SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 203/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.203/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122, interpuesto por la Empresa Constructora Revollo SRL. “EMCORE S.R.L.”, representada por Marco Antonio Revollo Zeballos y la casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 127 formulado por Hugo Gonzalo Ponce Estrada; contra del Auto de Vista Nº 087/2013 de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 114 a 115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Hugo Gonzalo Ponce Estrada contra la Empresa Constructora Revollo S.R.L. “EMCORE S.R.L.”, las respuestas de fs. 129 a 130 y 135, respectivamente, el auto de fs. 136 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 29 de noviembre de 2010 de fs. 78 a 80, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 13 aclarada a fs. 16 a 17 y 19, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de sus representantes legales cancele la suma de Bs.47.678,20.- (Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Ocho 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, duodécima de aguinaldo, sueldo de los periodos de enero, febrero a junio y julio del 2008, descuentos reconocidos en la liquidación de fs. 5, más la multa del 30% de acuerdo al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006.
Deducidas las apelaciones interpuestas, por la empresa demandada de fs. 83, y por el actor de fs. 89 a 95, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 087/2013 de 10 de abril, cursante de fs. 114 a 115, confirmó la Sentencia de 29 de noviembre de 2010 de fs. 78 a 80, con costas en ambas instancias.
El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122 interpuesto por la empresa demandada y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 127 interpuesto por el actor Hugo Gonzalo Ponce Estrada, en el que acusaron por separado lo siguiente:
1.- El Recurso de Casación en el fondo de fs. 122 interpuesto por la empresa demandada representada por Marco Antonio Revollo Zeballos, sostiene que el auto de vista recurrido, incurrió en las causales del art. 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, referidos al error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, omitiendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, porque no se consideró el hecho que el actor no cumplió con el contrato de trabajo, ni con la rendición de cuentas sobre los alquileres de las maquinarias. Tampoco tomó en cuenta el abuso de confianza del actor; conducta que debe ser sancionada de acuerdo a lo establecido por el art. 9 del Decreto Reglamentario y la Ley General del Trabajo, consiguientemente no le correspondería el pago de desahucio ni indemnización; agrega que el demandante no acepto el pago de los sueldos pendientes, que la empresa puso a su disposición, aspecto que tampoco fue valorado por el tribunal de alzada.
Finaliza solicitando, que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda incoada, sea con las formalidades de ley.
2.- En el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 127, interpuesto por el demandante fundamentó los siguientes argumentos:
En el fondo señala que el juez a quo y el tribunal ad quem, causaron agravios al no definir el retiro indirecto, incurriendo en una interpretación errónea de la norma y aplicando indebidamente la ley, generando errores de hecho y de derecho.
En la sentencia, el juez se refiere a los contratos de trabajo a plazo fijo en función del D.L. Nº 16187, lo que llevo a concluir que no existe derecho al desahucio y con ello la no aplicación del D.S. Nº 28699; no analizó la existencia del retiro indirecto por la falta de pago de sueldos o salarios, aspecto reclamado en el recurso de apelación que no mereció pronunciamiento por parte del tribunal ad quem, incurriendo en la falta de análisis suficiente para determinar el retiro indirecto, ya que la empresa demandada reconoció adeudar salarios no pagados al demandado, admitiendo implícitamente el retiro indirecto.
