Auto Supremo AS/0240/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2014

Fecha: 27-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 240/2014
Fecha: Sucre, 27 de agosto de 2014
Expediente: 58/10 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público, Severino Hugo Quispe y Santiago Flores Callisaya
Parte imputada: Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona, Francisco Colque Huanca, Gabino Poma Condori e Hipólito Callisaya Choque
Delito: Robo Agravado, Daño Calificado, Asociación delictuosa y Complicidad
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona y Gabino Poma Condori de fs. 1471 a 1479 vta., impugnando el Auto de Vista N° 481 de 16 de diciembre de 2009 cursante de fs. 1452 a 1456 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Severino Hugo Quispe y Santiago Flores Callisaya contra los recurrentes, Francisco Colque Huanca e Hipólito Callisaya Choque, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado, Asociación delictuosa y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 2) y 3), 358, 132 y 23 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi Provincia Omasuyus del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 7 de 13 de abril de 2009, cursante de fs. 1007 a 1026, resolvió fallar declarando a:
1.- Sentencia Condenatoria contra Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona y Gabino Poma Condori y los declaró Autores y Culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2) y 3), asignándoles a la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio a cada uno de los nombrados. Absolviéndoles a los acusados citados anteriormente de los delitos de Daño Calificado, Asociación Delictuosa y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 358, 132 y 23 del Código Penal, bajo las previsiones contenidas en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal.
2.- En cuanto a los acusados, Francisco Colque Huanca e Hipólito Callisaya Choque, se dictó sentencia absolutoria, por los delitos de Daño Calificado, Asociación Delictuosa, Complicidad y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 358, 132, 23 y 332 núm. 2) y 3) del Código Penal, bajo las previsiones contenidas por el art. 363 num. 2) el Código de Procedimiento Penal, más la cesación de todas las medidas cautelares que se les hubiera impuesto.
3.- Se impuso costas procesales a favor del Estado y el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de los acusadores particulares y víctima, las cuales serán erogadas por los condenados. La Sentencia será cumplida en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, una vez ejecutoriada la misma.
Que, ante esta Sentencia, Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona y Gabino Poma Condori de fs. 1342 a 1348 interponen Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de diciembre de 2009 (fs. 1452 a 1456 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 841/2009, por el que se declaró Improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.
Mediante memorial de fs. 1458 a 1462 Natalio Ibáñez Ticona solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, la misma que fue resuelta mediante Auto de 17 de febrero de 2010, por el cual se declaró no ha lugar a la solicitud impetrada.
Mediante memorial de fs. 1464 a 1466 vta. Justo Alberto Quispe y Gabino Poma Condori solicitaron Explicación, Complementación y Enmienda, la misma que fue resuelta mediante Auto de 18 de febrero de 2010, por el cual se declaró no ha lugar a la solicitud impetrada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibáñez Ticona y Gabino Poma Condori, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2010 (fs. 1471 a 1479 vta.), interponen Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- La Juez del Tribunal de Sentencia de Achacachi violó el principio de continuidad en la tramitación del proceso (arts. 329 y 336 del Código de Procedimiento Penal).
II.- Se violó el principio de inmediación (art. 330 del Código de Procedimiento Penal), por haberse llevado adelante la audiencia de 17 de enero de 2006 en la que se introdujo las pruebas 11 y 12.
III.- Se quebrantó el principio de contradicción (art. 329 del Código de Procedimiento Penal), debido a que la Sra. Juez, en audiencia de fecha 30 de agosto de 2005 admitió como medio lícito de prueba declaraciones de personas que fueron tomadas por el Fiscal el año 2005.
IV.- Se vulnero el principio de congruencia (arts. 362 con relación al 329 y 342 del Código de Procedimiento Penal.
V.- No se individualizó a las víctimas con relación a los hechos juzgados, no se individualizó las conductas de los acusados y no se individualizó fechas en las que se produjeron los hechos por los cuales se los Sentenció.
VI.- Se quebrantó el principio de oralidad en el juicio, agraviando lo dispuesto en los arts. 329 y 333 del Código de Procedimiento Penal, porque el Juez resolvió de forma escrita los incidentes y excepciones.
VII.- Se vulneró el principio de publicidad, por haberse impedido grabar las audiencias.
VIII.- Se incurrió en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque no se cumplió con el deber de revisar el cumplimiento del art. 329 de la referida norma.
IX.- Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque la Acusación data del 19 de julio de 2003 y la Sentencia consigna la fecha del año 2002, no cuenta con relación de hechos infringiendo el art. 342 de la norma citada anteriormente.
X.- Defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, por haber admitido como medio lícito de prueba declaraciones de personas que fueron tomadas por el Fiscal.
