SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 235/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.275/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Segundino Perez contra el Auto de Vista Nº 84/2014 de 16 de mayo de 2014 de fs. 112 a 116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, en el proceso laboral seguido por el representante del demandante contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la respuesta de fs. 124 a 125, el auto de fs. 125 vlta. a 126 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de 18 de abril de 2012 de fs. 82 a 84, declarando improbada la demanda de fs. 12 a 13, aclarada a fs. 31 a 32 vlta., y probada la excepción de prescripción de fs. 30 a 31, sin costas.
En grado de apelación, incoada por el representante de Segundino Perez de fs. 87 a 89, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 84/2014 de 16 de mayo de 2014 (fs. 112 a 116), confirmando totalmente la Sentencia de fs. 82 a 84, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo formulado por Sergio Fernández Espíndola en representación de Segundino Perez (fs. 119 a 121), acusando:
Que la juez aquo y el tribunal ad quem al pronunciar la sentencia y el auto de vista han violado, transgredido y quebrantado los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, 46, 48, 123 y 410.II de la Constitución Política del Estado, el principio in dubio pro operario y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en errónea interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal, cuyos textos determinan que: la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en material laboral cuando lo determine expresamente a favor del trabajador; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición, dejando inaplicable el art. 120 de la Ley General del Trabajo; la constitución es protectora de los trabajadores y trabajadoras, protege el trabajo estable y los salarios justos; el cumplimiento obligatorio de todas las disposiciones como la inamovilidad laboral, la equidad y la igualdad de derechos para mujeres y hombres, a un salario justo y equitativo que le asegure para sí y su familia una existencia digna, además que prohíbe toda forma de discriminación, explotación laboral y trabajo forzoso; el principio in dubio pro operario establece que ante la duda razonable en la interpretación de una norma legal o convencional, respecto a los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretado por el juez a favor del mismo y no a favor del empleador.
Concluyó solicitando a éste Tribunal Supremo de Justicia case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
En cuanto al punto central de la controversia, cual es el de la prescripción de los derechos laborales demandados, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual señala el parágrafo II del art. 410 de la norma fundamental indicada, esta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debiendo darse aplicación a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso que el cómputo de los dos años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la irretroactividad de la ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última, extremo que no sucedió en el caso de autos.
Por lo anotado corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley; por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal establecido y b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo. En el caso en análisis, la fecha de presentación de la demanda fue el 2 de septiembre de 2011 y aclarada el 28 de diciembre de 2011, según cargo de fs. 32 vlta., el plazo legal se encontraba caducado superabundantemente y mucho antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado.
En base a las conceptualizaciones anotadas, se establece con absoluta claridad que en la especie se advierte que los beneficios sociales reclamados por el trabajador Segundino Perez en su demanda, están referidos a los años que prestó sus servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo Dependiente de la Ex Prefectura del Departamento, ahora Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, que registran como fecha de ingreso del trabajador el 25 de mayo de 1974 y como fecha de retiro el 31 de agosto de 1998; de los actuados se establece que el actor no realizó reclamo alguno a la parte demandada, solicitando el pago de sus beneficios sociales que interrumpa los derechos pretendidos, porque la certificación de trabajo de 28 de octubre de 2003, la certificación de años de servicio de 28 de octubre de 2012, la documental de fs. 16 a 30 y de fs. 50 a 66 presentada por el demandante, son notas dirigidas a diferentes autoridades políticas, ejecutivas, administrativas, legislativas, sindicales, de defensa de la sociedad, tanto nacionales como departamentales, donde incluso se evidencia la nota de reclamo del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de 24 de julio de 1998 (fs. 60 a 61), no interrumpieron la prescripción alegada por el actor, porque si se considera el tiempo transcurrido entre los reclamos efectuados y la cesación del actor, a su presentación transcurrieron más de dos años, es decir, estaban fuera del término previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que establece: “ las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, de donde resulta que el actor al no haber realizado sus reclamos de manera oportuna, ha dejado operar la prescripción en virtud de la normativa citada, tal como acertadamente han determinado los de instancia al declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, realizando una correcta, adecuada y razonable valoración de la prueba.
Por lo expuesto, se establece que la prescripción sólo se interrumpe por la interposición de la demanda o por la presentación de un reclamo por escrito al empleador, del cual debe quedar un recibido para poder comprobar, evidenciándose en obrados que la demanda fue presentada mucho tiempo después de los 2 años establecidos, en consecuencia no existe ningún actuado procesal que demuestre el reclamo escrito que acredite fehacientemente la interrupción efectuada por parte del trabajador antes del cumplimiento de los dos años.
