Auto Supremo AS/0182/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2014

Fecha: 04-Ago-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 182/2014.
Sucre, 4 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.182/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 142, interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés, representada Waldo Albarracín Sánchez, impugnando el Auto de Vista Nº 19/14 de 18 de febrero de 2014 de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales instaurado por Juan Delgado Portillo contra la institución recurrente, la respuesta al recurso de fs. 144, el auto que concedió el recurso de fs. 145, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reintegro de beneficios sociales, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia Nº 530/2012 el 20 de diciembre de 2012 de fs. 69 a 79, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 12, y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 31 a 33, disponiendo que la Universidad Mayor de San Andrés, cancele al actor el monto de Bs.54.110, 76, por concepto de beneficios sociales y la multa del 30%, de acuerdo a la liquidación efectuada.
Contra la citada sentencia, la institución demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 95 a 96, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 19/14 de 18 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 133 a 134, que confirmó la sentencia apelada, y el auto complementario de fs. 80, sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 142, interpuesto por la institución demandada, en base a los siguientes fundamentos:
a)VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA RESOLUCIÓN Nº 447/09 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. Señala que si bien la jurisprudencia laboral, reconoció la inaplicabilidad del art. 9 del DS. 28699 en casos diferentes al despido, se reconoció también que la causal de desvinculación laboral del actor con la UMSA, fue por renuncia voluntaria al ejercicio de la función docente; sin embargo, tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, aplicaron a este caso una norma de baja categoría jurídica como es la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, emitida por el Ministerio de Trabajo, misma que es nula en su aplicación, toda vez que de acuerdo a la jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado, una Resolución Ministerial, es una norma jurídica inferior a un Decreto Supremo, por cuanto no puede modificar sus alcances, sino únicamente reglamentarlos, resultando incongruente que el DS. 28699 rija únicamente para el despido del trabajador, y la RM. 447/09 sea utilizada por los miembros del tribunal de apelación, con conocimiento de que se trata de personas excluidas por el Decreto Supremo que pretende reglamentar.
b)ERRÓNEA APRECIACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Señala que, la jurisprudencia citada en el memorial de apelación, y en la que se fundamenta el auto de vista recurrido, debe ser considerada, pues en dichos Autos Supremos, el Tribunal Supremo de Justicia concluyó que, en casos de renuncia voluntaria al vínculo laboral, la multa del 30% dispuesta por el DS. 28699, no se aplica en situaciones jurídicas diferentes al despido intempestivo. Por otro lado, califica como ilegal la Resolución Ministerial Nº 447/09, por ser contradictorio al art. 410 de la Constitución Política del Estado, porque vulnera la jerarquía normativa, en el entendido que una resolución no puede modificar sustancialmente el contenido de un Decreto Supremo, situación contenida en el Auto Supremo Nº 287/2012 de 10 de agosto de 2012, que dispone una línea jurisprudencial que determinó improcedente el pago de la multa del 30% determinada por el art. 9 del DS. 28699 en casos de renuncia voluntaria, haciendo una diferenciación entre categorías de renuncia voluntaria, renuncia con fines jubilatorios y despido, como acontece en el presente caso; línea jurisprudencia que fue consolidada con el Auto Supremo Nº 306/12 emitido por la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que concluyó en el caso que lo motivó, señalando que correspondía la observancia del DS. 28699, aplicable en casos de despido del trabajador de su fuente laboral, aspecto refrendado por el Auto Supremo Nº 760/13 de 24 de diciembre de 2013; lo que demuestra que la Universidad, no conculcó ningún derecho del actor.
Finaliza señalando que el Auto de Vista Nº 19/14 de fs. 133 a 134, incurrió en error de derecho, al no haberse expresado debidamente respecto a los argumentos y pruebas ofrecidas por la UMSA en sus memoriales, y por ese motivo, solicita se conceda el recurso de casación, que cumple con todos los requisitos legales exigidos, y que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el auto de vista recurrido, dejando sin efecto la Sentencia Nº 539/12 emitida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictando Auto Supremo que declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, y con carácter previo a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, revise el expediente para determinar si en las actuaciones procesales, concurrieron irregularidades de orden procesal, para imponer en su caso, de oficio, la nulidad de obrados según prevé el art. 252 del CPC.