XI.- Defecto de la Sentencia previstos en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, porque no existe en qué fecha hubiera ocurrido el ilícito, no se individualiza la participación de los imputados.
XII.- Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no se realizó ni una inspección ocular o reconstrucción que pueda determinar el lugar donde se produjeron los hechos. Las pruebas documentales son de diferentes fechas anteriores a los hechos juzgados y no se señala con que prueba se demuestra la comisión del ilícito.
XIII.- Defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, porque en la parte considerativa se refiere a que la prueba aportada no se demuestra la concurrencia de los delitos de asociación delictuosa, daño calificado y en la parte dispositiva se impone un Sentencia condenatoria por un delito no juzgado, como es el robo agravado.
XIV.- Defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal, los delitos denunciados y por los que se apertura la causa fueron los de asociación delictuosa, daño calificado y complicidad, empero el tribunal sentenció por el delito de robo agravado hecho ocurrido el año 2002, además adquirió calidad de cosa juzgada, desconociendo que los hechos eran del años 2003, violando el art. 342 de la norma ya citada.
Defectos Absolutos in procedendo e in judicando que vulneran derechos y garantías constitucionales, citando doctrina legal aplicable de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional.
1.- Referido al principio de continuidad, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 422 de 18 de septiembre de 2009, en el que se anuló obrados, por no cumplirse el art. 336 del Código de Procedimiento Penal. Los Vocales de la causa resolvieron una Apelación Incidental, pero no se excusaron incurriendo en vicios de nulidad absoluta, al respecto mencionó el Auto de Vista Nº 308/2007 emitido por la Sala Penal Primera el 30 de abril de 2007. Al no excusarse incurrieron en contradicción con los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 277-A/2007 de 9 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 018/2007 de 17 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 161/2007 de 9 de mayo de 2007
Sentencia Constitucional Nº 0070/2007 de 9 de febrero de 2007
No se les notificó con la resolución de recusación y no se pronunciaron sobre las excepciones e incidentes, aspectos que se hubieran reclamado en su memorial de complementación y enmienda.
2.- El Auto de Vista Nº 841/2009, los mismos Vocales señalaron que se cumplió con el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, pero no señaló si la inasistencia del querellante constituyó en abandono de querella, no se consideró que se vulneró el principio de inmediación porque se llevó las audiencias sin querellante por 70 días.
3.- La Sentencia no contiene la fecha en que ocurrieron los hechos, de demando por los delitos de asociación delictuosa, daño calificado y complicidad consumados el 19 de julio de 2003 sin embargo en la primera audiencia de juicio de 30 de agosto de 2005 el Fiscal solicito la ampliación de la acusación por el delito de robo agravado y lesiones sobre hechos ocurridos el años 2003 un año antes de los hechos.
4.- En el puto 9 del Auto de Vista se señaló que se aplicó correctamente los arts. 12, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que con la complementación y enmienda no explicaron ni complementaron.
5.- Para la interposición del recurso de apelación restringida, solicitó por la vía de la complementación y enmienda se refiera al valor que se le otorgó a los medios probatorios ofrecidos, porque en el Auto de Vista no señaló nada e la prueba que se presentó.
6.- No se explicó del porque se notificó con el Auto de Vista después de casi dos meses.
7.- Solicitó se complemente porque el número de IANUS corresponde al año 2006 y la fecha de la denuncia es del año 2002.
8.- El Auto de Vista incurrió en violación del debido proceso, vulnerando el art. 169 núm. 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, e invocó el Auto Supremo Nº 97 de 18 de julio de 2004, que señala la revisión excepcional del proceso cuando existen violaciones flagrantes de procedimiento insubsanables o de la sentencia y el Auto Supremo Nº 273 de 24 de agosto de 2005.
En el otrosí 4 del recurso señaló como precedente y pruebas de los defectos absolutos los siguientes:
Auto Supremo Nº 144 de 22 de abril de 2006
Sentencia Constitucional Nº 421/2007-R
Auto Supremo Nº 273 de 24 de agosto de 2005
Auto Supremo Nº 277-A/2007 de 9 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 018/2007 de 17 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 97 de 18 de julio de 2004
Auto Supremo Nº 161 de 9 de mayo de 2007
Auto Supremo Nº 245 de 20 de julio de 2005
Auto Supremo Nº 273 de 24 de agosto de 2005
Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006
Auto Supremo Nº 17 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005
Auto Supremo Nº 509 de 16 de noviembre de 2006
Auto Supremo Nº 436 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 210 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 422 de 18 de septiembre de 2009
Sentencia Constitucional N° 1691/2004-R
Sentencia Constitucional N° 1872/2004-R
Sentencia Constitucional N° 712/2006-R
Sentencia Constitucional N° 0421/2007
Invocación del precedente contradictorio al momento de interponer el recurso de apelación restringida
Auto Supremo Nº 245 de 20 de julio de 2005
Auto Supremo Nº 273 de 24 de agosto de 2005
Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006
Auto Supremo Nº 17 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005
Auto Supremo Nº 509 de 16 de noviembre de 2006
Auto Supremo Nº 436 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 210 de 28 de marzo de 2007
Sentencia Constitucional N° 1691/2004-R
Sentencia Constitucional N° 1872/2004-R
Sentencia Constitucional N° 712/2006-R
Sentencia Constitucional N° 0421/2007
De la solicitud:
Solicitó, se conceda su Recurso de Casación, procediéndose a la nulidad del Auto de Vista y se disponga la tramitación de la causa conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamentación)
Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 177 de 15 de agosto de 2014, se dispuso la Admisión del Recurso de Casación, con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido y la invocación de los precedentes contradictorios en su Recurso de Casación a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis, así como la posible existencia defectos absolutos.