En la forma, acusó que el juez a quo y el tribunal ad quem no se pronunciaron sobre la pretensión de pago de desahucio reclamada también en el recurso de apelación, lo que implica una contravención a lo dispuesto en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo proceda a casar el auto de vista y declare exequible y fundado el derecho al pago del desahucio y la multa correspondiente, manteniendo los demás aspectos dispuestos en sentencia y auto de vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación, por ambas partes, analizando los fundamentos por separado, se tiene lo siguiente:
I.- Respecto al recurso de casación en el fondo de fs. 122 interpuesto por la Empresa Constructora Revollo S.R.L. “EMCORE S.R.L.”, representada por Marco Antonio Revollo Zeballos:
Se aclara que, el recurso de casación se constituye en un recurso extraordinario previsto por nuestro ordenamiento jurídico, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, otorgado sólo para casos específicamente señalados en la norma y procediendo únicamente contra las resoluciones (Autos de Vista) señaladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida, conforme señalan los artículos 250, 253, 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
La empresa demandada ahora recurrente, impugna el Auto de Vista Nº 087/2013 de 10 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Cochabamba, porque no realizó la valoración de la prueba presentada de su parte, extremo que según la empresa recurrente constituye causal de casación en el fondo, conforme dispone el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que establece: Procederá el recurso de casación en el fondo “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con mencionarlas o relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo sanción de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, la empresa demandada impugna el auto de vista por la falta de valoración de la prueba, sin mencionar o especificar que pruebas fueron mal valoradas, no siendo evidente la denuncia, además que el juez a quo y el tribunal ad quem en su valoración expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que les permitió concluir que existían pruebas sustanciales que generara convicción de los hechos acusados.
No existe elemento de juicio del supuesto abuso de confianza causado en forma directa o mal intencionado que hubiera producido perjuicio material o económico en el trabajo. La prueba presentada por la empresa, más bien, permite establecer que sólo se trató de justificar el no pago de los beneficios sociales. De haberse producido las faltas y los supuestos perjuicios en contra de la empresa, el empleador debió sustanciar el sumario interno para establecer el grado de responsabilidad de los actores, por las causales invocadas permitiendo conocer las razones para el alejamiento, pero no se obró así.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia. Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución propia de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil.
A ello se añade, la consideración de que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, puesto que la empresa recurrente, se limitó a señalar que el Tribunal ad quem, habría omitido el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, al referirse sobre que el demandante no cumplió su contrato laboral y no rindió cuentas sobre los alquileres de la maquinaria; es decir, la ofrecida de su parte en la etapa probatoria y fuera de ella guardaría relación con el objeto de la demanda; sin embargo, de manera contradictoria mediante certificado de trabajo (fs. 3 - 4) menciona “durante el desempeño de sus funciones el Ing. Hugo Gonzalo Ponce Estrada demostró eficiencia y responsabilidad”; lo que indudablemente no hace clara su observación, debido a que la misma empresa estaba satisfecha con el trabajo del actor, de no ser así no hubieran certificado lo contrario.
Sobre la denuncia de violación e interpretación errónea del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo en su artículo 9. g), por cuanto se refiere al "abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador", como causal de despido con pérdida de beneficios sociales; se hace preciso señalar que, en virtud a la presunción de inocencia que se encuentra regulado y garantizado por los arts. 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado"; y también por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) - comprendida dentro del bloque de Constitucionalidad prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, cuyo art. 8. 2, establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."; se desprende que de conformidad a las normas penales y sobre todo a la Constitución Política del Estado sólo una sentencia ejecutoriada dictada en juicio penal contradictorio, puede establecer la comisión de un hecho delictivo y señalar al autor o autores del mismo", lo que no ocurrió en el presente proceso, aspecto razonable y adecuadamente considerado por el tribunal ad quem, disponiendo en consecuencia que no se puede afectar y desconocer el pago de los beneficios sociales.
Con relación al reclamo de que el demandante no aceptó el pago de los sueldos pendientes, no existe prueba documental fehaciente que acredite el extremo de que el trabajador canceló la pre liquidación, es preciso señalar que siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba más no una obligación.
En este contexto, en el caso presente la empresa demandada no cumplió con esta obligación, al constar que no presentó prueba idónea que con verosimilitud evidencie el "pago de sueldos pendientes" que aduce en su defensa, no coadyuvando en el esclarecimiento de los hechos, no evidenciándose en consecuencia el hecho de que el demandante se negó a recibir los pagos, además conforme determina el art. 48. III de la Constitución Política del Estado los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver la presente causa en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
II.- Por otra parte, Hugo Gonzalo Ponce Estrada, respecto al recurso de casación en el fondo y en la forma, se establece lo siguiente:
En el fondo.- Previamente a ingresar al análisis del caso, es necesario precisar que el contrato a plazo fijo es aquel caracterizado por tener una duración determinada en la relación laborar. Asimismo el art. 21 de la Ley General del Trabajo refiere que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio”.
