SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 201/2014.
Sucre, 8 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-PDO.201/2014.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 83, formulado por el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-PANDO), representado por Marco Antonio Salgado Luna, contra el Auto de Vista Nº 16/2014 de 29 de enero de 2014 de fs. 78 a 79, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso laboral que sigue Rodolfo Méndez Acosta, contra la institución recurrente, el Auto N° 19/2014 de 08 de abril de 2014 que concedió el recurso de fs. 86 vlta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija, pronunció Sentencia Nº 188/2013 de 28 de noviembre de 2013 de fs. 44 a 45, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 5, sin costas, en consecuencia la entidad obligada deberá cancelar por concepto de desahucio, indemnización y beneficio de frontera, la suma total de Bs.17.850, y sea a tercero día de ejecutoriada la presente resolución.
En grado de apelación deducida por la institución demandada, representada por Marco Antonio Salgado Luna de fs. 48 a 49, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 16/2014 de 29 de enero de 2014 de (78 a 79), confirmó totalmente la Sentencia N° 188/2013 de 28 de noviembre de 2013.
Dicho fallo, motivó que la institución demandada mediante su representante legal interponga recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 82 a 83, con base en las siguientes acusaciones:
Que, el auto de vista recurrido mencionó “… que para la conclusión obrero patronal se tomará en cuenta las planillas de pago de salarios ofrecidos como prueba de descargo, cuya literal el peticionista presto servicios hasta diciembre de 2008 (más adelante menciona) que para hacer la liquidación del Subsidio de Frontera ahora apelado a considerado únicamente desde el mes de marzo 2007, hasta diciembre de 2008; concluye diciendo que son 28 meses de salario Bs.-1.800 y 3 meses de Bs.1.350”, dicha fundamentación resultó insuficiente y confirmó lo sentado por línea jurisprudencial contendida en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, siendo imprescindible que el auto de vista sea suficientemente motivado y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que lo sustentan y la existencia o inexistencia del agravio sufrido.
Que, se han apreciado erróneamente las pruebas de hecho, en sentido que si bien se hace la ponderación de la liquidación, se la hace de conformidad a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 y no así como señala el auto de vista bajo la Ley 1330 también de la misma fecha, pues de 12 de marzo de 2007 a diciembre de 2008 (fecha de conclusión de la relación obrero patronal) solamente se tiene 20 meses y no así 28 meses como se sostiene en el auto de vista, dicha liquidación errada es contraria a la Constitución Política del Estado que en el artículo 115.II garantiza el: “…debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones….”.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista Nº 16/2014 de 29 de enero de 2014, ordenando se realice una nueva liquidación del subsidio de frontera de solo 20 meses, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación denota una falta de técnica jurídica, pues, si bien la institución demandada recurre de casación en el fondo, empero, de la revisión minuciosa de toda la argumentación, se advierte que está referida al recurso de casación en la forma, correspondiendo su análisis y resolución sobre la base de los principios que sustentan el nuevo sistema judicial boliviano, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial.
El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre el demandante y la institución demandada, es decir, si evidentemente el demandante tiene o no derecho a percibir el pago del subsidio de frontera en base a 28 meses de salario de Bs.1.800 y 3 meses de Bs.1.350.
En este contexto, el artículo 48.I.II.III.IV de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias y que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles; a su vez, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual Estado debe proteger al trabajador, el indubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
Respecto a la denuncia principal de la institución recurrente sobre la apreciación errónea de las pruebas de hecho, pues se realiza la ponderación de la liquidación de conformidad a la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007 y no así como señala el auto de vista bajo la Ley 1330 de que data de la misma fecha, en ese sentido, de 12 de marzo de 2007 a diciembre de 2008 (fecha de conclusión de la relación obrero patronal), solamente se tiene 20 meses y no así 28 meses como se sostiene en el auto de vista, correspondiendo, por ende, se realice una nueva liquidación de subsidio de frontera teniendo en cuenta solo 20 meses; cabe expresar que el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 dice: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que el tiempo de servicio prestados por el demandante a la institución demandada fue del 1° de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2008 (fs. 1 y 40), tiempo en el cual, según papeletas de pago de mayo de 2006, diciembre de 2007 y aguinaldo de 2009 (fs. 1, 2 y 3) y planillas de pago de sueldos (fs. 20-40 y 56-73) no recibió el subsidio de frontera, conjuntamente sus salarios mensuales, pese a que su lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales fronterizos previstos por la norma jurídica, es decir, en la ciudad de Cobija, en consecuencia, al no habérsele cancelado al demandando el subsidio de frontera consistente en el 20% del salario mensual, corresponde dar curso a dicho subsidio en favor del demandante.