De los puntos expuestos en Casación se tiene principalmente la vulneración a los principios de continuidad, inmediación, y contradicción además de la falta de control legal sobre la valoración probatoria del Tribunal de Alzada respecto de la Sentencia apelada en cuanto a la acreditación y participación de cada uno de los imputados, en dicho contexto se deberá tener presente que:
El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; aspecto que halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio solo por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal. Consiguientemente fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral, en el caso presente se tiene como causas la presunta excesiva carga de trabajo pero es de notar que la interrupción duró por más de tres meses, y pretender que los imputados hayan sido escuchados en juicio oral y público con un tiempo tan prologando de interrupción denota de manera objetiva la vulneración de derechos fundamentales que ameritan disponer la nulidad de actos procesales por mandato de nuestra Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica, pues este Tribunal de Casación ya estableció que para que pueda efectivizarse una denuncia de este tipo se debe establecer de manera fundada si se transgredió o no el principio de continuidad, primero verificándose y examinándose la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la misma afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo, caso acontecido en el presente ya que como se desarrollará más adelante se establecerá la falta de fundamentación probatoria que acredite la participación y correspondiente responsabilidad de cada uno de los imputados.
Sobre la falta de control legal sobre la valoración probatoria y acreditación sobre la participación de cada uno de los imputados se tiene que los Tribunales de Alzada se encuentran en la obligación de realizar el control legal que sustente la validez de la Sentencia pues, todo administrador de justicia se encuentra obligado a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, mismo que en el caso concreto no ha acontecido en el Auto de Vista recurrido ya de manera por demás defectuosa se convalida una sentencia carente de argumento legal que respalde la decisión de emitir Sentencia condenatoria, máxime cuando en la misma sentencia de manera expresa se reconoce que: “se probó en juicio EN PARTE que existían dos viviendas y que estas fueron destruidas” pero no se establece como este hecho probado tiene relación con la participación y/o individuación de los imputados, como se llegó a la convicción de la responsabilidad y culpabilidad de estos, ya que de ninguna manera es aceptable la convalidación de una sentencia basada en presunciones y hechos probados “solo en parte” estableciéndose una clara vulneración de los principios de la sana critica, constituyendo un defecto absoluto que debe ser remediado por respecto a la Constitución Política del Estado, el Pacto de San José de Costa Rica y Leyes que rigen la materia penal.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
1. Que, en el caso de Autos, de la revisión de obrados se puede evidenciar que durante la sustanciación del juicio se produjeron en efecto interrupciones de las audiencia de juicio oral, en razón de recesos y suspensiones que determinaron una actuación arbitraria del Tribunal de juicio por tiempos fuera de la previsiones establecidas por la ley procesal penal generando una dispersión probatoria acreditada por la falta de argumentación jurídica para emitir la sentencia en franca vulneración del principio de continuidad reconocido por el art. 329 del Código de Procedimiento Penal.
2.Que siendo la Apelación Restringida, el medio legal que permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia y que esta instancia es la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación, pues si bien es cierto que la valoración probatoria está dirigida a los Jueces y Tribunales de Sentencia no es menos cierto que el Tribunal de Alzada tenga la obligación de realizar el control sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal inferior a fin de identificar la posible existencia de defectuosa valoración probatoria por vulneración de la sana critica, pues en tal sentido toda Autoridad Judicial que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a lo dispuesto por la Ley.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212 y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto del recurso de casación planteado por Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona y Gabino Poma Condori; DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 481 de 16 de diciembre de 2009 cursante de fojas 1471 a 1479 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, DISPONIENDO que la misma Sala Penal, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución conforme a la Doctrina Legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas los Tribunales Departamentales del País, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución bajo responsabilidad.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante
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