SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 192/2014.
Sucre, 8 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.192/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 235/2013-SSA-I de 18 de noviembre de 2013 de fs. 60 a 61, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de compensación de cotizaciones interpuesto por Hernán Tapia Mendoza contra el SENASIR, el Auto N° 146/2014 SSA-I de 19 de febrero de 2014 de fs. 69 que concedió el recurso, los antecedentes del expediente, y;
CONSIDERANDO I: Que dentro la solicitud de Compensación de Cotizaciones Mediante Procedimiento Manual, planteada por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 3926 de 10 de mayo de 2013 de fs. 28, otorgando en favor de Hernan Tapia Mendoza un monto de compensación de cotizaciones de Bs.7,620.98, equivalente a los aportes realizados al Sistema de Reparto en una densidad 2.17 años, como funcionario del CANDIMEX S.A. (periodo 04/1984-05/1986).
Que interpuesto el Recurso de Reclamación por el asegurado de fs. 33, solicitando que para la compensación de sus cotizaciones se tome en cuenta los aportes realizados como funcionario de CANDIMEX S.A. desde el 01 de febrero de 1984 hasta el 17 de noviembre de 1990, conforme determinan los Formularios AVC-04 y AVC-07 de Altas y Bajas expedidos por la Caja Nacional de Salud, que adjuntó en fotocopias simples, lo que determinaría el periodo de aportes sea de 1984 a 1990, haciendo aportes por 6 años y 10 meses de manera corrida sin pausas en el trabajo, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00525/13 de 04 de julio de 2013 de fs. 38 a 41, confirmó la Resolución N° 3926 de 10 de mayo de 2013 (fs. 28) emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado de fs. 53, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 235/2013-SSA-I de fecha 18 de noviembre de 2013 (fs. 60 a 61), revocó la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 525/13 de 4 de julio de 2013 (fs. 38 a 41), disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, los periodos 02/84 03/84 y 06/86 a 11/90, en los que presto servicios como funcionario de CANDIMEX S.A., conforme los fundamentos expuestos y la documentación acompañada a fs. 1, 2, 24, 31, 32 y 52, con las formalidades de ley.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 65 a 67), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, acusando:
Que, el Tribunal ad quem no aplicó correctamente la normativa, si bien el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 reconoce la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo la presunción Juris Tantum, dicha disposición solamente regula los trámites de rentas en curso de adquisición y en curso de pago dentro del sistema de reparto y no así los tramites de compensación de cotizaciones, aspecto que es corroborado por el artículo 18 del decreto supremo indicado, que establece: (MODALIDADES DE CERTIFICACIÓN PARA FINES DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES). Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; en concomitancia, el artículo primero de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, al disponer: “La presente Resolución Ministerial, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la Certificación de Aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual” y el artículo segundo del citado decreto supremo, señala: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros...” agrega “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en la normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”.
Que, también se ha inobservado el artículo único de la Resolución Ministerial N° 559 de 03 de octubre de 2005, que dice: “(CERTIFICADO DE APORTES BAJO LA MODALIDAD DE SUPLETORIOS) Se amplía el alcance del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”.
Que, según lo expuesto, el reconocimiento de la documentación presentada por el asegurado se realiza en caso y calidad de supletoria, o sea bajo la inexistencia de documentación en archivos del SENASIR, institución que adjuntó las planillas de la empresa CANDIMEX S.A., en las que el asegurado no figura pese a que sostiene haber trabajado ahí; asimismo, alega que el objeto de la norma y el fin al que se dirige – el Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004- están dirigidos al Sistema de Reparto y no así para la Compensación de Cotizaciones, tratamiento que esta signado por normativa específica como el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por Resolución Administrativa SENASIR 299.13, que en el punto 4 inciso e) indica que no es aplicable el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 debido a la existencia de normativa específica para la utilización de documentación supletoria y en el inciso a) establece que: “No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planilla”.
