SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 189/2014.
Sucre, 8 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.189/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175, interpuesto por Juan Carlos Claure Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013 cursante de fs. 164 a 166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente Juan Carlos Claure Villarroel contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, la respuesta de fs. 183-184, el auto de fs. 185, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), por Resolución Nº 767 de 23 de enero de 2013 cursante a fs. 53, resolvió otorgar a favor de Juan Carlos Claure Villarroel, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 19.690, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.106.503,10.- (Ciento seis mil quinientos tres 10/100 Bolivianos), documento válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Formulado el recurso de Reclamación por el asegurado de fs. 123 a 125, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 00284/2013 de 7 de mayo de 2013 de fs. 132 a 134, resolvió confirmar la Resolución Nº 767 de 23 de enero de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 53, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
En grado de apelación deducido por el asegurado de fs. 154 a 156, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013, confirmó la Resolución Nº 00284/13 de 7 de mayo de 2013, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Ante esta determinación, Juan Carlos Claure Villarroel, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175, acusando que el Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013, al confirmar la Resolución Nº 00284/13 de 7 de mayo de 2013, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 14 y 18 del D. S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, contradiciendo los Autos Supremos Nos. 22 de 30 de enero de 2009, 183 de 3 de septiembre de 2009, 85 de 11 de abril de 2011, 30 de 18 de febrero de 2013, 685 de 15 de diciembre de 2010, los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 246 del Reglamento de Código de Seguridad Social, al consignar una densidad de cotizaciones a partir del mes de septiembre de 1992 y no desde mayo de 1992 como corresponde, según demostró a fs. 60, 61, 17, 58, 35, 18, 8, 150 que debió ser tomada en cuenta para la densidad de 60 cotizaciones.
Que la falta de pago de los aportes por el empleador (Fundación Agrocapital) por los meses reclamados o la elaboración de planillas al margen del art. 194 del Código de Seguridad Social, que establece: “El empleador es directamente responsable ante la Caja del pago de la cotización mensual y de la cotización del asegurado, que será descontada del salario” y el art. 246 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que: “Las contribuciones patronales y laborales, a que se refieren los capítulos 1 y 2 del presente título, se pagarán mensualmente por el empleador a la Caja, en base al resumen de cotizaciones y de prestaciones efectuadas por las empresas en lugar de la Caja, acompañando las planillas de salarios de asignaciones familiares y de otras prestaciones pagadas a los asegurados. Normalmente el pago se efectuará por el empleador a momento de presentar las planillas y en un plazo máximo de treinta días de vencida la mensualidad correspondiente”, por lo que de ninguna manera puede ser atribuible al trabajador.
Por su parte, el art. 6 del D. L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, determina: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral, incluyendo el periodo de prueba…” . Paralelamente el art. 10 del Código de Seguridad Social, establece que todas las personas en relación de dependencia están sujetas al Código de Seguridad Social salvo las siguientes: a) los que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de quince días. Siendo su fecha de afiliación el 18 de mayo de 1992, según consta en el aviso de afiliación a la Caja Petrolera de Seguro Social de fs. 60, aviso de baja de fs. 17, finiquito de beneficios sociales de fs. 58, formulario de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de fs. 35, en la que se establece como primera fecha de afiliación (PFA el 18/05/1992) y el Certificado de la Fundación Agrocapital de fs. 18, afirmando que se efectuaron los aportes laborales y patronales de acuerdo a las normas vigentes.
Asimismo, acusa que el auto de vista vulneró la primacía constitucional y aplicación objetiva, en cuanto al art. 410 de la Constitución Política del Estado y el art. 25 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, que señala: “la compensación de cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25)”, por lo que el SENASIR y el tribunal ad quem, pretenden mutilar las cotizaciones que han realizado por menos de 15 días, aplicando la R.A. 231.11 de 26 de octubre de 2011, situación que afecta sus derechos constitucionales y sociales, tales como la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, de acceder a la certificación y cómputo de todos sus aportes.
