SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 253/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.253/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 270 interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por Claudia Gina Gonzales Martínez contra el Auto de Vista Nº 73/2014 de 7 de mayo de 2014 de fs. 263 a 266 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales que sigue Melitón Rodríguez Flores contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 274; el auto de fs. 275 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de 17 de mayo de 2011 de fs. 228 a 230, que declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 18, aclarada a fs. 20, con costas. Debiendo la Municipalidad de la ciudad de Tarija, cancelar al actor Melitón Rodríguez Flores, la suma de Bs.64.003,66 (Sesenta y cuatro mil tres 66/100 bolivianos), por concepto indemnización y vacación. Con la actualización y la aplicación de la multa, en ejecución de sentencia, de conformidad al D.S. 28699 y R.M. 447 de 8 de julio de 2009.
En grado de apelación deducida por la Asesora Legal del Gobierno Municipal de Tarija, Claudia Gina Gonzales Martínez, de fs. 237 a 238, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 73/2014 de 7 de mayo de 2014 de fs. 263 a 266, confirmó la Sentencia de fs. 228 a 230, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 270 interpuesto por la Asesora Legal del Gobierno Municipal de Tarija, Claudia Gina Gonzales Martínez; en base a los siguientes argumentos.
Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, de manera flagrante incurrió en violación e interpretación errónea, error de hecho y derecho en la apreciación de la abundante prueba de descargo propuesta, según lo establecido en los arts. 161, 162, 165 del Código Procesal del Trabajo, trasgrediendo los numerales 1 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que reconoció el pago de la multa, por incumplimiento del pago de beneficios sociales, en el plazo establecido por ley, cuando el no pago al actor dentro de los 15 días, no fue atribuible a la Alcaldía Municipal de Tarija, sino a la orden judicial de la Juez de Partido de Familia de la Capital Dra. Rosmery Taborga de Magnus, de fecha 7 de diciembre de 2009, que dispuso el descuento de los beneficios sociales, por Asistencia Familiar adeudada, por ser un derecho preferente, en cumplimiento del art. 142, y de los arts. 118 y 179-2 ambos del Código de Procedimiento Civil, el Gobierno Municipal sólo acató y ejecutó, no obstante la temeridad y mala fe del actor que amerita la imposición de multa, según el art. 192-6 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 3-f y 60 del Código Procesal del Trabajo, porque incumplió deberes.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre el fondo del recurso casando en parte el Auto de Vista Nº 73/2014, conforme al art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y examen exhaustivo de los antecedentes del proceso, la infracción acusada por la institución recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
Que la controversia traída en casación radica en establecer si corresponde aplicar para el caso de la litis, la multa del 30% dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la entidad recurrente alega que el incumplimiento se debe a la orden judicial librada por la Juez de Partido de Familia de la Capital y no a la Alcaldía Municipal de Tarija, por lo que corresponde dilucidar si lo alegado constituye causa justificada para el no pago de la multa dispuesta por los tribunales inferiores.
En ese sentido, es necesario señalar que por disposición del art. 48. I. II. de la Constitución Política del Estado, las normas laborales se interpretan y aplican bajo principios de protección de los trabajadores y trabajadoras como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. En ese mismo razonamiento, el parágrafo III del mismo artículo establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, razonamiento que es recogido también por el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
En ese marco normativo, en los procedimientos laborales debe buscarse la protección y tutela de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, por ello, todo juzgador al dictar sus resoluciones, debe tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, conforme instituye el art. 59 del Código Procesal del Trabajo.
Por su parte, el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario en finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan…II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”. Norma taxativa que en consecuencia no admite situaciones de excepción para cumplir con el pago de los beneficios sociales y demás derechos laborales que correspondan ser cancelados por la parte empleadora en el plazo impostergable de 15 días calendario, la misma que debe computarse desde la fecha de la desvinculación laboral.
Ahora bien, en el caso de análisis, de los antecedentes del proceso se advierte que el actor Melitón Rodríguez Flores, fue desvinculado laboralmente el 2 de diciembre de 2009, corriendo el plazo de 15 días para el pago de los beneficios sociales y derechos laborales hasta el 17 de diciembre de 2009, aduciendo la institución recurrente que no procedió al pago en cumplimiento a la orden judicial emitida por la Juez de Partido de Familia de fs. 71 vta., que dispuso “En mérito a la solicitud que antecede, por Secretaria procédase a oficiar a la Alcaldía Municipal a objeto de que la Asistencia Familiar devengada según planilla de fs. 121, se encuentre debidamente garantizada por ser un pago preferente y en cumplimiento del acuerdo 142, debiendo descontarse de los beneficios sociales del obligado”, argumento que carece de sustento legal, en el entendido que la institución empleadora estaba obligada a cumplir el pago de beneficios sociales en el plazo previsto por ley, quedando solamente liberada de la misma con la ejecución exacta de la prestación debida, ejecutando el descuento por concepto de asistencia familiar en cumplimiento a la orden judicial de fecha 7 de diciembre de 2009, que fue presentada dentro de plazo, que de ningún modo implicaba el no pago de los beneficios sociales y derechos laborales reconocidos al trabajador, como primera obligación por la institución empleadora, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables y de cumplimiento obligatorio en favor del beneficiario, el no hacerlo implica incurrir en la sanción establecida por el D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Consiguientemente, lo manifestado por la institución recurrente, no constituye motivo válido que justifique el incumplimiento del plazo en el pago de los beneficios y derechos sociales establecido en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que la Resolución Judicial, precauteló el cumplimiento de una obligación del actor para con la beneficiaria, que de ningún modo implicaba el no pago, extremo que no tomó en cuenta la institución ahora recurrente, incurriendo en una medida confiscatoria y de hecho, respecto de los derechos y beneficios sociales que corresponden al trabajador, vulnerando el art. 48 de la Constitución Política del Estado y el inc. g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que no es evidente lo denunciado en el recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 270, porque el plazo previsto en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, es taxativo y al haberse evidenciado su incumplimiento por la parte demandada, corresponde la multa del 30% conforme estableció acertadamente el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, en aplicación a la normativa señalada, por lo que corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 270. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.500.- que mandará a pagarse por el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 253/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.253/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 270 interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por Claudia Gina Gonzales Martínez contra el Auto de Vista Nº 73/2014 de 7 de mayo de 2014 de fs. 263 a 266 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales que sigue Melitón Rodríguez Flores contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 274; el auto de fs. 275 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de 17 de mayo de 2011 de fs. 228 a 230, que declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 18, aclarada a fs. 20, con costas. Debiendo la Municipalidad de la ciudad de Tarija, cancelar al actor Melitón Rodríguez Flores, la suma de Bs.64.003,66 (Sesenta y cuatro mil tres 66/100 bolivianos), por concepto indemnización y vacación. Con la actualización y la aplicación de la multa, en ejecución de sentencia, de conformidad al D.S. 28699 y R.M. 447 de 8 de julio de 2009.
En grado de apelación deducida por la Asesora Legal del Gobierno Municipal de Tarija, Claudia Gina Gonzales Martínez, de fs. 237 a 238, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 73/2014 de 7 de mayo de 2014 de fs. 263 a 266, confirmó la Sentencia de fs. 228 a 230, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 270 interpuesto por la Asesora Legal del Gobierno Municipal de Tarija, Claudia Gina Gonzales Martínez; en base a los siguientes argumentos.
Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, de manera flagrante incurrió en violación e interpretación errónea, error de hecho y derecho en la apreciación de la abundante prueba de descargo propuesta, según lo establecido en los arts. 161, 162, 165 del Código Procesal del Trabajo, trasgrediendo los numerales 1 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que reconoció el pago de la multa, por incumplimiento del pago de beneficios sociales, en el plazo establecido por ley, cuando el no pago al actor dentro de los 15 días, no fue atribuible a la Alcaldía Municipal de Tarija, sino a la orden judicial de la Juez de Partido de Familia de la Capital Dra. Rosmery Taborga de Magnus, de fecha 7 de diciembre de 2009, que dispuso el descuento de los beneficios sociales, por Asistencia Familiar adeudada, por ser un derecho preferente, en cumplimiento del art. 142, y de los arts. 118 y 179-2 ambos del Código de Procedimiento Civil, el Gobierno Municipal sólo acató y ejecutó, no obstante la temeridad y mala fe del actor que amerita la imposición de multa, según el art. 192-6 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 3-f y 60 del Código Procesal del Trabajo, porque incumplió deberes.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre el fondo del recurso casando en parte el Auto de Vista Nº 73/2014, conforme al art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y examen exhaustivo de los antecedentes del proceso, la infracción acusada por la institución recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
Que la controversia traída en casación radica en establecer si corresponde aplicar para el caso de la litis, la multa del 30% dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la entidad recurrente alega que el incumplimiento se debe a la orden judicial librada por la Juez de Partido de Familia de la Capital y no a la Alcaldía Municipal de Tarija, por lo que corresponde dilucidar si lo alegado constituye causa justificada para el no pago de la multa dispuesta por los tribunales inferiores.
En ese sentido, es necesario señalar que por disposición del art. 48. I. II. de la Constitución Política del Estado, las normas laborales se interpretan y aplican bajo principios de protección de los trabajadores y trabajadoras como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. En ese mismo razonamiento, el parágrafo III del mismo artículo establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, razonamiento que es recogido también por el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
En ese marco normativo, en los procedimientos laborales debe buscarse la protección y tutela de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, por ello, todo juzgador al dictar sus resoluciones, debe tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, conforme instituye el art. 59 del Código Procesal del Trabajo.
Por su parte, el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario en finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan…II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”. Norma taxativa que en consecuencia no admite situaciones de excepción para cumplir con el pago de los beneficios sociales y demás derechos laborales que correspondan ser cancelados por la parte empleadora en el plazo impostergable de 15 días calendario, la misma que debe computarse desde la fecha de la desvinculación laboral.
Ahora bien, en el caso de análisis, de los antecedentes del proceso se advierte que el actor Melitón Rodríguez Flores, fue desvinculado laboralmente el 2 de diciembre de 2009, corriendo el plazo de 15 días para el pago de los beneficios sociales y derechos laborales hasta el 17 de diciembre de 2009, aduciendo la institución recurrente que no procedió al pago en cumplimiento a la orden judicial emitida por la Juez de Partido de Familia de fs. 71 vta., que dispuso “En mérito a la solicitud que antecede, por Secretaria procédase a oficiar a la Alcaldía Municipal a objeto de que la Asistencia Familiar devengada según planilla de fs. 121, se encuentre debidamente garantizada por ser un pago preferente y en cumplimiento del acuerdo 142, debiendo descontarse de los beneficios sociales del obligado”, argumento que carece de sustento legal, en el entendido que la institución empleadora estaba obligada a cumplir el pago de beneficios sociales en el plazo previsto por ley, quedando solamente liberada de la misma con la ejecución exacta de la prestación debida, ejecutando el descuento por concepto de asistencia familiar en cumplimiento a la orden judicial de fecha 7 de diciembre de 2009, que fue presentada dentro de plazo, que de ningún modo implicaba el no pago de los beneficios sociales y derechos laborales reconocidos al trabajador, como primera obligación por la institución empleadora, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables y de cumplimiento obligatorio en favor del beneficiario, el no hacerlo implica incurrir en la sanción establecida por el D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Consiguientemente, lo manifestado por la institución recurrente, no constituye motivo válido que justifique el incumplimiento del plazo en el pago de los beneficios y derechos sociales establecido en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que la Resolución Judicial, precauteló el cumplimiento de una obligación del actor para con la beneficiaria, que de ningún modo implicaba el no pago, extremo que no tomó en cuenta la institución ahora recurrente, incurriendo en una medida confiscatoria y de hecho, respecto de los derechos y beneficios sociales que corresponden al trabajador, vulnerando el art. 48 de la Constitución Política del Estado y el inc. g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que no es evidente lo denunciado en el recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 270, porque el plazo previsto en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, es taxativo y al haberse evidenciado su incumplimiento por la parte demandada, corresponde la multa del 30% conforme estableció acertadamente el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, en aplicación a la normativa señalada, por lo que corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 270. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.500.- que mandará a pagarse por el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.