Concluyó solicitando que el alto Tribunal de Justicia conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, case el Auto de Vista Nº 235/2013-SSA-I de 18 de noviembre de 2013 (fs. 60 a 61), y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 0525/2013 de 04 de julio de 2013 emitida por el SENASIR (fs. 38 a 41), y la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas N° 3926 de 10 de mayo de 2013 (fs. 28), sea previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, los fundamentos del auto de vista recurrido, los antecedentes administrativos y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre el asegurado y el SENASIR, es decir, debe examinar si el asegurado está sujeto a aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, y en consecuencia, si tiene o no derecho que el SENASIR le calcule la Compensación de Cotizaciones tomando en cuenta los periodos 02/84 03/84 y 06/86 a 11/90 trabajados en el Empresa CADIMEX S.A.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 45.I de la Constitución Política del Estado todos los bolivianos tienen derecho al acceso a la seguridad social; el parágrafo II del mismo artículo prescribe que los principios del sistema de seguridad social, se presta entre otros, bajo los principios de universalidad, equidad, oportunidad y eficacia; por su parte el parágrafo III reconoce la cobertura de vejez (jubilación) como beneficio atendido por el régimen de seguridad social; finalmente el parágrafo IV establece que el Estado garantiza el derecho a la jubilación; consecuentemente, la jubilación al ser un derecho constitucional garantizado plenamente por el Estado, goza de protección tutelar por parte de los tribunales y jueces, el acceso a la jubilación y el descanso del trabajador por vejez es una situación que el Estado tiene que promover y proteger a través de sus instituciones.
Con relación a las acusaciones referidas a que el asegurado no tuviese debidamente acreditadas sus cotizaciones por el trabajo desempeñado en los periodos 02/84 03/84 y 06/86 a 11/90, en los que presto servicios como funcionario de CANDIMEX S.A., ya que según las planillas de la empresa de dichos periodos no consta su nombre y apellidos, cabe mencionar que de la documentación aportada oportunamente por el asegurado en el curso del trámite administrativo, como ser los Formularios AVC-04 y AVC-07 de Altas y Bajas expedidos por la Caja Nacional de Salud y la Certificación de Años de Servicio N° 63/12 cursante de fs. 31 a 32, se colige que evidentemente hubo relación laboral entre el asegurado y la empresa señalada y se sobreentiende que se hicieron las cotizaciones respectivas.
Lo señalado condice con lo previsto por el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, que bajo el nomen juris de Utilización de documentos que cursan en el expediente, establece que “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: d) Papeletas de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas; e) Record de Servicios o Calificación de Años de Servicio”. Esta normativa confiere la posibilidad que la certificaciones de las cotizaciones, se realicen con documentos supletorios, como se dio en el caso de autos, si bien no existen planillas que consignan los aportes del trabajador, esta deficiencia fue suplida por la documentación presentada por el asegurado y cursante en su expediente, que no fue debidamente valorada en las instancias administrativas del SENASIR; ante la inadvertencia de este precepto por parte del SENASIR corresponde a las autoridades jurisdiccionales hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, en consecuencia, la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, por el tribunal ad quem deviene en correcta.
A lo señalado, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal (Auto Supremo N° 284/2012 de fecha 3 de agosto de 2012) por prescripción de los artículos 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, el principio de verdad material debe prevalecer en la jurisdicción ordinaria, lo que es extensible también a los trámites administrativos, con el objetivo de esclarecer de la manera más precisa lo ocurrido en la realidad, los hechos y circunstancias tal como ocurrieron, que permitan sentar la verdad como realmente es y no como se pretende hacerla ver, antes que subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no permiten efectivizar una verdadera justicia; de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación aportada, que el asegurado si trabajó y por ende aportó cotizaciones para la cobertura a largo plazo, como funcionario de CANDIMEX S.A. durante los periodos 02/84 03/84 y 06/86 a 11/90, cotizaciones que deben ser consideradas por el SENASIR para un nuevo cálculo de la Densidad de Aportes.
Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67. Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 192/2014.
Sucre, 8 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.192/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 235/2013-SSA-I de 18 de noviembre de 2013 de fs. 60 a 61, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de compensación de cotizaciones interpuesto por Hernán Tapia Mendoza contra el SENASIR, el Auto N° 146/2014 SSA-I de 19 de febrero de 2014 de fs. 69 que concedió el recurso, los antecedentes del expediente, y;
CONSIDERANDO I: Que dentro la solicitud de Compensación de Cotizaciones Mediante Procedimiento Manual, planteada por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 3926 de 10 de mayo de 2013 de fs. 28, otorgando en favor de Hernan Tapia Mendoza un monto de compensación de cotizaciones de Bs.7,620.98, equivalente a los aportes realizados al Sistema de Reparto en una densidad 2.17 años, como funcionario del CANDIMEX S.A. (periodo 04/1984-05/1986).
Que interpuesto el Recurso de Reclamación por el asegurado de fs. 33, solicitando que para la compensación de sus cotizaciones se tome en cuenta los aportes realizados como funcionario de CANDIMEX S.A. desde el 01 de febrero de 1984 hasta el 17 de noviembre de 1990, conforme determinan los Formularios AVC-04 y AVC-07 de Altas y Bajas expedidos por la Caja Nacional de Salud, que adjuntó en fotocopias simples, lo que determinaría el periodo de aportes sea de 1984 a 1990, haciendo aportes por 6 años y 10 meses de manera corrida sin pausas en el trabajo, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00525/13 de 04 de julio de 2013 de fs. 38 a 41, confirmó la Resolución N° 3926 de 10 de mayo de 2013 (fs. 28) emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado de fs. 53, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 235/2013-SSA-I de fecha 18 de noviembre de 2013 (fs. 60 a 61), revocó la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 525/13 de 4 de julio de 2013 (fs. 38 a 41), disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, los periodos 02/84 03/84 y 06/86 a 11/90, en los que presto servicios como funcionario de CANDIMEX S.A., conforme los fundamentos expuestos y la documentación acompañada a fs. 1, 2, 24, 31, 32 y 52, con las formalidades de ley.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 65 a 67), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, acusando:
Que, el Tribunal ad quem no aplicó correctamente la normativa, si bien el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 reconoce la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo la presunción Juris Tantum, dicha disposición solamente regula los trámites de rentas en curso de adquisición y en curso de pago dentro del sistema de reparto y no así los tramites de compensación de cotizaciones, aspecto que es corroborado por el artículo 18 del decreto supremo indicado, que establece: (MODALIDADES DE CERTIFICACIÓN PARA FINES DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES). Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; en concomitancia, el artículo primero de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, al disponer: “La presente Resolución Ministerial, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la Certificación de Aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual” y el artículo segundo del citado decreto supremo, señala: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros...” agrega “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en la normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”.
Que, también se ha inobservado el artículo único de la Resolución Ministerial N° 559 de 03 de octubre de 2005, que dice: “(CERTIFICADO DE APORTES BAJO LA MODALIDAD DE SUPLETORIOS) Se amplía el alcance del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”.
Que, según lo expuesto, el reconocimiento de la documentación presentada por el asegurado se realiza en caso y calidad de supletoria, o sea bajo la inexistencia de documentación en archivos del SENASIR, institución que adjuntó las planillas de la empresa CANDIMEX S.A., en las que el asegurado no figura pese a que sostiene haber trabajado ahí; asimismo, alega que el objeto de la norma y el fin al que se dirige – el Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004- están dirigidos al Sistema de Reparto y no así para la Compensación de Cotizaciones, tratamiento que esta signado por normativa específica como el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por Resolución Administrativa SENASIR 299.13, que en el punto 4 inciso e) indica que no es aplicable el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 debido a la existencia de normativa específica para la utilización de documentación supletoria y en el inciso a) establece que: “No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planilla”.
Concluyó solicitando que el alto Tribunal de Justicia conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, case el Auto de Vista Nº 235/2013-SSA-I de 18 de noviembre de 2013 (fs. 60 a 61), y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 0525/2013 de 04 de julio de 2013 emitida por el SENASIR (fs. 38 a 41), y la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas N° 3926 de 10 de mayo de 2013 (fs. 28), sea previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, los fundamentos del auto de vista recurrido, los antecedentes administrativos y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre el asegurado y el SENASIR, es decir, debe examinar si el asegurado está sujeto a aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, y en consecuencia, si tiene o no derecho que el SENASIR le calcule la Compensación de Cotizaciones tomando en cuenta los periodos 02/84 03/84 y 06/86 a 11/90 trabajados en el Empresa CADIMEX S.A.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 45.I de la Constitución Política del Estado todos los bolivianos tienen derecho al acceso a la seguridad social; el parágrafo II del mismo artículo prescribe que los principios del sistema de seguridad social, se presta entre otros, bajo los principios de universalidad, equidad, oportunidad y eficacia; por su parte el parágrafo III reconoce la cobertura de vejez (jubilación) como beneficio atendido por el régimen de seguridad social; finalmente el parágrafo IV establece que el Estado garantiza el derecho a la jubilación; consecuentemente, la jubilación al ser un derecho constitucional garantizado plenamente por el Estado, goza de protección tutelar por parte de los tribunales y jueces, el acceso a la jubilación y el descanso del trabajador por vejez es una situación que el Estado tiene que promover y proteger a través de sus instituciones.
Con relación a las acusaciones referidas a que el asegurado no tuviese debidamente acreditadas sus cotizaciones por el trabajo desempeñado en los periodos 02/84 03/84 y 06/86 a 11/90, en los que presto servicios como funcionario de CANDIMEX S.A., ya que según las planillas de la empresa de dichos periodos no consta su nombre y apellidos, cabe mencionar que de la documentación aportada oportunamente por el asegurado en el curso del trámite administrativo, como ser los Formularios AVC-04 y AVC-07 de Altas y Bajas expedidos por la Caja Nacional de Salud y la Certificación de Años de Servicio N° 63/12 cursante de fs. 31 a 32, se colige que evidentemente hubo relación laboral entre el asegurado y la empresa señalada y se sobreentiende que se hicieron las cotizaciones respectivas.
Lo señalado condice con lo previsto por el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, que bajo el nomen juris de Utilización de documentos que cursan en el expediente, establece que “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: d) Papeletas de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas; e) Record de Servicios o Calificación de Años de Servicio”. Esta normativa confiere la posibilidad que la certificaciones de las cotizaciones, se realicen con documentos supletorios, como se dio en el caso de autos, si bien no existen planillas que consignan los aportes del trabajador, esta deficiencia fue suplida por la documentación presentada por el asegurado y cursante en su expediente, que no fue debidamente valorada en las instancias administrativas del SENASIR; ante la inadvertencia de este precepto por parte del SENASIR corresponde a las autoridades jurisdiccionales hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, en consecuencia, la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, por el tribunal ad quem deviene en correcta.
A lo señalado, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal (Auto Supremo N° 284/2012 de fecha 3 de agosto de 2012) por prescripción de los artículos 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, el principio de verdad material debe prevalecer en la jurisdicción ordinaria, lo que es extensible también a los trámites administrativos, con el objetivo de esclarecer de la manera más precisa lo ocurrido en la realidad, los hechos y circunstancias tal como ocurrieron, que permitan sentar la verdad como realmente es y no como se pretende hacerla ver, antes que subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no permiten efectivizar una verdadera justicia; de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación aportada, que el asegurado si trabajó y por ende aportó cotizaciones para la cobertura a largo plazo, como funcionario de CANDIMEX S.A. durante los periodos 02/84 03/84 y 06/86 a 11/90, cotizaciones que deben ser consideradas por el SENASIR para un nuevo cálculo de la Densidad de Aportes.
Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67. Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.