Auto Supremo AS/0207/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2014

Fecha: 15-Ago-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 207/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.207/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 445 a 447, formulado por Fernando Jorge Herrera Ramírez, contra el Auto de Vista AV-SSA-33/2014 de 11 de abril de 2014 de fs. 437 a 443, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra la Empresa Metalúrgica Vinto, la respuesta de fs. 450 a 451, el Auto N° 53/2014 de 07 de mayo de 2014 de fs. 452 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre reincorporación, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 170/2013 de 22 de noviembre de 2013 de fs. 404 a 411, confirmando la providencia impugnada cursante a fs. 401 dictada en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2013 de conformidad a los dispuesto por el artículo 217 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, y habiéndose planteado de forma alternativa la apelación, se tiene por interpuesta en el efecto diferido, reservándose su fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva al tenor del artículo 25 de la Ley 1760; declara probada en parte la demanda de fs. 76 a 80 en lo que respecta al pago de sueldos devengados solo desde el momento del despido hasta la conclusión del sumario administrativo (más el incremento salarial), así como el pago de los demás derechos sociales por el mismo periodo que serán liquidados en ejecución de sentencia; e improbada en cuanto se refiere a la reincorporación a su fuente de trabajo, y sobre la nulidad de las resoluciones pronunciadas en el proceso administrativo interno, deberá acudirse -como ya se mencionó- a la vía llamada por ley. Sin costas por ser la parte demandante institución estatal.
En grado de apelación deducida por el demandante y la empresa demandada, de fs. 417 a 419 y de fs. 422 a 424, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista AV-SSA-33/2014 de 11 de abril de 2014 (fs. 437 a 443), confirmó la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2014 cursante de fs. 404 a 411 de obrados.
El referido fallo motivó que el demandante interponga recurso de casación por memorial de fs. 445 a 447, con base en los siguientes argumentos:
Que, existe falta de consideración de los principios del proceso laboral, el despido injustificado que sufrió el demandante en fecha 30 de octubre de 2012, cuando fungía como Jefe del Departamento de Contabilidad de la Empresa Metalúrgica Vinto, se debió a que se le responsabilizó de la perdida de la factura signada con el N° 562 emitida por la Empresa VECOMAR a favor de la empresa empleadora, lo que constituyó violación de los principios de protección y de concentración previstos en el artículo 3.g).i) del Código Procesal del Trabajo, pues dicha factura fue encontrada en poder de la Empresa VECOMAR, como consecuencia de la devolución que efectuó el Lic. Adolfo Morales, Gerente Administrativo Financiero de la Empresa Metalúrgica Vinto, además, la empresa recurrida habría anulado la mencionada factura, aspecto que fue confirmado por el Gerente General de la empresa VECOMAR; en este entendido las autoridades de la empresa recurrida debieron aplicar para el caso del despido del recurrente las causales de despido señaladas en los artículos 16.e) de la Ley General del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y no un justificativo como la pérdida de la factura indicada.
Que, la sentencia dictada por el a quo contiene disposiciones contradictorias, a saber, tras declarar probada la causal de incumplimiento de contrato en base a las pruebas de fs. 214 a 364, 376 y 400 a 401, más adelante dispuso que debe acudirse a la vía llamada por ley para impugnar las resoluciones administrativas, lo que generó incertidumbre e inseguridad jurídica al recurrente, que mutiló el debido proceso en su componente de acceso a la justicia, que tiene su garantía en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
Agregó que, el juzgador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, para declarar improbada la reincorporación se basó en las pruebas que corren a fs. 214 a 364, 376 y 400 a 401, sin considerar las pruebas presentadas de fs. 37 a 42, 57 a 59 y 73, que permiten establecer que la factura perdida se encontraba en manos de la Empresa VECOMAR, factura que fue devuelta por el Lic. Adolfo Morales Gómez, Director Administrativo y Financiero de la Empresa Metalúrgica Vinto, en fecha 27 de diciembre de 2011, y no así por su persona, aspecto que sería corroborado por la audiencia de inspección de visu de 4 de diciembre de 2012, lo que demostró que el recurrente no es responsable de la pérdida de la factura, por ende, no tendría por qué rechazarse su reincorporación a su fuente laboral.