Que el auto de vista en ninguno de los puntos hace referencia y menos se pronuncia sobre el incumplimiento del SENASIR a sus obligaciones impuesta por la Ley Nº 065 y sus decretos reglamentarios, tal es la recuperación de cotizaciones en la vía administrativa o judicial, en resguardo de los derechos y prestaciones que otorga la seguridad social boliviana que son de orden público, ampliadas por el D. S. Nº 1570 de 1 de mayo de 2013, que modifica el art. 80 del D. S. Nº 0822 en los siguientes términos: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR certificará los aportes para trámites de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de los asegurados de empresas o instituciones que adeuden aportes al sistema de reparto, que hubieren sido fiscalizados y que dichos aportes se encuentren en proceso de recuperación por la vía administrativa y/o judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos”. Tampoco se refirieron a la Resolución Administrativa Nº 105/11 de 17 de mayo de 2011 que prevé, que la compensación de cotizaciones por procedimiento manual da lugar a que se valoren todos los documentos que presenta el asegurado: finiquitos, partes de alta y baja de los entes gestores, boletas de pago, certificaciones de años de servicio e incluso prevé que las cotizaciones sean verificadas por brigadas móviles, el procedimiento manual puede dar lugar a certificación extraordinaria acreditable no mayor a 60 cotizaciones o 36 según el caso en favor del asegurado, por lo que solicita se reconozcan las cotizaciones por los meses de mayo 1992, junio 1992, julio 1992 y agosto 1992 porque cumplió con todos los trámites de afiliación y el empleador debió cumplir con las retenciones y el pago de aportes, conforme a ley.
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia y preservando el capital humano case totalmente el Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013 y deje sin efecto la Resolución de Reclamación 00284/13 de 7 de mayo de 2013 y disponga el cálculo de compensación de cotizaciones mensuales, conforme a las normas citadas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
Que de la revisión prolija de los antecedentes del proceso y la ampulosa redacción del recurso de casación, se advierte que el reclamo del interesado versa en que el tribunal de alzada al confirmar la Resolución Nº 00284/13 de 07 de mayo de 2013, no tomó en cuenta los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1992, sino sólo desde septiembre del 1992, incurriendo en inobservancia de los arts. 14 y 18 del D. S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 246 del Reglamento de Código de Seguridad Social, desconociendo los derechos sociales del asegurado.
Al respecto, corresponde señalar que la misma resulta ser evidente, por lo que es preciso referirnos en principio a los alcances del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que al margen de regular aspectos sobre el Pago de Reparto Anticipado, en sus capítulos II y III señala también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, respectivamente, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que el ente gestor debió tomar en cuenta al momento de emitir sus resoluciones, de donde se establece que este tratamiento extraordinario de certificación de aportes no sólo sea aplicable a trámites del Pago de Reparto Anticipado, sino también corresponde su consideración en los trámites de Compensación de Cotizaciones.
En este contexto, el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo". (las negrillas añadidas) Normativa que dio mayor facilidad para que los asegurados pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; así también lo prevé el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
En el caso de análisis, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el asegurado a momento de iniciar su trámite de compensación de cotizaciones, entre otros documentos contaba con el finiquito de fs. 58, que evidencia la prestación de servicios en la Fundación Agrocapital a partir del 18 de mayo de 1992 hasta el 09 de septiembre de 2005, fecha de inicio que se encuentra consignada en el Parte de Traspaso a la Caja Petrolera de Seguro Social, Aviso de Baja de la Caja Petrolera de Salud y en el Certificado de la Fundación Agrocapital del asegurado cursantes a fs. 16, 17 y 18, literales que arrojan un record de 13 años, 3 meses y 22 días del asegurado en la Fundación Agrocapital.
De los antecedentes y los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Fundación Agrocapital, durante los meses extrañados y no considerados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; llegándose a evidenciar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como el tribunal de apelación, no efectuaron una debida valoración de la documentación presentada por el solicitante, en el entendido que la inexistencia de planillas o el no pago de los aportes, conforme a las normas señaladas supra, no es responsabilidad del asegurado, sino de la institución empleadora, en ese sentido el SENASIR deberá acudir en este caso a la Fundación Agrocapital y en mérito a la documentación señalada, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose el SENASIR sólo a considerar la documentación que tenían en su poder, desconociendo la realidad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 24. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021/07 de 11 de enero de 2007, vulnerando el derecho de irrenunciabilidad de los derechos sociales, previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Este análisis pormenorizado de los datos descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, así como tampoco en el auto de vista recurrido, correspondiendo en el caso presente, reconocer a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1992, que a momento de emitir sus resoluciones, no valoraron de manera adecuada la prueba adjuntada por el asegurado, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Por lo expuesto, cabe señalar además que en los procesos administrativos, este Tribunal Supremo ha establecido en su abundante jurisprudencia, que en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De tal manera, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35. I y 45. II y IV, de la Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, se advierte que el tribunal ad quem no actuó conforme a ley, al disponer confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00284/13 de 7 de mayo de 2013, correspondiendo en consecuencia que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR como organismo competente según prevén los arts. 5 y 6 del Capítulo II del Manual de Prestaciones, efectúe el cómputo dentro del trámite de compensación de cotizaciones tomando en cuenta los meses efectivamente trabajados, de mayo a agosto de 1992, como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde aplicar lo establecido en los arts. 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, dispone que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emita nueva Resolución de Compensación de Cotizaciones, conforme a los parámetros expuestos en la parte considerativa del presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesario convocar a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 189/2014.