A su vez, el demandante Juan Delgado Portillo, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 144, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación y en forma ultrapetita se revise el monto de
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
La institución recurrente cuestiona el fallo del tribunal de apelación, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, concediendo en favor del actor la multa del 30% reclamada, manifestando que el auto de vista recurrido contiene una violación e interpretación errónea de la Resolución Ministerial Nº 447/09 y además una equivocada apreciación de la jurisprudencia, porque de manera incorrecta aplicó la Resolución Ministerial referida, siendo que debió considerarse lo dispuesto por el art DS. 28699, que prevé la multa del 30% solo en caso de despido, no aplicable al caso concreto, en virtud de la renuncia voluntaria del demandante, tal como ha sentado la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
La Constitución Política del Estado, se constituye en una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos, en la mayoría de los casos el trabajador; es así que en el art. 48.II previene que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador; el mismo artículo en su parágrafo tercero establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del LGT, que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado, defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación, mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; asimismo, el artículo 49 de la Constitución Política del Estado, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores, la cancelación de los beneficios sociales, incluido el desahucio, por lo tanto, goza de la protección del Estado. Finalmente el art. 13.I de la Carta Magna, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, por lo que no es aceptable el argumento del recurrente al señalar que la disposición de proceder a una nueva calificación de compensación de cotizaciones en base al correcto salario cotizable, significa una apreciación errónea y mala aplicación e inobservancia de la normativa especial a la que se rige la seguridad social, y que esta implicaría un daño económico al Estado, cuando es él, el encargado de la protección de los derechos de los habitantes del territorio boliviano.
Así también, la Carta Magna, en sus arts. 157 y 158, determina que el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen a todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias. El art. 1 del Código de Seguridad Social, señala que es un conjunto de normas que tienden a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
Todos los aspectos mencionados, demuestran que es prioridad del Estado garantizar la seguridad social de los habitantes del mismo; en ese sentido se entiende que tanto los beneficios sociales como las prestaciones otorgadas al trabajador, después de la desvinculación laboral, por el tiempo trabajado, estos, están destinados a la atención de diversos tipos de requerimientos humanos y satisfacción de necesidades, como alimentación, salud, vivienda, etc. De donde se infiere que el espíritu de la Resolución Ministerial Nº 447/09 Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, que en su artículo 1, referido al retiro voluntario, establece: “II. En caso de producirse el retiro voluntario, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso de incumplimiento, deberá pagar indemnización en el plazo establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizados en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, más la multa del 30% del monto total a cancelar en favor del trabajador”, es precisamente el de otorgar a todos los trabajadores por igual, una vez concluida la relación laboral, sin importar la forma en que se haya producido, es decir, retiro voluntario o forzoso, la multa del 30% del monto total a pagarse por concepto de beneficios sociales, ante el incumplimiento de la parte patronal, plazo que tiene como finalidad el pago pronto y oportuno de las asignaciones que por concepto de beneficios sociales, le corresponde por derecho al trabajador, y por otro lado el evitar que el empleador dilate el pago de los mismo; en ese sentido y con bien señala el tribunal de apelación, para el pago efectivo de la multa del 30%, no es relevante la desvinculación laboral entre el actor y la Universidad Mayor de San Andrés, se hubiera dado por despido o retiro voluntario, toda vez que la Resolución Ministerial Nº 447/09, sanciona al empleador por el incumplimiento de los 15 días establecidos por ley para el pago de los beneficios sociales y es en consideración a estos aspectos, que no es aceptable el razonamiento de la institución demandada, al señalar que al aplicarse en el caso, la multa del 30%, se está desconociendo la jerarquía normativa prevista por el art. 410 de la Constitución Política, por cuanto se estaría aplicando una Resolución Ministerial, por encima de un Decreto Supremo; simplemente, la juez aquo y el tribunal de apelación, aplicaron lo establecido en la Resolución Ministerial, que no puede desconocerse pues se encuentra plenamente vigente, y es aplicable al caso, en atención al principio protector y en virtud a ser una norma más favorable al trabajador, sin que ello signifique el desconocimiento de la jerarquía normativa referida, sino el simple cumplimiento y aplicación de la normativa vigente; por otro lado, si el recurrente considera que esta norma es ilegal, deberá reclamar la misma, en las instancias que correspondan.