En relación, a la reliquidación reclamada por la institución demandada, en sentido que solo corresponde el pago de 20 meses de subsidio de frontera y no 28 como aduce el juez a quo y tribunal ad quem, cabe expresar que la institución demandada hace una fundamentación incongruente en el recurso de casación, pues, toma como ley aplicable para el pago del subsidio de frontera la Ley N° 3613 vigente desde el 12 de marzo de 2007, dando a entender que desde dicha fecha debería procederse al pago de indicado subsidio, sin embargo, es imperioso resaltar que dicha ley prescribe en su artículo 1° la restitución de los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo, empero, la norma jurídica aplicable para el pago del subsidio de frontera es el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 vigente desde el 30 de noviembre de 1985; en consecuencia, corresponde, el pago de los sueldos devengados del demandante desde el inicio de su relación laboral con la institución demandada, que data del 1° de mayo de 2006 hasta el momento de su desvinculación laboral que acaeció en fecha 31 de diciembre de 2008, es decir, por el lapso de 31 meses, tomando en cuenta para el cálculo 28 meses con un salario de Bs.1.800 y 3 meses con un salario de BS.1.350.
Finalmente, en lo atinente a la denuncia de insuficiente fundamentación del auto de vista recurrido, el recurso de casación es una mera transcripción de forma entrecortada de la parte referida a la fecha de conclusión de la relación obrero patronal para efectos de cálculo de beneficios sociales y de la parte referida al periodo para el cálculo del subsidio de frontera, sin especificar en qué consiste exactamente la fundamentación insuficiente denunciada, motivo que no amerita una mayor y más exhaustiva consideración.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82 a 83 de obrados.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 201/2014.
Sucre, 8 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-PDO.201/2014.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 83, formulado por el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-PANDO), representado por Marco Antonio Salgado Luna, contra el Auto de Vista Nº 16/2014 de 29 de enero de 2014 de fs. 78 a 79, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso laboral que sigue Rodolfo Méndez Acosta, contra la institución recurrente, el Auto N° 19/2014 de 08 de abril de 2014 que concedió el recurso de fs. 86 vlta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija, pronunció Sentencia Nº 188/2013 de 28 de noviembre de 2013 de fs. 44 a 45, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 5, sin costas, en consecuencia la entidad obligada deberá cancelar por concepto de desahucio, indemnización y beneficio de frontera, la suma total de Bs.17.850, y sea a tercero día de ejecutoriada la presente resolución.
En grado de apelación deducida por la institución demandada, representada por Marco Antonio Salgado Luna de fs. 48 a 49, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 16/2014 de 29 de enero de 2014 de (78 a 79), confirmó totalmente la Sentencia N° 188/2013 de 28 de noviembre de 2013.
Dicho fallo, motivó que la institución demandada mediante su representante legal interponga recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 82 a 83, con base en las siguientes acusaciones:
Que, el auto de vista recurrido mencionó “… que para la conclusión obrero patronal se tomará en cuenta las planillas de pago de salarios ofrecidos como prueba de descargo, cuya literal el peticionista presto servicios hasta diciembre de 2008 (más adelante menciona) que para hacer la liquidación del Subsidio de Frontera ahora apelado a considerado únicamente desde el mes de marzo 2007, hasta diciembre de 2008; concluye diciendo que son 28 meses de salario Bs.-1.800 y 3 meses de Bs.1.350”, dicha fundamentación resultó insuficiente y confirmó lo sentado por línea jurisprudencial contendida en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, siendo imprescindible que el auto de vista sea suficientemente motivado y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que lo sustentan y la existencia o inexistencia del agravio sufrido.