Sucre, 8 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.189/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175, interpuesto por Juan Carlos Claure Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013 cursante de fs. 164 a 166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente Juan Carlos Claure Villarroel contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, la respuesta de fs. 183-184, el auto de fs. 185, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), por Resolución Nº 767 de 23 de enero de 2013 cursante a fs. 53, resolvió otorgar a favor de Juan Carlos Claure Villarroel, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 19.690, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.106.503,10.- (Ciento seis mil quinientos tres 10/100 Bolivianos), documento válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Formulado el recurso de Reclamación por el asegurado de fs. 123 a 125, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 00284/2013 de 7 de mayo de 2013 de fs. 132 a 134, resolvió confirmar la Resolución Nº 767 de 23 de enero de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 53, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
En grado de apelación deducido por el asegurado de fs. 154 a 156, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013, confirmó la Resolución Nº 00284/13 de 7 de mayo de 2013, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Ante esta determinación, Juan Carlos Claure Villarroel, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175, acusando que el Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013, al confirmar la Resolución Nº 00284/13 de 7 de mayo de 2013, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 14 y 18 del D. S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, contradiciendo los Autos Supremos Nos. 22 de 30 de enero de 2009, 183 de 3 de septiembre de 2009, 85 de 11 de abril de 2011, 30 de 18 de febrero de 2013, 685 de 15 de diciembre de 2010, los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 246 del Reglamento de Código de Seguridad Social, al consignar una densidad de cotizaciones a partir del mes de septiembre de 1992 y no desde mayo de 1992 como corresponde, según demostró a fs. 60, 61, 17, 58, 35, 18, 8, 150 que debió ser tomada en cuenta para la densidad de 60 cotizaciones.
Que la falta de pago de los aportes por el empleador (Fundación Agrocapital) por los meses reclamados o la elaboración de planillas al margen del art. 194 del Código de Seguridad Social, que establece: “El empleador es directamente responsable ante la Caja del pago de la cotización mensual y de la cotización del asegurado, que será descontada del salario” y el art. 246 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que: “Las contribuciones patronales y laborales, a que se refieren los capítulos 1 y 2 del presente título, se pagarán mensualmente por el empleador a la Caja, en base al resumen de cotizaciones y de prestaciones efectuadas por las empresas en lugar de la Caja, acompañando las planillas de salarios de asignaciones familiares y de otras prestaciones pagadas a los asegurados. Normalmente el pago se efectuará por el empleador a momento de presentar las planillas y en un plazo máximo de treinta días de vencida la mensualidad correspondiente”, por lo que de ninguna manera puede ser atribuible al trabajador.
Por su parte, el art. 6 del D. L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, determina: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral, incluyendo el periodo de prueba…” . Paralelamente el art. 10 del Código de Seguridad Social, establece que todas las personas en relación de dependencia están sujetas al Código de Seguridad Social salvo las siguientes: a) los que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de quince días. Siendo su fecha de afiliación el 18 de mayo de 1992, según consta en el aviso de afiliación a la Caja Petrolera de Seguro Social de fs. 60, aviso de baja de fs. 17, finiquito de beneficios sociales de fs. 58, formulario de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de fs. 35, en la que se establece como primera fecha de afiliación (PFA el 18/05/1992) y el Certificado de la Fundación Agrocapital de fs. 18, afirmando que se efectuaron los aportes laborales y patronales de acuerdo a las normas vigentes.
Asimismo, acusa que el auto de vista vulneró la primacía constitucional y aplicación objetiva, en cuanto al art. 410 de la Constitución Política del Estado y el art. 25 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, que señala: “la compensación de cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25)”, por lo que el SENASIR y el tribunal ad quem, pretenden mutilar las cotizaciones que han realizado por menos de 15 días, aplicando la R.A. 231.11 de 26 de octubre de 2011, situación que afecta sus derechos constitucionales y sociales, tales como la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, de acceder a la certificación y cómputo de todos sus aportes.
