Auto Supremo AS/0232/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2014

Fecha: 15-Ago-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 232/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.232/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 159, interpuesto por Fanny Lunda Ortega contra el Auto de Vista Nº 31/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs. 151 a 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Alberto Rodríguez Cachi, la respuesta de fs. 161 a 163; el auto que de fs. 164 concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 187/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 125 a 130, declarando improbada la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 de obrados.
En grado de apelación, interpuesta por la demandante Fanny Lunda Ortega de fs. 133 a 136 de obrados, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 031/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs. 151 a 152 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 187/13 de 9 de agosto de 2013 de fs. 125 a 130 de obrados.
Esta resolución, motivó la formulación del recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 159 por la demandante Fanny Lunda Ortega, en base a los siguientes argumentos:
La recurrente luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, acusa que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia infringió el numeral II, III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, y el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que determinan que los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciar al pago de derechos laborales, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En el caso de autos, bajo criterios alejados de la realidad de los hechos, se coartó el pago de beneficios sociales, reconocidos por ley, cuando debió revocar la sentencia y declarar probada la demanda de fs. 1 a 2, porque el contrato de anticrético, no es óbice para el pago de sus derechos laborales.
Prosigue señalando que el tribunal de alzada aplicó erradamente el D. S. 23570 y 28699, cuando menciona que la controversia radica en la existencia del vínculo laboral entre partes y sustenta su fallo en la inexistencia de las características esenciales de una relación laboral: como dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, apartándose del principio de primacía de la realidad y de las pruebas de cargo, testificales, documentales, inspección judicial, que denotan a luz meridiana la existencia de relación obrero patronal, con Arturo Rodríguez Cachi (+), habiendo laborado para dicha persona, en principio cama adentro y posteriormente cama afuera, por 21 años, con un sueldo mensual de Bs. 150. No por nada le ofreció cancelar $us.2.000, posteriormente aumenta a $us.4.000 por sus beneficios sociales, por lo que se debió revocar la sentencia y declarar probada la demanda y de ninguna manera confundir el contrato de anticrético con el reconocimiento de derechos laborales.
Asimismo, acusa que el auto de vista infringió el art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en el tercer considerando, punto 1) refirió que el actor para hacer valer sus derechos laborales supuestamente existentes debió aportar las pruebas necesarias, sin considerar las pruebas de cargo documentales, testificales, inspección judicial, que demuestran el trabajo que realizó para el ex empleador, por más de 21 años, no existe trabajo gratuito, sino remunerado, siendo viable el pago de sus beneficios sociales.
Señala también que se violó el art. 13 de la Ley General del Trabajo, al confirmar la sentencia, porque coartó el sagrado derecho al pago de beneficios sociales, conforme a la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, que incorpora a normas laborales al sector de trabajadoras del hogar y habiendo prestado sus servicios como empleada doméstica, para un solo empleador, en subordinación, dependencia, exclusividad, horario de trabajo, remuneración, correspondía el pago de sus beneficios, más la multa del 30%, conforme al D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa de éste Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 31/14 y deliberando en el fondo de la acción, declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
1.- El motivo principal traído en casación está relacionado a determinar si el tribunal ad quem procedió correctamente al confirmar la sentencia, al considerar que no existió relación laboral entre la actora y el demandado
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo, tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia y subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. En el caso de análisis, en cuanto a la denuncia en casación, que el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista hubiera incurrido en transgresión de los numerales II, III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo, del D. S. 23570 y 28699 y 13 de la Ley General del Trabajo; al respecto cabe señalar que según los antecedentes del proceso, el supuesto agravio traído en casación carece de fundamento y sustento legal, toda vez que de los datos del proceso a fs. 27 vta., cursa carta notariada de fecha 8 de noviembre de 2011 dirigida por el demandado Alberto Rodríguez Cachi a Isidoro Primo Tarqui Sillerico y Fanny Lunda Ortega, referida a solucionar el contrato de antícresis y la entrega de los ambientes que arbitrariamente ocupa la actora sin que figure en el contrato que señala: “…y debe llevar su liquidación sobre los supuestos servicios que prestó al señor Arturo Rodríguez fallecido, que podemos darle una solución amistosa, debe llevar su liquidación..”. De igual forma a fs. 49, cursa la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, que señala de manera textual: “la inexistencia de una presunta relación laboral entre la actora Fanny Lunda Ortega y el señor Arturo Rodríguez Cachi, siendo la única relación legal que existe entre estas personas, es de índole exclusivamente civil por los contratos anticréticos suscritos entre partes…”, a ello, se suma la declaración testifical de fs. 52 y 53, donde se advierte que Isidoro Primo Tarqui Sillerico, en su declaración testifical en el proceso civil, caratulado Rodríguez/Rodríguez, sustanciado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, señaló que suscribió un contrato de antícresis. En el mismo proceso la actora Fanny Lunda Ortega, señaló que ingresó al inmueble como anticresista, proceso sustanciado antes de la presentación de la demanda en fecha 31 de julio de 2012 de fs. 1 a 2 reclamando el pago de derechos laborales por servicios de trabajadora del hogar a partir de 1 de enero de 1990 a 4 de marzo de 2011, con un salario mensual de Bs.150; argumento que en el curso del proceso no fue demostrado a través de elementos de prueba idóneos que respalden sus afirmaciones y hagan concurrente las características esenciales de una relación laboral, conforme lo razonado precedentemente, con el consiguiente reconocimiento y pago de sus derechos laborales pretendidos.
3.- Bajo estos parámetros y ante la contundencia de la inexistencia de relación laboral, los argumentos de la actora no demostraron que la prestación de sus servicios se hubiese efectivizado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales de exclusividad, dependencia y subordinación, conforme acertadamente fueron considerados y resueltos por el juez a quo como por el tribunal ad quem de acuerdo a la facultad prevista en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente la transgresión de las normas laborales y constitucionales citadas en el recurso de casación, por el contrario el tribunal ad quem en apego estricto a las normas laborales vigentes ha adecuado su fallo a derecho.
En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156 a 159, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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