En el caso presente se ha establecido la relación laboral entre el demandante y la Empresa Constructora Revollo SRL., habiéndose suscrito dos contratos a plazo fijo, desde el 20 de julio de 2006 al 20 de julio de 2007 y desde el 21 de julio de 2007 al 21 de julio de 2008, tal como lo ratifica el actor en sus pruebas documentales (fs. 1-2) al indicar que fue contratado por dos veces consecutivas, y existe evidencia que el demandante ya no quiso renovar contrato de trabajo con la empresa demandada a (fs. 72).
La RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 establece que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, de igual manera el contrato deberá ser considerado como forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; el mismo podrá ser renovado por una sola vez siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente, la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.
En el caso de autos el contrato existe formalmente y no ha sido renovado por causas personales del trabajador y menos ha demostrado la necesidad absoluta de renovación del contrato, contrariamente a lo establecido por la RM Nº 283/62 mencionada anteriormente, puesto que el actor cumplió con sus vacaciones y con el tiempo establecido y no volvió a trabajar en la Empresa Constructora Revollo S.R.L.
Respecto al art. 2 del DL. Nº16187 de 16 de febrero de 1979 que dispone que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como así también en tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que de evidenciarse la infracción a estas prohibiciones, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido. En el caso presente si bien se ha establecido que existió relación laboral entre el actor y la Empresa Constructora Revollo SRL., no es menos evidente que se suscribió dos contratos a plazo fijo, reconocido expresamente por los recurrentes, y la nota de fecha 30 de mayo de 2008 en el que solicita el actor sus vacaciones en el que claramente menciona: “Mediante la presente deseo poner en su conocimiento que por motivos estrictamente personales, he visto por conveniente no renovar el contrato de trabajo que vence el día 20 de julio del año en curso” cursante a fs. 72, refleja la inexistencia de contratos sucesivos, este hecho evidencia que el contrato fue temporal y a plazo fijo que concluyó con la culminación del segundo contrato de la gestión julio 2008, no existiendo transgresión del art. 2 DL Nº16187, por tanto no es evidente la vulneración de los mismos como se afirmó en el recurso.
En ese sentido, al no ser cierta la vulneración de la normativa laboral antes señalada, el juez a quo y el tribunal ad quem realizaron una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, quienes concluyeron que no existió una continuidad en la relación laboral, por lo que no se puede presumir una tácita reconducción, debido a que el inicio y conclusión del mismo estaba predeterminado en plazo fijo.
En la forma.- El recurso de casación en la forma que sostiene que se ha incurrido en la previsión del art. 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, porque el juez a quo y el tribunal ad quem al margen de resolver los agravios denunciados, no se pronunciaron sobre el pago del desahucio, se observa que el Auto de Vista de fs. 114 a 115, fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, al constar que resolvió los agravios que fueron llevados a su conocimiento mediante el recurso de apelación de fs. 89 a 95, ya que el actor trabajó hasta la conclusión del segundo contrato de trabajo y por motivos personales no renovó el contrato con la empresa demandada (fs. 72), previa valoración de las pruebas cursantes en el proceso, y conforme a la facultad valorativa prevista por los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo y aplicando además adecuadamente las normas que rigen la materia, por lo que se colige que se observó oportunamente las supuestas infracciones aludidas.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 126 a 127, al carecer de sustento legal; ajustándose la Sentencia y el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo planteado por Marco Antonio Revollo Zeballos en representación de la Empresa Constructora Revollo S.R.L. “EMCORE S.R.L.”, como así también el recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por el actor Hugo Gonzalo Ponce Estrada; sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 203/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.203/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122, interpuesto por la Empresa Constructora Revollo SRL. “EMCORE S.R.L.”, representada por Marco Antonio Revollo Zeballos y la casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 127 formulado por Hugo Gonzalo Ponce Estrada; contra del Auto de Vista Nº 087/2013 de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 114 a 115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Hugo Gonzalo Ponce Estrada contra la Empresa Constructora Revollo S.R.L. “EMCORE S.R.L.”, las respuestas de fs. 129 a 130 y 135, respectivamente, el auto de fs. 136 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 29 de noviembre de 2010 de fs. 78 a 80, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 13 aclarada a fs. 16 a 17 y 19, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de sus representantes legales cancele la suma de Bs.47.678,20.- (Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Ocho 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, duodécima de aguinaldo, sueldo de los periodos de enero, febrero a junio y julio del 2008, descuentos reconocidos en la liquidación de fs. 5, más la multa del 30% de acuerdo al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006.