Que el auto de vista en ninguno de los puntos hace referencia y menos se pronuncia sobre el incumplimiento del SENASIR a sus obligaciones impuesta por la Ley Nº 065 y sus decretos reglamentarios, tal es la recuperación de cotizaciones en la vía administrativa o judicial, en resguardo de los derechos y prestaciones que otorga la seguridad social boliviana que son de orden público, ampliadas por el D. S. Nº 1570 de 1 de mayo de 2013, que modifica el art. 80 del D. S. Nº 0822 en los siguientes términos: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR certificará los aportes para trámites de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de los asegurados de empresas o instituciones que adeuden aportes al sistema de reparto, que hubieren sido fiscalizados y que dichos aportes se encuentren en proceso de recuperación por la vía administrativa y/o judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos”. Tampoco se refirieron a la Resolución Administrativa Nº 105/11 de 17 de mayo de 2011 que prevé, que la compensación de cotizaciones por procedimiento manual da lugar a que se valoren todos los documentos que presenta el asegurado: finiquitos, partes de alta y baja de los entes gestores, boletas de pago, certificaciones de años de servicio e incluso prevé que las cotizaciones sean verificadas por brigadas móviles, el procedimiento manual puede dar lugar a certificación extraordinaria acreditable no mayor a 60 cotizaciones o 36 según el caso en favor del asegurado, por lo que solicita se reconozcan las cotizaciones por los meses de mayo 1992, junio 1992, julio 1992 y agosto 1992 porque cumplió con todos los trámites de afiliación y el empleador debió cumplir con las retenciones y el pago de aportes, conforme a ley.
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia y preservando el capital humano case totalmente el Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013 y deje sin efecto la Resolución de Reclamación 00284/13 de 7 de mayo de 2013 y disponga el cálculo de compensación de cotizaciones mensuales, conforme a las normas citadas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
Que de la revisión prolija de los antecedentes del proceso y la ampulosa redacción del recurso de casación, se advierte que el reclamo del interesado versa en que el tribunal de alzada al confirmar la Resolución Nº 00284/13 de 07 de mayo de 2013, no tomó en cuenta los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1992, sino sólo desde septiembre del 1992, incurriendo en inobservancia de los arts. 14 y 18 del D. S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 246 del Reglamento de Código de Seguridad Social, desconociendo los derechos sociales del asegurado.
Al respecto, corresponde señalar que la misma resulta ser evidente, por lo que es preciso referirnos en principio a los alcances del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que al margen de regular aspectos sobre el Pago de Reparto Anticipado, en sus capítulos II y III señala también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, respectivamente, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que el ente gestor debió tomar en cuenta al momento de emitir sus resoluciones, de donde se establece que este tratamiento extraordinario de certificación de aportes no sólo sea aplicable a trámites del Pago de Reparto Anticipado, sino también corresponde su consideración en los trámites de Compensación de Cotizaciones.
En este contexto, el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo". (las negrillas añadidas) Normativa que dio mayor facilidad para que los asegurados pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; así también lo prevé el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
En el caso de análisis, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el asegurado a momento de iniciar su trámite de compensación de cotizaciones, entre otros documentos contaba con el finiquito de fs. 58, que evidencia la prestación de servicios en la Fundación Agrocapital a partir del 18 de mayo de 1992 hasta el 09 de septiembre de 2005, fecha de inicio que se encuentra consignada en el Parte de Traspaso a la Caja Petrolera de Seguro Social, Aviso de Baja de la Caja Petrolera de Salud y en el Certificado de la Fundación Agrocapital del asegurado cursantes a fs. 16, 17 y 18, literales que arrojan un record de 13 años, 3 meses y 22 días del asegurado en la Fundación Agrocapital.
De los antecedentes y los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Fundación Agrocapital, durante los meses extrañados y no considerados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; llegándose a evidenciar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como el tribunal de apelación, no efectuaron una debida valoración de la documentación presentada por el solicitante, en el entendido que la inexistencia de planillas o el no pago de los aportes, conforme a las normas señaladas supra, no es responsabilidad del asegurado, sino de la institución empleadora, en ese sentido el SENASIR deberá acudir en este caso a la Fundación Agrocapital y en mérito a la documentación señalada, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose el SENASIR sólo a considerar la documentación que tenían en su poder, desconociendo la realidad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 24. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021/07 de 11 de enero de 2007, vulnerando el derecho de irrenunciabilidad de los derechos sociales, previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Este análisis pormenorizado de los datos descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, así como tampoco en el auto de vista recurrido, correspondiendo en el caso presente, reconocer a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1992, que a momento de emitir sus resoluciones, no valoraron de manera adecuada la prueba adjuntada por el asegurado, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Por lo expuesto, cabe señalar además que en los procesos administrativos, este Tribunal Supremo ha establecido en su abundante jurisprudencia, que en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De tal manera, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35. I y 45. II y IV, de la Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, se advierte que el tribunal ad quem no actuó conforme a ley, al disponer confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00284/13 de 7 de mayo de 2013, correspondiendo en consecuencia que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR como organismo competente según prevén los arts. 5 y 6 del Capítulo II del Manual de Prestaciones, efectúe el cómputo dentro del trámite de compensación de cotizaciones tomando en cuenta los meses efectivamente trabajados, de mayo a agosto de 1992, como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde aplicar lo establecido en los arts. 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, dispone que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emita nueva Resolución de Compensación de Cotizaciones, conforme a los parámetros expuestos en la parte considerativa del presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesario convocar a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.