cuellar Gonzales; Pedro Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, se tiene que el memorial fue presentado el día Martes 11 de Agosto de 2009, en consecuencia, la interposición de su recurso de casación cumple con la condición de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo declararlo admisible.

Con relación a los procesados Rómulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzmán, los mismos fueron notificados con el auto de vista mencionado líneas arriba en fecha 1° de Octubre de 2009 conforme consta de las diligencias de notificación cursantes a fs. 881, presentando el memorial de recurso de casación en fecha 5 de Octubre de 2009, es decir dentro el plazo previsto por el Art. 417 del Código de procedimiento Penal.

Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista:
Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.

Ahora bien, de la revisión y consideración del legajo procesal, se tiene por una parte que uno de los recurrentes Pedro Cuellar Gonzales en fecha 24 de Agosto de 2011, presentó memorial renunciando al recurso de casación, cursante a fs. 919 a 920, habiendo sido aceptado el retiro del recurso de casación mediante proveído de fecha 30 de agosto de 2009, cursantes a fs. 921 del legajo procesal, sin embargo a dicho acto procesal el resto de los recurrentes en el planteamiento del Recurso de Casación cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, realizando la puntualización sobre estos y el Auto de Vista que se pretende se revea, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso.

Asimismo, al haber los recurrentes denunciado la posible comisión de defectos absolutos referido a que el Auto de Vista recurrido, no ha sido debidamente fundamentado por los señores Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, corresponde a este Máximo Tribunal de Justicia realizar la revisión de los antecedentes que hacen al caso de Autos para determinar la veracidad de estos hechos denunciados pero sólo con relación a la posible existencia de defectos absolutos.

Que, habiéndose establecido que ante la denuncia de defectos absolutos y la correspondiente expresión precisa de agravios sufridos a consecuencia de las actuaciones procesales que se denuncian de viciadas (defectos absolutos) por la parte recurrente, cumpliendo así la exigencia establecida por el Auto Supremo Nº 259 de 6 de mayo de 2007, hace que sea posible la admisibilidad excepcional, esto a fin del deber que tiene el Tribunal de Casación de verificar que el proceso penal haya sido producido dentro del respeto a los derechos a garantías constitucionales de las partes (Auto Supremo Nº 437 de 15 de octubre de 2005)
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE los Recursos de Casación planteado por Pedro Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 877 a 879, por una parte y por otra por Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzman, de fojas 896 a 901, impugnando el Auto de Vista N° 132/2008 de 15 de Diciembre de 2008 cursante de fojas 848 a 852, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; Daño Calificado; Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); Art. 358 inc. 1); Art. 132 del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO