TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
243/2014
Fecha:
Sucre, 29 de agosto de 2014
Expediente:
256/09
Distrito:
La Paz
Parte:
Ministerio Público y Jhovanna Grisel Jiménez Gutiérrez C/ Rodolfo Alfredo Uría Estrada.
Delito:
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa.
Recurso:
Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Rodolfo Alfredo Uría Estrada de fs. 365 a 366 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 78/2009 de 31 de julio de 2009 y su complementario N°45/2009 de 29 de agosto cursantes a fs.344 “B” a 346 y 354 respectivamente, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhovanna Grisel Jiménez Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 11 a 12 vta. y Particular de fs. 18 a 20, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 04/2009 de 16 de marzo, cursante de fs. 207 a 211, dispuso declarar a Adolfo Alfredo Uría Estrada, autor de la comisión de los delitos Lesiones Graves en Accidente de Tránsito (Sic…) y Conducción Peligrosa de vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, así como el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia e inhabilitación para conducir vehículos durante 1 año, más el pago de costas , daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia de fs. 305 a 312 vta., planteo Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 31 de julio de 2009 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 78/2009 cursante de fs. 344 “B” a 346, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Rodolfo Alfredo Uría Estrada en consecuencia Confirmó la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Rodolfo Alfredo Uría Estrada, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Denuncia la insuficiente fundamentación del Auto de Vista en la convalidación de una Resolución (Sentencia) fundada en prueba ilegal, constituyendo un defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) y 4) con relación al art. 355 del Código de Procedimiento Penal, señalando que no se cumplió con los requisitos de la pericia respecto de la prueba MP 7 (Influencia Etílica).
Insuficiente fundamentación del Auto de Vista respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la Sentencia condenatoria señalando que no podía sancionársele por la comisión de Lesiones en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa por tratarse de tipos penales de una misma línea de acción, por lo tanto, no se debió considerar el concurso de delitos, ingresando en contradicción con el Auto Supremo N° 105 de 31 de enero de 2007.
La convalidación de una resolución fundada en prueba no ingresada legalmente a juicio pruebas MP 4 y MP 5 misma que no hubiesen sido judicializadas, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo N° 242 de 01 de agosto de 2005.
Convalidación en la defectuosa valoración probatoria y falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada refiriendo que no existió elemento probatorio alguno que evidencie que se encontraba bajo los efectos de alcohol en grado prohibió como tampoco se consideró la responsabilidad del peatón, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 443 de 12 de septiembre de 2007, 100 de 24 de marzo de 2005.
Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista ya que en el punto 2 inc. g) el Tribunal de Alzada señaló que si recurso era inviable y sin embargo se pronuncia en el fondo declarando la improcedencia cuando lo correcto debió ser aplicar la previsión contenida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
La falta de motivación y razonamiento en el Auto de Vista, señalando que pese a la solicitud de complementación se vulnero su derecho a la defensa contradiciendo los precedentes contenido en los Autos Supremos N° 5 de 21 de enero de 2007 y 8 de 26 de enero de 2007, 100 de 24 de marzo de 2005 y 442 de 10 de septiembre de 2007.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo Nº 184 de 22 de agosto de 2014 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, además de la denuncia de posibles defectos absolutos constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por el recurrente, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
1- Denuncia la insuficiente fundamentación del Auto de Vista en la convalidación de una Resolución (Sentencia) fundada en prueba ilegal, constituyendo un defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) y 4) con relación al art. 355 del Código de Procedimiento Penal, señalando que no se cumplió con los requisitos de la pericia respecto de la prueba MP 7 (Influencia Etílica).
Al punto verificado el acta de juicio a los fines de determinar la veracidad del hecho denunciado se tiene que el recurrente en primera instancia en su recurso de apelación restringida denunció el irregular tramite dado al peritaje respecto de las pruebas MP-10 y MP-7, sin cumplirse las formalidades de la pericia; sin embargo de la revisión de las actas de juicio cursantes de fs. 172 y 173, se tiene que la prueba signada como MP-10 fue introducida cuando prestaba declaración testifical el señor Ignacio Bautista y que al momento de su producción se consultó a la defensa del recurrente si existía objeción alguna para su judicialización y al no existir observación esta fue introducida a juicio; por lo que, mal se podría en esta etapa denunciar alguna vulneración, máxime si en la sentencia se estableció que dicha prueba no tenía “mayor trascendencia” con relación a los hechos acusados. De igual forma se tiene con relación a la prueba MP-7 se tiene que a fs. 180 se cursa la forma de incorporación de dicha prueba a juicio en la que no consta objeción alguna por parte de la defensa del recurrente para su incorporación consiguientemente fue una prueba judicializada con el consentimiento del recurrente.