Deducidas las apelaciones interpuestas, por la empresa demandada de fs. 83, y por el actor de fs. 89 a 95, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 087/2013 de 10 de abril, cursante de fs. 114 a 115, confirmó la Sentencia de 29 de noviembre de 2010 de fs. 78 a 80, con costas en ambas instancias.
El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122 interpuesto por la empresa demandada y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 127 interpuesto por el actor Hugo Gonzalo Ponce Estrada, en el que acusaron por separado lo siguiente:
1.- El Recurso de Casación en el fondo de fs. 122 interpuesto por la empresa demandada representada por Marco Antonio Revollo Zeballos, sostiene que el auto de vista recurrido, incurrió en las causales del art. 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, referidos al error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, omitiendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, porque no se consideró el hecho que el actor no cumplió con el contrato de trabajo, ni con la rendición de cuentas sobre los alquileres de las maquinarias. Tampoco tomó en cuenta el abuso de confianza del actor; conducta que debe ser sancionada de acuerdo a lo establecido por el art. 9 del Decreto Reglamentario y la Ley General del Trabajo, consiguientemente no le correspondería el pago de desahucio ni indemnización; agrega que el demandante no acepto el pago de los sueldos pendientes, que la empresa puso a su disposición, aspecto que tampoco fue valorado por el tribunal de alzada.
Finaliza solicitando, que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda incoada, sea con las formalidades de ley.
2.- En el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 127, interpuesto por el demandante fundamentó los siguientes argumentos:
En el fondo señala que el juez a quo y el tribunal ad quem, causaron agravios al no definir el retiro indirecto, incurriendo en una interpretación errónea de la norma y aplicando indebidamente la ley, generando errores de hecho y de derecho.
En la sentencia, el juez se refiere a los contratos de trabajo a plazo fijo en función del D.L. Nº 16187, lo que llevo a concluir que no existe derecho al desahucio y con ello la no aplicación del D.S. Nº 28699; no analizó la existencia del retiro indirecto por la falta de pago de sueldos o salarios, aspecto reclamado en el recurso de apelación que no mereció pronunciamiento por parte del tribunal ad quem, incurriendo en la falta de análisis suficiente para determinar el retiro indirecto, ya que la empresa demandada reconoció adeudar salarios no pagados al demandado, admitiendo implícitamente el retiro indirecto.