Que, se han apreciado erróneamente las pruebas de hecho, en sentido que si bien se hace la ponderación de la liquidación, se la hace de conformidad a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 y no así como señala el auto de vista bajo la Ley 1330 también de la misma fecha, pues de 12 de marzo de 2007 a diciembre de 2008 (fecha de conclusión de la relación obrero patronal) solamente se tiene 20 meses y no así 28 meses como se sostiene en el auto de vista, dicha liquidación errada es contraria a la Constitución Política del Estado que en el artículo 115.II garantiza el: “…debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones….”.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista Nº 16/2014 de 29 de enero de 2014, ordenando se realice una nueva liquidación del subsidio de frontera de solo 20 meses, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación denota una falta de técnica jurídica, pues, si bien la institución demandada recurre de casación en el fondo, empero, de la revisión minuciosa de toda la argumentación, se advierte que está referida al recurso de casación en la forma, correspondiendo su análisis y resolución sobre la base de los principios que sustentan el nuevo sistema judicial boliviano, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial.
El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre el demandante y la institución demandada, es decir, si evidentemente el demandante tiene o no derecho a percibir el pago del subsidio de frontera en base a 28 meses de salario de Bs.1.800 y 3 meses de Bs.1.350.
En este contexto, el artículo 48.I.II.III.IV de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias y que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles; a su vez, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual Estado debe proteger al trabajador, el indubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
Respecto a la denuncia principal de la institución recurrente sobre la apreciación errónea de las pruebas de hecho, pues se realiza la ponderación de la liquidación de conformidad a la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007 y no así como señala el auto de vista bajo la Ley 1330 de que data de la misma fecha, en ese sentido, de 12 de marzo de 2007 a diciembre de 2008 (fecha de conclusión de la relación obrero patronal), solamente se tiene 20 meses y no así 28 meses como se sostiene en el auto de vista, correspondiendo, por ende, se realice una nueva liquidación de subsidio de frontera teniendo en cuenta solo 20 meses; cabe expresar que el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 dice: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que el tiempo de servicio prestados por el demandante a la institución demandada fue del 1° de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2008 (fs. 1 y 40), tiempo en el cual, según papeletas de pago de mayo de 2006, diciembre de 2007 y aguinaldo de 2009 (fs. 1, 2 y 3) y planillas de pago de sueldos (fs. 20-40 y 56-73) no recibió el subsidio de frontera, conjuntamente sus salarios mensuales, pese a que su lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales fronterizos previstos por la norma jurídica, es decir, en la ciudad de Cobija, en consecuencia, al no habérsele cancelado al demandando el subsidio de frontera consistente en el 20% del salario mensual, corresponde dar curso a dicho subsidio en favor del demandante.
En relación, a la reliquidación reclamada por la institución demandada, en sentido que solo corresponde el pago de 20 meses de subsidio de frontera y no 28 como aduce el juez a quo y tribunal ad quem, cabe expresar que la institución demandada hace una fundamentación incongruente en el recurso de casación, pues, toma como ley aplicable para el pago del subsidio de frontera la Ley N° 3613 vigente desde el 12 de marzo de 2007, dando a entender que desde dicha fecha debería procederse al pago de indicado subsidio, sin embargo, es imperioso resaltar que dicha ley prescribe en su artículo 1° la restitución de los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo, empero, la norma jurídica aplicable para el pago del subsidio de frontera es el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 vigente desde el 30 de noviembre de 1985; en consecuencia, corresponde, el pago de los sueldos devengados del demandante desde el inicio de su relación laboral con la institución demandada, que data del 1° de mayo de 2006 hasta el momento de su desvinculación laboral que acaeció en fecha 31 de diciembre de 2008, es decir, por el lapso de 31 meses, tomando en cuenta para el cálculo 28 meses con un salario de Bs.1.800 y 3 meses con un salario de BS.1.350.
Finalmente, en lo atinente a la denuncia de insuficiente fundamentación del auto de vista recurrido, el recurso de casación es una mera transcripción de forma entrecortada de la parte referida a la fecha de conclusión de la relación obrero patronal para efectos de cálculo de beneficios sociales y de la parte referida al periodo para el cálculo del subsidio de frontera, sin especificar en qué consiste exactamente la fundamentación insuficiente denunciada, motivo que no amerita una mayor y más exhaustiva consideración.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82 a 83 de obrados.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.