Señaló que, de acuerdo al Decreto Supremo N° 23318 A y la modificación señalada en el Decreto Supremo N° 26237 y la Ley del Procedimiento Administrativo, la fase del procedimiento administrativo concluye con el Recurso Jerárquico, que en su caso jamás tuvo conocimiento de la emisión del mismo, optando a la vía ordinaria para la resolución en base a los principios de respeto a los derechos y cultura de paz establecidos en el artículo 3. 12. 13 de la Ley del Órgano Judicial, que están vinculados al principio procesal de legalidad y de independencia, principios que fueron omitidos por el a quo al momento de dictar sus sentencia.
Concluyó solicitando que, al confirmar el auto de vista una sentencia injusta basada en interpretación errónea, disposiciones contradictorias y error de derecho en la apreciación de la prueba, case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de reincorporación a su fuente de trabajo, así como el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, la contestación, el auto de vista recurrido, los antecedentes administrativos y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre el demandante y la empresa demandada, es decir, si el actor tiene o no derecho a su reincorporación, a los sueldos devengados y demás derechos laborales reclamados.
Con relación al reclamo del recurrente en sentido que no se consideró que el despido injustificado que sufrió el demandante en fecha 30 de octubre de 2012, se debió a que se le responsabilizó de la pérdida de la factura signada con el N° 562 emitida por la Empresa VECOMAR a favor de la Empresa Metalúrgica Vinto, acción que violó los principios de protección y de concentración previstos en el artículo 3.g).i) del Código Procesal del Trabajo, pues dicha factura se encontraba en poder de la Empresa VECOMAR, ya que fue devuelta por el Lic. Adolfo Morales Gómez, Gerente Administrativo Financiero de la Empresa Metalúrgica Vinto, en tal virtud la empresa debió aplicar para el caso del despido del trabajador los artículos 16.e) de la Ley General del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Al respecto cabe señalar que el artículo 46. 2 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, en concordancia el artículo 48. 2 de la misma norma fundamental prescribe: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, a su vez el artículo 49. 3 de la citada norma suprema dice: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; por su parte el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo señala que no se reconocen los beneficios sociales en caso de: “Incumplimiento total o parcial del convenio”; de la misma forma el artículo 9. e) del Reglamento a la Ley General del Trabajo, establece que no habrá lugar a los beneficios sociales cuando se produzca: “Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa”; finalmente el artículo 10 parágrafo I del Decreto Supremo N° 28669 de 1 de mayo de 2006 dispone que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; de la normativa citada se deduce que si bien la Constitución Política del Estado protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado, empero, por lo previsto en la Ley General del Trabajo y el Reglamento de la Ley General del Trabajo, los trabajadores cuyo despido se produce por causa justa no se encuentran amparados constitucionalmente a efecto de su estabilidad laboral; en el caso de análisis, se evidencia que el trabajador no fue despedido injustificadamente, al contrario fue sometido a proceso administrativo de cuyo trámite se pronunció la Resolución de Sumario Administrativo N° 006/2012 de 17 de diciembre de 2012 (fs. 336 a 338), que dispuso su destitución, resolución que fue ratificada por la Resolución de Revocatoria N° 001/2013 de 10 de enero de 2013 (fs. 348 a 349) y confirmada por la Resolución Jerárquica N° 001/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 360 a 361), antecedentes que nos permiten establecer que la destitución del trabajador fue producto de proceso administrativo seguido a consecuencia de lo establecido por el artículo 8. h) del Estatuto del Funcionario Público, que prevé que los servidores públicos tienen el deber de: “Conservar y mantener, la documentación y archivos sometidos a su custodia, así como proporcionar oportuna y fidedigna información, sobre los asuntos inherentes a su función”, en consecuencia, se advierte que el despido del trabajador al no ser por causa injusta no puede ser amparado por la protección constitucional citada, es decir, que la inamovilidad laboral del trabajador tendría lugar siempre y cuando no hubiera incurrido en las causales de despido indicadas; además, se debe dejar claramente establecido que el hecho de incurrir en las causales de despido prescritas en los artículos 16. e) y 9. e) de la Ley General del Trabajo y del Reglamento de la Ley General del Trabajo, respetivamente, no son suficientes para destituir al trabajador, sino que debe mediar un proceso administrativo interno para que el trabajador pueda hacer uso de su derecho de defensa en virtud del principio de presunción de inocencia, normados en los artículos 116.I y 115.II de la Constitución Política del Estado; proceso administrativo interno que fue sustanciado en el caso de autos (fs. 214 a 364).