En el caso de autos, a fs. 46, se constata la existencia una carta de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual el actor presentó renuncia voluntaria, a su cargo como docente de la facultad de Odontología de la Universidad Mayor de San Andrés, en la que además solicita el pago de sus beneficios sociales; renuncia que fue aceptada por la autoridad competente, en fecha 25 de diciembre de 2009; sin embargo, según el finiquito de fs. 1, los beneficios sociales fueron cancelados recién el 17 de febrero de 2010, es decir, fuera del plazo de los 15 días establecidos. La segunda ruptura laboral, como consecuencia del retiro voluntario por jubilación al que se acogió el trabajador, se produjo el 10 de mayo de 2010, tal como consta de la literal de fs. 59; no obstante, los beneficios fueron cancelados recién en 14 de julio de 2010, según finiquito de fs. 2, aspecto que no fue desvirtuado ni negado por la institución demandada; consiguientemente es evidente el incumplimiento del plazo de los 15 días, establecidos por la Resolución Ministerial Nº 447/09 y corresponde el pago de la multa del 30%.
Con relación a la errónea apreciación de jurisprudencia alegada por la institución recurrente, el tribunal de alzada de manera acertada refirió, que la jurisprudencia tiene aplicabilidad en tanto exista analogía en los presupuestos fácticos y jurídicos de los casos en análisis; en efecto, los Autos Supremos Nº 432 de 13 de noviembre de 2012 y 24 de 1 de marzo de 2012, invocados como jurisprudencia por la Sala Social y Administrativa Tercera de La Paz, reconocen el pago de la multa del 30%, en aplicación de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, señalan que lo que se sanciona es el incumplimiento del pago de los beneficios sociales, dentro del plazo de 15 días establecidos por ley, sin importar si la desvinculación laboral se hubiera producido de forma voluntaria o por despido injustificado; siguiendo esa línea adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, es que la Sala Social de La Paz, emitió el auto de vista que ahora se impugna.
Respecto al Auto Supremo Nº 306/12, invocado por el recurrente, en efecto dispone la no aplicación del art. 9 del DS. 28699 al caso concreto, ante la evidencia de la concurrencia de retiro voluntario; el recurrente cita este esta resolución, sin embargo, no advierte que en dicho caso, la desvinculación se produjo el 1 de noviembre de 2008, siendo que para esa fecha no se había puesto en vigencia la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2008. Por otro lado, de la revisión de la base de datos que contiene los Autos Supremos emitidos por este Tribunal, se evidencia que el Auto Supremo Nº 760/13 de 24 de diciembre de 2013, invocado por el recurrente, es inexistente, por lo que no se puede emitir criterio alguno.
Por los razonamientos expuestos, no es evidente el error de derecho alegado por el recurrente, manifestando que el tribunal de alzada no se hubiera pronunciado debidamente sobre todos los argumentos y todas las pruebas ofrecidas por la UMSA, porque de la lectura del auto de vista se acredita contrariamente, que el mismo da respuesta a todos los aspectos controvertidos, concluyéndose que la decisión del tribunal de alzada, es correcta al confirmar la sentencia de primera instancia que determinó el pago de la multa del 30%, en sujeción a lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 447/09 y no se observa la existencia de las infracciones denunciadas por el recurrente en el recurso de casación en el fondo, que el auto de vista no transgredió ni vulneró ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, , por lo que corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 142, interpuesto por La Universidad Mayor de San Andrés, representado por Waldo Albarracín Sánchez; sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO