Auto Supremo AS/0236/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2014

Fecha: 21-Ago-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 236/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.276/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 123 a 124), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Interino del (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 345 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 118 a 119), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de Reclamación de Pensiones instaurado por Elia Claros Padilla, derecho habiente del trabajador fallecido Freddy Pastor Orozco Gisbert contra el SENASIR, la respuesta de fs. 131 a 132, el auto que concedió el recurso de fs. 134, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I. Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 10811 de 25 de octubre de 2012, cursante a fs. 57, resolviendo otorgar a favor de Freddy Pastor Orozco Gisbert, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 16,636, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.313.27 (trecientos trece con 27/100 Bolivianos), previa aceptación, válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 72), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00138 de 15 de marzo de 2013 (fs. 81 a 84), confirmando la Resolución Nº 10811 de 25 de octubre de 2012 de fs. 57, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación deducido por Elia Claros Vda. de Orozco, derecho habiente de Freddy Pastor Orozco Gisbert (fs. 92 a 93), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 345 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 118 a 119), revoca la Resolución Nº 138/13, corriente a fs. 89, dictada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, disponiendo que este último proceda a efectuar la certificación de aportes por el periodo de Septiembre de 1984 a octubre de 1998, correspondientes al trabajo efectuado por Freddy Pastor Orozco Gisbert en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 123 a 124) interpuesto por Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General del (SENASIR), en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales mencionan que del estudio de los antecedentes se puede desprender que el tribunal ad quem ha basado su decisión en la modificación al Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones Nº 065, modificado por la disposición adicional segunda del D.S. 1570 de 1 de mayo de 2013, otorgando retroactividad a una norma que fue emitida con posterioridad al trámite, en cuanto a la consideración del IURIS TANTUM de la que se desprende la consideración de la documentación que se considera por esta entidad para la correspondiente certificación de los aportes de YPFB a favor del de cujus. Sin señalar cual debería de ser esta, ni señala con precisión la foliatura de dicha documentación encontrándose a fs. 68 a 69, una certificación de la misma institución en la que se aprecia la imposibilidad de certificar los totales ganados ni descuentos de ley por no contarse con la documentación de esa fecha; por lo que ratifica la aplicación del art. 80 del Reglamento al Desarrollo Parcial de la Ley 065.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación y deliberado en el fondo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 345 de 27 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y en mérito a los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social; el parágrafo IV del indicado artículo determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
En la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizó el desarrollo normativo propio para nuestro país del derecho a la jubilación, en el siguiente sentido: “El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta así mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
El Estado y la sociedad en su conjunto, por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.”
Subsumiendo al caso de autos las acusaciones vertidas en el recurso de casación; corresponde señalar, que las mismas resultan indebidas, porque si bien la modificación al Reglamento de Desarrollo parcial de la Ley de Pensiones Nº 065, el cual ha sido modificado por la disposición adicional segunda del D.S. 1570 de 01 de mayo de 2013, que otorga retroactividad a una norma que fue emitida con posterioridad al trámite que es objeto del presente recurso; empero, no es menos evidente que prevén también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, respectivamente, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no las tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo evidente en consecuencia que este tratamiento extraordinario de certificación de aportes sólo sea aplicable, sino que también corresponde su consideración en los trámites de Compensación de Cotizaciones.
Ahora bien, es importante aclarar que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, conforme a lo dispuesto en su art. 14, prevé la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros.
Así también, consta que su art. 16, estableció: Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Art. 14 del presente Decreto Supremo.
A su vez, su art. 18, va más allá, al señalar: Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo.
En este contexto, se evidencia que el Auto de Vista emitido, analizó correctamente los documentos presentados en cuanto a los aportes efectuados por el asegurado durante el periodo que trabajó de septiembre/1984 a octubre/1998 y aplicó acertadamente la normativa que rige la materia al revocar la Resolución Nº 00138 de 15 de marzo de 2013, emitidas por el SENASIR, disponiendo que el ente gestor proceda a la certificación de periodos efectivamente trabajados y aportados, por el titular de la renta; de la revisión de la documental que informan el proceso se tiene que el Tribunal de Apelación considerando y valorando adecuadamente las literales de fs. 3 a 6, documentación que demuestra el parte de ingresó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos el 01 de abril de 1984 y el retiro la cual demuestra que deja el trabajo el 28 de noviembre de 1998, a fs. 7 a 14 planillas de aportes, repetidos a fs. 62 a 69, a fs. 29 a 30 planillas de sueldos, a fs. 48 a 49 certificación de calificación de años de servicios demuestran que el asegurado aportó también al Sistema de Seguridad Social durante este periodo, literales que no fueron analizadas correctamente por las instancias administrativas del SENASIR conforme señaló el Auto de Vista, esencialmente los avisos de afiliación del trabajador y baja del asegurado, cursantes a fs. 3 a 6, que sin lugar a dudas evidenciaron que el asegurado trabajó desde el 1 de abril de 1984 hasta el 28 de noviembre de 1998 en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
A lo anotado debe agregarse, que en los procesos administrativos como el presente caso, la verdad material prevalece sobre la verdad formal. Así los artículos 180.I de nuestra Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, prevén como un principio procesal la verdad material, con el propósito de esclarecer del modo más completo posible las circunstancias reales del asunto, así como también los derechos y obligaciones. Esta búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la verdad de lo que sí lo es.
De estas apreciaciones, en los hechos resulta innegable que durante el periodo 01 de abril de 1984 a 28 de noviembre de 1998, observado por el SENASIR, el asegurado sí aportó para ser beneficiado por dicho periodo también con la compensación de sus cotizaciones, tal como estableció con acierto el Tribunal de Apelación.
En consecuencia, no es coherente la negativa de no calificar en cumplimiento del art. 80 de Decreto Supremo 1570 de 01 de mayo de 2013, señalando que se dio cumplimiento al artículo tercero de la Resolución Administrativa 213.11 de 26 de octubre de 2011.
Por lo expuesto, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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