Sin perjuicio de lo señalado supra se debe tener presente que ante la falta de objeción oportuna en la incorporación de prueba o algún acto consentido el Tribunal de Casación a establecido mediante Auto Supremo Nº 46 de 07 de marzo de 2006, que: “Para evitar las impugnaciones en Casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
"(..) En la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas", de lo señalado se advierte que el recurrente no activó oportunamente sus derechos, por lo que, pretender sean a la fecha corregidos cuando de su parte de existió consentimiento resultando hasta malicioso, máxime si se establece la inexistencia de la vulneración alegada.
Respecto a la preclusión a falta de activación de los derechos de las partes Edgardo Pallares, sostiene que: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor "que el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal", conforme los argumentos señalados respecto de este punto resulta infundado.
2- Insuficiente fundamentación del Auto de Vista respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la Sentencia condenatoria señalando que no podía sancionársele por la comisión de Lesiones en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa por tratarse de tipos penales de una misma línea de acción, por lo tanto, no se debió considerar el concurso de delitos, ingresando en contradicción con el Auto Supremo N° 105 de 31 de enero de 2007.
Al punto señalar que el Auto de vista recurrido se pronunció señalando que verificada la Sentencia en su apartado “Fundamentación Jurídica” el Tribunal de Grado aplicó los arts. 37, 45 y 46, del Código Penal, vale decir, la fijación de la pena por concurso real de delitos y sentencia única, por lo que, no era evidente le errónea aplicación legal denunciada, pues con relación a la pena dicha determinación era correcta toda vez que se hallaba disminuida con relación a la primera parte del art. 261 del último cuerpo legal citado por la existencia de concurso real de delitos.
Se aclara al recurrente que en la Sentencia se dio aplicación al art. 45 del Código Penal, es decir, el concurso real y no el concurso Ideal en el que sí está expresamente está señalado la posibilidad de aplicación de dicha norma siempre y cuando las disposiciones legales no se excluyan entre sí, caso que no acontece con el concurso real, por lo que, su argumento no es aplicable al caso de autos.
Asimismo, se tiene presente lo señalado por el autor Fernando Villamor Lucia en su libro Derecho Penal Boliviano parte general Tomo I en el que expresa que hay Concurso Real de delitos cuando el sujeto ha realizado varias acciones, cada una de las cuales, por separado, es consecutiva de un delito, respecto de este tipo de concurso de delitos se puede dar de dos formas: a) Concurso Real homogéneo, si los delitos son idénticos por ej. Un sujeto comete en diversas ocasiones varios hurtos; b) Concurso real heterogéneo, cuando son delitos diferentes, por ej. Un hurto, luego un robo y finalmente un homicidio o como en el caso concreto el hecho de haber conducido bajo la influencia del alcohol o cansancio según lo manifestado por el mismo recurrente generó un peligro para la seguridad común constituyendo los elementos del tipo penal de Conducción Peligrosa y posteriormente al haber generado un hecho de transito con lesiones físicas se configura el delito previsto por el art. 261 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena se debe tener presente lo establecido por el Auto Supremo N° AUTO SUPREMO: No. 171 Sucre 6 de febrero de 2007 “La aplicación de las circunstancias conforme el Art. 38 del Código sustantivo penal, es deber del Tribunal y Jueces de sentencia tomar en cuenta las circunstancias que deben apreciar la personalidad del autor y la gravedad del hecho, tomando en cuenta las incidencias de los dos incisos del Art. 38 de la Ley 1970, en cambio, cuando exista concurso real de delitos será sancionado con la pena del más grave y es facultad privativa y discrecional del juez aumentar el máximo hasta la mitad. Art. 45 del Código Penal” En el caso concreto se debe tener presente el daño causado por la conducción irresponsable del recurrente y el daño causado.
