Auto Supremo AS/0252/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2014

Fecha: 29-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
252 / 2014
Fecha:
Sucre, 29 de agosto de 2014
Expediente:
157/10
Distrito:
La Paz
Partes:
Ministerio Público, Nancy Alcázar vda. de Flores y Edgar Fernández Chavarría C/ Luis Eduardo Gonzales Leyton, Reddy Antonio Urquizo Arce, Ramiro Álvaro Pérez Andrade y Jorge Alfonso Infante Terceros.
Delito:
Homicidio Culposo y Peligro de Estragos.
Recurso:
Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Nancy Alcázar vda. de Flores y Edgar Fernández de fs. 1393 a 1399 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 552/2010 de 06 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Luis Eduardo Gonzales Leyton, Reddy Antonio Urquizo Arce, Ramiro Álvaro Pérez Andrade y Jorge Alfonso Infante Terceros, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Peligro de Estragos, previsto y sancionado por los arts. 260 y 208 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 10 a 17 y Particular de fs. 51 a 52 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 18/2009 de 25 de septiembre, cursante de fs. 1247 a 1265 por unanimidad, dispuso declarar a Luis Eduardo Gonzales Leyton, Reddy Antonio Urquizo, Ramiro Álvaro Pérez Andrade y Jorge Alfonso Infante Terceros, absueltos de la comisión de los delitos acusados (Homicidio Culposo y Peligro de Estrago) toda vez que no se probó la acusación y la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
Que, ante esta Sentencia de fs. 1281 a 1292, Nancy Alcázar vda. de Flores y Edgar Fernández plantearon Recurso de Apelación Restringida y la adhesión del Ministerio Público de fs. 1306, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 06 de octubre de 2010 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 552/2010 cursante de fs. 1387 a 1390, declarando Improcedente los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Nancy Alcázar vda. de Flores y Edgar Fernández y la adhesión del Ministerio Público, en consecuencia Confirmó la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nancy Alcázar vda. de Flores y Edgar Fernández, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala que en su Recuso de Apelación Restringida se impugnó los siguientes puntos: a) El Tribunal a-quo no realizó una fundamentación intelectiva ni valoración fáctica en cuanto a las pruebas producidas; b) Errónea apreciación intelectiva y jurídica del Tribunal que llevó a una errónea aplicación de la Ley, y; c) Violación al principio de celeridad procesal, respecto de dichos puntos el recurrente efectúa la relación de fundamentos emitidos en el Auto de Vista recurrido señalando que el Tribunal de Alzada actuó en contradicción al Auto Supremo N° 239 de 01 de agosto de 2005 (Transcrito en su totalidad), mismo que se hubiese pronunciado sobre la violación al principio de continuidad de los actos de juicio y que estos invalidan la sentencia por existencia de inobservancia de los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los arts. 169, 330 de la misma normativa legal
Violación al derecho fundamental de la defensa en mérito a que no se les permitió la presentación se prueba pericial, demostrándose una total parcialización del Tribunal Segundo de Sentencia atentando contra su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo un defecto procesal absoluto conforme la previsión del art. 169 núm. 3) y por ello se debería anular el juicio, al respecto invoca como precedentes contradictorios los contenidos en los Autos Supremos N° 257 de 01 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007 y 231 de 4 de julio de 2006.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 1281 a 1292 se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 239 de 01 de agosto de 2005.
Auto Supremo N° 257 de 01 de agosto de 2006.
Auto Supremo N° 14 de 26 de enero de 2007.
Auto Supremo N° 213 de 04 de julio de 2006
Petitorio.- Solicitó, se deje sin efecto el Auto de Vista N° 552/2010 de 06 de octubre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Casando el Auto de Vista ordenando se reponga el juicio por el Tribunal de Sentencia siguiente en número conforme lo establece el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo Nº186 de 22 de agosto de 2014 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por el recurrente, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
Sobre el primer punto planteado se establece que los recurrentes proceden a transcribir la totalidad del Auto Supremo N° 239 de 1 de agosto de 2005, invocado como precedente contradictorio ha equivocado su planteamiento pues, de la revisión y consideración del mismo, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y copiar el precedente contradictorio, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por los recurrentes, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo. Asimismo, de la verificación del Auto Supremo N° 239 de 1 de agosto de 2005, se tiene que este declaró “infundado” el recurso de casación, consiguientemente no contiende Doctrina Legal vinculante que permita establecer las presuntas contradicciones denunciadas.
Sin perjuicio de lo señalado supra a los fines de otorgar a las partes certeza sobre la resolución de la presente causa se tiene que con relación a la violación del principio de celeridad procesal se tiene que el Auto de Vista recurrido en su numeral 4to. señaló que: “ …de la revisión de las actas de juicio si bien se evidencia distintas suspensiones todas estas están debidamente justificadas al no haber comparecido en varias de las mismas, testigos, peritos cuya presencia era indispensable por la naturaleza de los hechos y se suspendieron las audiencias en plazos razonables que no rompieron la continuidad de la causa y en muchos de los casos los plazos de reanudación de audiencia no superan los diez días calendario más cuando en apelación no se individualiza de manera precisa en que piezas se demostraría suspensiones mayores a los diez días…” al respecto se debe considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso mismo que se realiza sobre la base de la acusación formulada por el Ministerio Público y en su caso por la Acusación Particular realizándose de forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del o los imputados. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal.
Siguiendo la línea establecida por la doctrina constitucional, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del mismo cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia con el fin de asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Por lo expuesto supra, se llega a establecer que la condición de continuidad de la audiencias de juicio, los casos de suspensión y la reanudación de estas, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, sin embargo en el caso de autos los recurrentes simplemente se limitan a denunciar la vulneración al principio de celeridad de forma general sin demostrar objetivamente cuales las audiencias que generaron el vicio procesal denunciado.
En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
2.- Respecto de su violación al derecho fundamental de la defensa en mérito a que no se les permitió la presentación de su prueba pericial, con carácter previo a ingresar a pronunciarse sobre el punto recurrido se deja constancia la misma observación del primero punto del presente Auto Supremo, es decir, que respecto de los Autos Supremos N° 257 de 1 de agosto de 2006; 14 de 26 de enero de 2007; 231 de 4 de julio de 2006 la parte recurrente simplemente se limitó a transcribir la Doctrina Legal establecida en dichas resoluciones sin precisar en términos precisos cuales las contradicciones de los precedentes con el Auto de Vista del cual se recurre.
Ahora bien, respecto de la pericia rechazada por el Tribunal de Sentencia se tiene lo resuelto por el Auto de Vista recurrido mismo que estableció, que: “... el hecho de que peritos en Ingeniería Hidráulica no se hubieran constituido en el juicio no es atribuible al Tribunal sino a la carga procesal a la que estaban sometidos la parte acusadora conforme el art. 6 tercera parte del Código de Procedimiento Penal, no siendo argumento para invalidar la sentencia…” En el caso presente si bien es evidente que dentro de la tramitación de un proceso penal pueden generarse imponderables que impidan la realización de un determinado acto procesal, sin embargo esto no exime a las partes del deber de previsibilidad al que se encuentran obligados al ser parte acusadora por corresponderles la carga de la prueba máxime si se tiene presente la dificultad que se tenía con la presencia de un perito con residencia en otra ciudad a la sede del proceso penal, y que tenía imposibilidad de tiempo para poder cumplir con la realización de la pericia además de haber incumplido a diferentes convocatorias emitidas por el Tribunal de Sentencia, así se constata de las actas de audiencia de juicio oral cursantes a fs. 1173, 1186 y 1188, consiguientemente no se puede deslindar esta falta de compromiso del perito propuesto hacia el Tribunal de Sentencia, mismo que más al contrario fue tolerante ante los diferentes pedidos de la parte acusadora.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Nancy Alcázar vda. de Flores y Edgar Fernández de fs. 1393 a 1399 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 552/2010 de 06 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Luis Eduardo Gonzales Leyton, Reddy Antonio Urquizo Arce, Ramiro Álvaro Pérez Andrade y Jorge Alfonso Infante Terceros, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Peligro de Estragos, previstos y sancionados por los arts. 260 y 208 del Código Penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante R.
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