Respecto al reclamo del trabajador alegando que la sentencia pronunciada por el a quo contiene disposiciones contradictorias, porque si bien declara probada la causal de incumplimiento de contrato en base a las pruebas de fs. 214 a 364, 376 y 400 a 401, sin embargo, dispuso que debe acudirse a la vía llamada por ley para impugnar las resoluciones administrativas, generando incertidumbre e inseguridad jurídica, y por ende, transgresión del debido proceso normado en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado; de los datos del proceso se evidencia, que el juez a quo no incurrió en ninguna contradicción al momento de dictar la sentencia, porque la causal de incumplimiento de contrato fue probada dentro del proceso administrativo interno que se le siguió al recurrente en la empresa, aspecto que fue valorado adecuadamente; por otra parte, el a quo al señalar que “ …en todo caso la parte actora que viene a ser la afectada con las resultas del proceso interno, tiene expedita la vía que señala el Art. 70 de la Ley 2341 para hacer valer sus derechos…” (fs. 410), obró correctamente, pues el recurrente tiene abierta la impugnación por vía del proceso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso jerárquico, ante el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, no se advierte contradicción alguna en la sentencia, pues el primer aspecto está referido a la inviabilidad de la reincorporación del recurrente y el segundo a la posibilidad de utilización de la vía del proceso contencioso administrativo por parte del mismo.
En cuanto a la denuncia del recurrente, referida a que el juzgador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba porque declaró improbada la reincorporación del trabajador sobre la base de las pruebas que corren a fs. 214 a 364, 376 y 400 a 401 y no consideró las pruebas presentadas de fs. 37 a 42, 57 a 59 y 73, que evidencian que la factura perdida se encontraba en manos de la Empresa VECOMAR, factura que fue devuelta por el Lic. Adolfo Morales Gómez, Director Administrativo y Financiero de la Empresa Metalúrgica Vinto, en fecha 27 de diciembre de 2011, y no así por el recurrente, lo que fue corroborado por la audiencia de inspección de visu de 4 de diciembre de 2012, hecho que demostraría que el recurrente no es responsable de la pérdida de la factura, y por ende, no tendría por qué rechazarse su reincorporación a su fuente laboral; de los antecedentes del proceso se evidencia que la destitución del trabajador se efectivizó a consecuencia del proceso administrativo interno (fs. 214 a 364) que le siguió la empresa, proceso que mediante Resolución de Sumario Administrativo N° 006/2012 de 17 de diciembre de 2012 (fs. 336 a 338), dispuso la destitución del recurrente, resolución que a su vez fue ratificada por la Resolución de Revocatoria N° 001/2013 de 10 de enero de 2013 (fs. 348 a 349) y, finalmente confirmada por la Resolución Jerárquica N° 001/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 360 a 361), por tanto el a quo hizo una correcta apreciación de las pruebas de hecho aportadas al proceso laboral de reincorporación del recurrente.
En lo atinente al reclamo que jamás tuvo conocimiento de procedimiento administrativo alguno cuya conclusión se da con el Recurso Jerárquico y que jamás tuvo conocimiento de la emisión del mismo, por lo cual habría optado por la vía ordinaria para la resolución de su caso en base a los principios de respeto a los derechos y cultura de paz establecidos en el artículo 3. 12. 13 de la Ley del Órgano Judicial, vinculados al principio procesal de legalidad y de independencia, principios que no fueron considerados por el a quo al momento de pronunciar su sentencia; se debe puntualizar que según consta en las diligencias de fs. 339, 350 y 364 de obrados, el recurrente fue notificado con las diferentes resoluciones del proceso administrativo, por tanto, no es evidente su desconocimiento del proceso administrativo interno instaurado en su contra, como tampoco de la resolución del recurso jerárquico; razón por la cual no corresponde disponer la reincorporación solicitada por el actor, como de manera acertada determinaron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a esa conclusión, valoraron las pruebas adjuntadas al proceso, conforme faculta los arts. 3. J), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda, con la facultad conferida por el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 247, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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