3- La convalidación de una resolución fundada en prueba no ingresada legalmente a juicio pruebas MP 4 y MP 5 misma que no hubiesen sido judicializadas, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo N° 242 de 01 de agosto de 2005.
El Auto de Vista estableció que el Tribunal de Sentencia mencionó que las pruebas extrañadas fueron indicadas a manera de corroborar primero la experiencia del conductor y luego la cantidad de alcohol que se encontraba en la sangre del imputado, empero el mismo acusado a tiempo de prestar declaración voluntaria ya manifestó que bebió “Casa Real” con sus amigos, en consecuencia estableció que dichas pruebas no fueron las únicas para determinar la experiencia y alcoholemia del conductor, pero además también se tenga presente que respecto de la MP-4 sólo corresponde al Acta de Prueba de Alcoholemia misma que fue ratificada o acreditada por la prueba MP-7.
Finalmente, respecto de este punto debe tenerse presente que no existe nulidad por nulidad en efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
4- Convalidación en la defectuosa valoración probatoria y falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada refiriendo que no existió elemento probatorio alguno que evidencie que se encontraba bajo los efectos de alcohol en grado prohibió como tampoco se consideró la responsabilidad del peatón, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 443 de 12 de septiembre de 2007, 100 de 24 de marzo de 2005.
Al punto de forma concreta el Auto de Vista en su inciso f) respondió señalando que se estableció el cumplimiento del art. 173 del Código de Procedimiento Penal y la Doctrina Legal existente toda vez que en la sentencia se estableció que los elementos de prueba fueron descritos y valorados conforme las reglas de la sana crítica. Respecto de este punto además resulta contradictorio lo argumentado por el mismo recurrente ya que su objeción sobre la prueba MP-7 está referida al Informe de Influencia alcohólica, consiguientemente este punto fue debidamente acreditado por prueba válida como se argumentó en el punto primero del presente Auto Supremo.
5- Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista ya que en el punto 2 inc. g) el Tribunal de Alzada señaló que su recurso era inviable y sin embargo se pronuncia en el fondo declarando la improcedencia cuando lo correcto debió ser aplicar la previsión contenida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Al amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal de Casación respecto de la Aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ha establecido que se debe dar aplicación a dicha norma procesal penal cuando los recursos de apelación restringida no cumplen con los requisitos formales de admisibilidad a fin de dar al recurrente la oportunidad de sanear su recurso y así garantizar su derecho a la revisión de un fallo judicial por autoridad superior en este caso el Tribunal de Alzada o apelación, en el caso concreto en el Auto de Vista recurrido no se pronunció por la Inadmisibilidad del recurso de apelación restringida; por lo que, mal se puede pretender aplicar el art. 399 del Código de Procedimiento Penal a una Resolución que se pronunció por la “Improcedencia” es decir, resolvió en el fondo las cuestiones planteadas.
6 -La falta de motivación y razonamiento en el Auto de Vista, señalando que pese a la solicitud de complementación se vulneró su derecho a la defensa contradiciendo los precedentes contenidos en los Autos Supremos N° 5 de 21 de enero de 2007 y 8 de 26 de enero de 2007, 100 de 24 de marzo de 2005 y 442 de 10 de septiembre de 2007.
Al respecto se debe tener presente que toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, lo que no implica que para dar respuesta los puntos apaleados tenga que ser ampulosa o reiterativa, en el caso concreto verificado el Auto de Vista se estables que esta fue puntual y concreta al momento de resolver las cuestiones planteadas, pues no correspondía mayor abundamiento por haberse establecido la comisión del hecho, la participación del imputado y la correspondiente aplicación de la pena como consecuencia del acto antijurídico anteponiendo la valoración de una Sentencia materialmente justa a observaciones que simplemente pretenden eludir la aplicación de una justicia pronta y oportuna.
Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista Nº 78/2009 de 31 de julio de 2009 y su complementario N°45/2009 de 29 de agosto cursantes a fs. 344 “B” a 346 y 354 respectivamente, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, correspondiendo emitir el siguiente pronunciamiento.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Rodolfo Alfredo Uría Estrada de fs. 365 a 366 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 78/2009 de 31 de julio de 2009 y su complementario N°45/2009 de 29 de agosto cursantes a fs. 344 “B” a 346 y 354 respectivamente, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhovanna Grisel Jiménez Gutiérrez contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante R.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
243/2014
Fecha:
Sucre, 29 de agosto de 2014
Expediente:
256/09
Distrito:
La Paz
Parte:
Ministerio Público y Jhovanna Grisel Jiménez Gutiérrez C/ Rodolfo Alfredo Uría Estrada.