En la forma, acusó que el juez a quo y el tribunal ad quem no se pronunciaron sobre la pretensión de pago de desahucio reclamada también en el recurso de apelación, lo que implica una contravención a lo dispuesto en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo proceda a casar el auto de vista y declare exequible y fundado el derecho al pago del desahucio y la multa correspondiente, manteniendo los demás aspectos dispuestos en sentencia y auto de vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación, por ambas partes, analizando los fundamentos por separado, se tiene lo siguiente:
I.- Respecto al recurso de casación en el fondo de fs. 122 interpuesto por la Empresa Constructora Revollo S.R.L. “EMCORE S.R.L.”, representada por Marco Antonio Revollo Zeballos:
Se aclara que, el recurso de casación se constituye en un recurso extraordinario previsto por nuestro ordenamiento jurídico, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, otorgado sólo para casos específicamente señalados en la norma y procediendo únicamente contra las resoluciones (Autos de Vista) señaladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida, conforme señalan los artículos 250, 253, 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
La empresa demandada ahora recurrente, impugna el Auto de Vista Nº 087/2013 de 10 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Cochabamba, porque no realizó la valoración de la prueba presentada de su parte, extremo que según la empresa recurrente constituye causal de casación en el fondo, conforme dispone el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que establece: Procederá el recurso de casación en el fondo “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con mencionarlas o relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo sanción de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, la empresa demandada impugna el auto de vista por la falta de valoración de la prueba, sin mencionar o especificar que pruebas fueron mal valoradas, no siendo evidente la denuncia, además que el juez a quo y el tribunal ad quem en su valoración expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que les permitió concluir que existían pruebas sustanciales que generara convicción de los hechos acusados.
No existe elemento de juicio del supuesto abuso de confianza causado en forma directa o mal intencionado que hubiera producido perjuicio material o económico en el trabajo. La prueba presentada por la empresa, más bien, permite establecer que sólo se trató de justificar el no pago de los beneficios sociales. De haberse producido las faltas y los supuestos perjuicios en contra de la empresa, el empleador debió sustanciar el sumario interno para establecer el grado de responsabilidad de los actores, por las causales invocadas permitiendo conocer las razones para el alejamiento, pero no se obró así.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia. Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución propia de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil.
A ello se añade, la consideración de que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, puesto que la empresa recurrente, se limitó a señalar que el Tribunal ad quem, habría omitido el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, al referirse sobre que el demandante no cumplió su contrato laboral y no rindió cuentas sobre los alquileres de la maquinaria; es decir, la ofrecida de su parte en la etapa probatoria y fuera de ella guardaría relación con el objeto de la demanda; sin embargo, de manera contradictoria mediante certificado de trabajo (fs. 3 - 4) menciona “durante el desempeño de sus funciones el Ing. Hugo Gonzalo Ponce Estrada demostró eficiencia y responsabilidad”; lo que indudablemente no hace clara su observación, debido a que la misma empresa estaba satisfecha con el trabajo del actor, de no ser así no hubieran certificado lo contrario.
Sobre la denuncia de violación e interpretación errónea del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo en su artículo 9. g), por cuanto se refiere al "abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador", como causal de despido con pérdida de beneficios sociales; se hace preciso señalar que, en virtud a la presunción de inocencia que se encuentra regulado y garantizado por los arts. 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado"; y también por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) - comprendida dentro del bloque de Constitucionalidad prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, cuyo art. 8. 2, establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."; se desprende que de conformidad a las normas penales y sobre todo a la Constitución Política del Estado sólo una sentencia ejecutoriada dictada en juicio penal contradictorio, puede establecer la comisión de un hecho delictivo y señalar al autor o autores del mismo", lo que no ocurrió en el presente proceso, aspecto razonable y adecuadamente considerado por el tribunal ad quem, disponiendo en consecuencia que no se puede afectar y desconocer el pago de los beneficios sociales.
Con relación al reclamo de que el demandante no aceptó el pago de los sueldos pendientes, no existe prueba documental fehaciente que acredite el extremo de que el trabajador canceló la pre liquidación, es preciso señalar que siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba más no una obligación.
En este contexto, en el caso presente la empresa demandada no cumplió con esta obligación, al constar que no presentó prueba idónea que con verosimilitud evidencie el "pago de sueldos pendientes" que aduce en su defensa, no coadyuvando en el esclarecimiento de los hechos, no evidenciándose en consecuencia el hecho de que el demandante se negó a recibir los pagos, además conforme determina el art. 48. III de la Constitución Política del Estado los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver la presente causa en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
II.- Por otra parte, Hugo Gonzalo Ponce Estrada, respecto al recurso de casación en el fondo y en la forma, se establece lo siguiente:
En el fondo.- Previamente a ingresar al análisis del caso, es necesario precisar que el contrato a plazo fijo es aquel caracterizado por tener una duración determinada en la relación laborar. Asimismo el art. 21 de la Ley General del Trabajo refiere que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio”.