Consiguientemente, al no ser evidentes la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por él recurrente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 235/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.275/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Segundino Perez contra el Auto de Vista Nº 84/2014 de 16 de mayo de 2014 de fs. 112 a 116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, en el proceso laboral seguido por el representante del demandante contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la respuesta de fs. 124 a 125, el auto de fs. 125 vlta. a 126 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de 18 de abril de 2012 de fs. 82 a 84, declarando improbada la demanda de fs. 12 a 13, aclarada a fs. 31 a 32 vlta., y probada la excepción de prescripción de fs. 30 a 31, sin costas.
En grado de apelación, incoada por el representante de Segundino Perez de fs. 87 a 89, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 84/2014 de 16 de mayo de 2014 (fs. 112 a 116), confirmando totalmente la Sentencia de fs. 82 a 84, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo formulado por Sergio Fernández Espíndola en representación de Segundino Perez (fs. 119 a 121), acusando:
Que la juez aquo y el tribunal ad quem al pronunciar la sentencia y el auto de vista han violado, transgredido y quebrantado los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, 46, 48, 123 y 410.II de la Constitución Política del Estado, el principio in dubio pro operario y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en errónea interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal, cuyos textos determinan que: la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en material laboral cuando lo determine expresamente a favor del trabajador; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición, dejando inaplicable el art. 120 de la Ley General del Trabajo; la constitución es protectora de los trabajadores y trabajadoras, protege el trabajo estable y los salarios justos; el cumplimiento obligatorio de todas las disposiciones como la inamovilidad laboral, la equidad y la igualdad de derechos para mujeres y hombres, a un salario justo y equitativo que le asegure para sí y su familia una existencia digna, además que prohíbe toda forma de discriminación, explotación laboral y trabajo forzoso; el principio in dubio pro operario establece que ante la duda razonable en la interpretación de una norma legal o convencional, respecto a los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretado por el juez a favor del mismo y no a favor del empleador.
Concluyó solicitando a éste Tribunal Supremo de Justicia case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
En cuanto al punto central de la controversia, cual es el de la prescripción de los derechos laborales demandados, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual señala el parágrafo II del art. 410 de la norma fundamental indicada, esta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debiendo darse aplicación a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso que el cómputo de los dos años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la irretroactividad de la ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última, extremo que no sucedió en el caso de autos.
Por lo anotado corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley; por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal establecido y b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo. En el caso en análisis, la fecha de presentación de la demanda fue el 2 de septiembre de 2011 y aclarada el 28 de diciembre de 2011, según cargo de fs. 32 vlta., el plazo legal se encontraba caducado superabundantemente y mucho antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado.
En base a las conceptualizaciones anotadas, se establece con absoluta claridad que en la especie se advierte que los beneficios sociales reclamados por el trabajador Segundino Perez en su demanda, están referidos a los años que prestó sus servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo Dependiente de la Ex Prefectura del Departamento, ahora Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, que registran como fecha de ingreso del trabajador el 25 de mayo de 1974 y como fecha de retiro el 31 de agosto de 1998; de los actuados se establece que el actor no realizó reclamo alguno a la parte demandada, solicitando el pago de sus beneficios sociales que interrumpa los derechos pretendidos, porque la certificación de trabajo de 28 de octubre de 2003, la certificación de años de servicio de 28 de octubre de 2012, la documental de fs. 16 a 30 y de fs. 50 a 66 presentada por el demandante, son notas dirigidas a diferentes autoridades políticas, ejecutivas, administrativas, legislativas, sindicales, de defensa de la sociedad, tanto nacionales como departamentales, donde incluso se evidencia la nota de reclamo del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de 24 de julio de 1998 (fs. 60 a 61), no interrumpieron la prescripción alegada por el actor, porque si se considera el tiempo transcurrido entre los reclamos efectuados y la cesación del actor, a su presentación transcurrieron más de dos años, es decir, estaban fuera del término previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que establece: “ las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, de donde resulta que el actor al no haber realizado sus reclamos de manera oportuna, ha dejado operar la prescripción en virtud de la normativa citada, tal como acertadamente han determinado los de instancia al declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, realizando una correcta, adecuada y razonable valoración de la prueba.
Por lo expuesto, se establece que la prescripción sólo se interrumpe por la interposición de la demanda o por la presentación de un reclamo por escrito al empleador, del cual debe quedar un recibido para poder comprobar, evidenciándose en obrados que la demanda fue presentada mucho tiempo después de los 2 años establecidos, en consecuencia no existe ningún actuado procesal que demuestre el reclamo escrito que acredite fehacientemente la interrupción efectuada por parte del trabajador antes del cumplimiento de los dos años.
Consiguientemente, al no ser evidentes la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por él recurrente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.