Delito:
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa.
Recurso:
Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Rodolfo Alfredo Uría Estrada de fs. 365 a 366 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 78/2009 de 31 de julio de 2009 y su complementario N°45/2009 de 29 de agosto cursantes a fs.344 “B” a 346 y 354 respectivamente, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhovanna Grisel Jiménez Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 11 a 12 vta. y Particular de fs. 18 a 20, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 04/2009 de 16 de marzo, cursante de fs. 207 a 211, dispuso declarar a Adolfo Alfredo Uría Estrada, autor de la comisión de los delitos Lesiones Graves en Accidente de Tránsito (Sic…) y Conducción Peligrosa de vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, así como el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia e inhabilitación para conducir vehículos durante 1 año, más el pago de costas , daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia de fs. 305 a 312 vta., planteo Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 31 de julio de 2009 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 78/2009 cursante de fs. 344 “B” a 346, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Rodolfo Alfredo Uría Estrada en consecuencia Confirmó la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Rodolfo Alfredo Uría Estrada, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Denuncia la insuficiente fundamentación del Auto de Vista en la convalidación de una Resolución (Sentencia) fundada en prueba ilegal, constituyendo un defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) y 4) con relación al art. 355 del Código de Procedimiento Penal, señalando que no se cumplió con los requisitos de la pericia respecto de la prueba MP 7 (Influencia Etílica).
Insuficiente fundamentación del Auto de Vista respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la Sentencia condenatoria señalando que no podía sancionársele por la comisión de Lesiones en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa por tratarse de tipos penales de una misma línea de acción, por lo tanto, no se debió considerar el concurso de delitos, ingresando en contradicción con el Auto Supremo N° 105 de 31 de enero de 2007.
La convalidación de una resolución fundada en prueba no ingresada legalmente a juicio pruebas MP 4 y MP 5 misma que no hubiesen sido judicializadas, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo N° 242 de 01 de agosto de 2005.
Convalidación en la defectuosa valoración probatoria y falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada refiriendo que no existió elemento probatorio alguno que evidencie que se encontraba bajo los efectos de alcohol en grado prohibió como tampoco se consideró la responsabilidad del peatón, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 443 de 12 de septiembre de 2007, 100 de 24 de marzo de 2005.
Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista ya que en el punto 2 inc. g) el Tribunal de Alzada señaló que si recurso era inviable y sin embargo se pronuncia en el fondo declarando la improcedencia cuando lo correcto debió ser aplicar la previsión contenida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
La falta de motivación y razonamiento en el Auto de Vista, señalando que pese a la solicitud de complementación se vulnero su derecho a la defensa contradiciendo los precedentes contenido en los Autos Supremos N° 5 de 21 de enero de 2007 y 8 de 26 de enero de 2007, 100 de 24 de marzo de 2005 y 442 de 10 de septiembre de 2007.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo Nº 184 de 22 de agosto de 2014 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, además de la denuncia de posibles defectos absolutos constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por el recurrente, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
1- Denuncia la insuficiente fundamentación del Auto de Vista en la convalidación de una Resolución (Sentencia) fundada en prueba ilegal, constituyendo un defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) y 4) con relación al art. 355 del Código de Procedimiento Penal, señalando que no se cumplió con los requisitos de la pericia respecto de la prueba MP 7 (Influencia Etílica).
Al punto verificado el acta de juicio a los fines de determinar la veracidad del hecho denunciado se tiene que el recurrente en primera instancia en su recurso de apelación restringida denunció el irregular tramite dado al peritaje respecto de las pruebas MP-10 y MP-7, sin cumplirse las formalidades de la pericia; sin embargo de la revisión de las actas de juicio cursantes de fs. 172 y 173, se tiene que la prueba signada como MP-10 fue introducida cuando prestaba declaración testifical el señor Ignacio Bautista y que al momento de su producción se consultó a la defensa del recurrente si existía objeción alguna para su judicialización y al no existir observación esta fue introducida a juicio; por lo que, mal se podría en esta etapa denunciar alguna vulneración, máxime si en la sentencia se estableció que dicha prueba no tenía “mayor trascendencia” con relación a los hechos acusados. De igual forma se tiene con relación a la prueba MP-7 se tiene que a fs. 180 se cursa la forma de incorporación de dicha prueba a juicio en la que no consta objeción alguna por parte de la defensa del recurrente para su incorporación consiguientemente fue una prueba judicializada con el consentimiento del recurrente.
Sin perjuicio de lo señalado supra se debe tener presente que ante la falta de objeción oportuna en la incorporación de prueba o algún acto consentido el Tribunal de Casación a establecido mediante Auto Supremo Nº 46 de 07 de marzo de 2006, que: “Para evitar las impugnaciones en Casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
"(..) En la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas", de lo señalado se advierte que el recurrente no activó oportunamente sus derechos, por lo que, pretender sean a la fecha corregidos cuando de su parte de existió consentimiento resultando hasta malicioso, máxime si se establece la inexistencia de la vulneración alegada.
Respecto a la preclusión a falta de activación de los derechos de las partes Edgardo Pallares, sostiene que: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor "que el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal", conforme los argumentos señalados respecto de este punto resulta infundado.
2- Insuficiente fundamentación del Auto de Vista respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la Sentencia condenatoria señalando que no podía sancionársele por la comisión de Lesiones en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa por tratarse de tipos penales de una misma línea de acción, por lo tanto, no se debió considerar el concurso de delitos, ingresando en contradicción con el Auto Supremo N° 105 de 31 de enero de 2007.
Al punto señalar que el Auto de vista recurrido se pronunció señalando que verificada la Sentencia en su apartado “Fundamentación Jurídica” el Tribunal de Grado aplicó los arts. 37, 45 y 46, del Código Penal, vale decir, la fijación de la pena por concurso real de delitos y sentencia única, por lo que, no era evidente le errónea aplicación legal denunciada, pues con relación a la pena dicha determinación era correcta toda vez que se hallaba disminuida con relación a la primera parte del art. 261 del último cuerpo legal citado por la existencia de concurso real de delitos.
Se aclara al recurrente que en la Sentencia se dio aplicación al art. 45 del Código Penal, es decir, el concurso real y no el concurso Ideal en el que sí está expresamente está señalado la posibilidad de aplicación de dicha norma siempre y cuando las disposiciones legales no se excluyan entre sí, caso que no acontece con el concurso real, por lo que, su argumento no es aplicable al caso de autos.
Asimismo, se tiene presente lo señalado por el autor Fernando Villamor Lucia en su libro Derecho Penal Boliviano parte general Tomo I en el que expresa que hay Concurso Real de delitos cuando el sujeto ha realizado varias acciones, cada una de las cuales, por separado, es consecutiva de un delito, respecto de este tipo de concurso de delitos se puede dar de dos formas: a) Concurso Real homogéneo, si los delitos son idénticos por ej. Un sujeto comete en diversas ocasiones varios hurtos; b) Concurso real heterogéneo, cuando son delitos diferentes, por ej. Un hurto, luego un robo y finalmente un homicidio o como en el caso concreto el hecho de haber conducido bajo la influencia del alcohol o cansancio según lo manifestado por el mismo recurrente generó un peligro para la seguridad común constituyendo los elementos del tipo penal de Conducción Peligrosa y posteriormente al haber generado un hecho de transito con lesiones físicas se configura el delito previsto por el art. 261 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena se debe tener presente lo establecido por el Auto Supremo N° AUTO SUPREMO: No. 171 Sucre 6 de febrero de 2007 “La aplicación de las circunstancias conforme el Art. 38 del Código sustantivo penal, es deber del Tribunal y Jueces de sentencia tomar en cuenta las circunstancias que deben apreciar la personalidad del autor y la gravedad del hecho, tomando en cuenta las incidencias de los dos incisos del Art. 38 de la Ley 1970, en cambio, cuando exista concurso real de delitos será sancionado con la pena del más grave y es facultad privativa y discrecional del juez aumentar el máximo hasta la mitad. Art. 45 del Código Penal” En el caso concreto se debe tener presente el daño causado por la conducción irresponsable del recurrente y el daño causado.