En el caso presente se ha establecido la relación laboral entre el demandante y la Empresa Constructora Revollo SRL., habiéndose suscrito dos contratos a plazo fijo, desde el 20 de julio de 2006 al 20 de julio de 2007 y desde el 21 de julio de 2007 al 21 de julio de 2008, tal como lo ratifica el actor en sus pruebas documentales (fs. 1-2) al indicar que fue contratado por dos veces consecutivas, y existe evidencia que el demandante ya no quiso renovar contrato de trabajo con la empresa demandada a (fs. 72).
La RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 establece que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, de igual manera el contrato deberá ser considerado como forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; el mismo podrá ser renovado por una sola vez siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente, la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.
En el caso de autos el contrato existe formalmente y no ha sido renovado por causas personales del trabajador y menos ha demostrado la necesidad absoluta de renovación del contrato, contrariamente a lo establecido por la RM Nº 283/62 mencionada anteriormente, puesto que el actor cumplió con sus vacaciones y con el tiempo establecido y no volvió a trabajar en la Empresa Constructora Revollo S.R.L.
Respecto al art. 2 del DL. Nº16187 de 16 de febrero de 1979 que dispone que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como así también en tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que de evidenciarse la infracción a estas prohibiciones, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido. En el caso presente si bien se ha establecido que existió relación laboral entre el actor y la Empresa Constructora Revollo SRL., no es menos evidente que se suscribió dos contratos a plazo fijo, reconocido expresamente por los recurrentes, y la nota de fecha 30 de mayo de 2008 en el que solicita el actor sus vacaciones en el que claramente menciona: “Mediante la presente deseo poner en su conocimiento que por motivos estrictamente personales, he visto por conveniente no renovar el contrato de trabajo que vence el día 20 de julio del año en curso” cursante a fs. 72, refleja la inexistencia de contratos sucesivos, este hecho evidencia que el contrato fue temporal y a plazo fijo que concluyó con la culminación del segundo contrato de la gestión julio 2008, no existiendo transgresión del art. 2 DL Nº16187, por tanto no es evidente la vulneración de los mismos como se afirmó en el recurso.
En ese sentido, al no ser cierta la vulneración de la normativa laboral antes señalada, el juez a quo y el tribunal ad quem realizaron una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, quienes concluyeron que no existió una continuidad en la relación laboral, por lo que no se puede presumir una tácita reconducción, debido a que el inicio y conclusión del mismo estaba predeterminado en plazo fijo.
En la forma.- El recurso de casación en la forma que sostiene que se ha incurrido en la previsión del art. 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, porque el juez a quo y el tribunal ad quem al margen de resolver los agravios denunciados, no se pronunciaron sobre el pago del desahucio, se observa que el Auto de Vista de fs. 114 a 115, fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, al constar que resolvió los agravios que fueron llevados a su conocimiento mediante el recurso de apelación de fs. 89 a 95, ya que el actor trabajó hasta la conclusión del segundo contrato de trabajo y por motivos personales no renovó el contrato con la empresa demandada (fs. 72), previa valoración de las pruebas cursantes en el proceso, y conforme a la facultad valorativa prevista por los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo y aplicando además adecuadamente las normas que rigen la materia, por lo que se colige que se observó oportunamente las supuestas infracciones aludidas.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 126 a 127, al carecer de sustento legal; ajustándose la Sentencia y el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo planteado por Marco Antonio Revollo Zeballos en representación de la Empresa Constructora Revollo S.R.L. “EMCORE S.R.L.”, como así también el recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por el actor Hugo Gonzalo Ponce Estrada; sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.