3- La convalidación de una resolución fundada en prueba no ingresada legalmente a juicio pruebas MP 4 y MP 5 misma que no hubiesen sido judicializadas, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo N° 242 de 01 de agosto de 2005.
El Auto de Vista estableció que el Tribunal de Sentencia mencionó que las pruebas extrañadas fueron indicadas a manera de corroborar primero la experiencia del conductor y luego la cantidad de alcohol que se encontraba en la sangre del imputado, empero el mismo acusado a tiempo de prestar declaración voluntaria ya manifestó que bebió “Casa Real” con sus amigos, en consecuencia estableció que dichas pruebas no fueron las únicas para determinar la experiencia y alcoholemia del conductor, pero además también se tenga presente que respecto de la MP-4 sólo corresponde al Acta de Prueba de Alcoholemia misma que fue ratificada o acreditada por la prueba MP-7.
Finalmente, respecto de este punto debe tenerse presente que no existe nulidad por nulidad en efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
4- Convalidación en la defectuosa valoración probatoria y falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada refiriendo que no existió elemento probatorio alguno que evidencie que se encontraba bajo los efectos de alcohol en grado prohibió como tampoco se consideró la responsabilidad del peatón, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 443 de 12 de septiembre de 2007, 100 de 24 de marzo de 2005.
Al punto de forma concreta el Auto de Vista en su inciso f) respondió señalando que se estableció el cumplimiento del art. 173 del Código de Procedimiento Penal y la Doctrina Legal existente toda vez que en la sentencia se estableció que los elementos de prueba fueron descritos y valorados conforme las reglas de la sana crítica. Respecto de este punto además resulta contradictorio lo argumentado por el mismo recurrente ya que su objeción sobre la prueba MP-7 está referida al Informe de Influencia alcohólica, consiguientemente este punto fue debidamente acreditado por prueba válida como se argumentó en el punto primero del presente Auto Supremo.
5- Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista ya que en el punto 2 inc. g) el Tribunal de Alzada señaló que su recurso era inviable y sin embargo se pronuncia en el fondo declarando la improcedencia cuando lo correcto debió ser aplicar la previsión contenida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Al amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal de Casación respecto de la Aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ha establecido que se debe dar aplicación a dicha norma procesal penal cuando los recursos de apelación restringida no cumplen con los requisitos formales de admisibilidad a fin de dar al recurrente la oportunidad de sanear su recurso y así garantizar su derecho a la revisión de un fallo judicial por autoridad superior en este caso el Tribunal de Alzada o apelación, en el caso concreto en el Auto de Vista recurrido no se pronunció por la Inadmisibilidad del recurso de apelación restringida; por lo que, mal se puede pretender aplicar el art. 399 del Código de Procedimiento Penal a una Resolución que se pronunció por la “Improcedencia” es decir, resolvió en el fondo las cuestiones planteadas.
6 -La falta de motivación y razonamiento en el Auto de Vista, señalando que pese a la solicitud de complementación se vulneró su derecho a la defensa contradiciendo los precedentes contenidos en los Autos Supremos N° 5 de 21 de enero de 2007 y 8 de 26 de enero de 2007, 100 de 24 de marzo de 2005 y 442 de 10 de septiembre de 2007.
Al respecto se debe tener presente que toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, lo que no implica que para dar respuesta los puntos apaleados tenga que ser ampulosa o reiterativa, en el caso concreto verificado el Auto de Vista se estables que esta fue puntual y concreta al momento de resolver las cuestiones planteadas, pues no correspondía mayor abundamiento por haberse establecido la comisión del hecho, la participación del imputado y la correspondiente aplicación de la pena como consecuencia del acto antijurídico anteponiendo la valoración de una Sentencia materialmente justa a observaciones que simplemente pretenden eludir la aplicación de una justicia pronta y oportuna.
Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista Nº 78/2009 de 31 de julio de 2009 y su complementario N°45/2009 de 29 de agosto cursantes a fs. 344 “B” a 346 y 354 respectivamente, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, correspondiendo emitir el siguiente pronunciamiento.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Rodolfo Alfredo Uría Estrada de fs. 365 a 366 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 78/2009 de 31 de julio de 2009 y su complementario N°45/2009 de 29 de agosto cursantes a fs. 344 “B” a 346 y 354 respectivamente, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhovanna Grisel Jiménez Gutiérrez contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante R.