TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 254/2014
Fecha: Sucre, 29 de Agosto de 2014
Expediente: 97/2010 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Alvaro Alejandro Hurtado Clavel y
Christopher Rodríguez Belmar
Delito: Asesinato
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Christopher Rodríguez Belmar, de fojas 1215 a 1219 vta., impugnando el Auto de Vista N° 19/2010, de 22 de Marzo de 2010, cursante de fojas 1170 a 1173 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Alvaro Alejandro Hurtado Clavel, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 num. 2, 3, 6 y 7 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia Séptimo y del juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 12/2009, cursante de fojas 1001 a 1008, dispuso declarar a Álvaro Alejandro Hurtado, Autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 num. 2, 3, 6 y 7 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, quedando obligado a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al Estado Boliviano, así como las costas del proceso que deberán ser girados mediante planilla por la Secretaría del Tribunal una vez ejecutoriada la Sentencia.
Asimismo dicta Sentencia condenatoria en contra de Christopher Rodríguez Belmar, declarándole autor en grado de complicidad con relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el Art. 23 con relación al art. 252 num 2, 3, 6 y 7 del Código Penal, imponiéndole la pena de presidio de quince (15) años de privación de libertad, que deberá cumplir en el recinto penitenciario de la ciudad de La Paz, quedando obligado a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al Estado Boliviano, así como las costas del proceso que deberán ser girados mediante planilla por la secretaría del tribunal una vez ejecutoriada la presente Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Christopher Rodríguez Belmar, de fojas 1141 a 1145, de obrados, plantea Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de Marzo de 2010, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista cursante de fojas 1170 a 1173 vta., declarando Improcedente el recurso de apelación deducido por el recurrente, confirmando la sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Christopher Rodríguez Belmar, de fojas 1215 a 1219 vta., planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
- Primero: El Tribunal de Alzada no ha compulsado adecuadamente los agravios formulados en la apelación con referencia a la derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso, señalando las siguientes Sentencias Constitucionales: 0042/2004-R, 1044/2003-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 820/2003-R, referentes al debido proceso, señala además que no ha sido asesorado hasta antes del juicio por la defensa técnica. Que, el certificado médico forense no estaba firmado por el galeno y que también fue reclamado oportunamente en la apelación restringida.
- Segundo: Que el Tribunal de alzada señaló que no es evidente la violación del art. 370 num. 1,3,5,6 y 10, sin pronunciarse que en la acusación ya se introduce por parte del Ministerio Público a los testigos sin tomar en cuenta la inimputabilidad, consecuentemente no existe la correcta aplicación de la ley sustantiva, respaldando con el presente contradictorio 200009 - SALA PENAL – 2-507, jurisprudencia que valora las causas eximentes para una sanción de la naturaleza del asesinato.
Que, no se cumplió con los plazos referentes al informe preventivo policial e informe a la autoridad jurisdiccional, que el Ministerio Publico no ha probado nada sobre el tipo penal de Asesinato, menos se tomó en cuenta el principio de indubio pro reo.
- Tercero: Que, se ha vulnerado el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, al no estar asistido por defensa técnica en su declaración informativa, consecuentemente existe actividad procesal defectuosa.
- Cuarto: Que los motivos de derecho en que se basa la Sentencia, son inconsistentes, no existe prueba de ello, tanto en la fundamentación de hechos como en la elaboración de la sentencia.
- Quinto: Que, se ha solicitado la exclusión probatoria de algunas prueba literales, habiéndose hecho reserva del derecho de recurrir, que la sentencia no cumple con el requisito del art. 360 num. 3. Del Código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo 20009-SALA PENAL-2-507
Auto Supremo 200007-SALA PENAL-2-373
Petitorio.- Solicitó casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 17 de Mayo de 2010, tal como consta a fs. 1175, siendo el cargo de presentación de su Recurso de Casación del 22 de Mayo de 2010 cursante a fs. 1220, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteado por Christopher Rodríguez Belmar, contrastados con el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
- Primero: El Tribunal de Alzada no ha compulsado adecuadamente los agravios formulados en la apelación con referencia a la derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso, señalando las siguientes Sentencias Constitucionales: 0042/2004-R, 1044/2003-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 820/2003-R, referentes al debido proceso, señala además que no ha sido asesorado hasta antes del juicio por la defensa técnica. Que, el Certificado Médico Forense no estaba firmado por el galeno y que también fue reclamado oportunamente en la Apelación Restringida.
- Segundo: Que el Tribunal de Alzada señaló que no es evidente la violación del art. 370 num. 1,3,5,6 y 10, sin pronunciarse que en la acusación ya se introduce por parte del Ministerio Público a los testigos, sin tomar en cuenta la inimputabilidad, consecuentemente no existe la correcta aplicación de la ley sustantiva, respaldando con el presente contradictorio 200009 - SALA PENAL – 2-507, jurisprudencia que valora las causas eximentes para una sanción de la naturaleza del Asesinato.
Que, no se cumplió con los plazos referentes al informe preventivo policial e informe a la autoridad jurisdiccional, que el Ministerio Publico no ha probado nada sobre el tipo penal de Asesinato, menos se tomó en cuenta el principio de indubio pro reo
-Tercero: Que, se ha vulnerado el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, al no estar asistido por defensa técnica en su declaración informativa, consecuentemente existe actividad procesal defectuosa.
Cuarto: Que los motivos de derecho en que se basa la Sentencia, son inconsistentes, no existe prueba de ello, tanto en la fundamentación de hechos como en la elaboración de la Sentencia.
Quinto: Que, se ha solicitado la exclusión probatoria de algunas prueba literales, habiéndose hecho reserva del derecho de recurrir, que la Sentencia no cumple con el requisito del art. 360 num. 3. Del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto y a modo de preámbulo diremos que el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, debe identificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal, en la adecuación del tipo penal a la conducta del encausado y, en su caso, si concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, en el presente caso, verificado el Auto de Vista recurrido el Tribunal de Alzada en el primer Considerando de fs. 1170, ha hecho mención de todos los puntos apelados por el recurrente, mismos que fueron respondidos de forma clara expresa y completa con la correspondiente exposición de motivos, en el Considerando tercero de fs. 1172 vta. a fs. 1173 vta., pues, ha señalado que los actos procesales cuestionados de la etapa preparatoria, debieron ser reclamados oportunamente en dicha etapa investigativa y al no haberlo hecho precluyó su derecho.
Con referencia a que el Ministerio Publico no ha probado su acusación, el Tribunal de segunda instancia, respondió que esta petición es inatendible por no referir el recurrente de forma clara las circunstancias por las cuales dicha acusación no estaría probada, asimismo refirió que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba producida por las partes ya que su labor debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
Por otro lado con relación a la pena impuesta, el Tribunal de Alzada, ha referido que ésta ha sido fijada en estricta observancia del art. 23 del Código Penal, declarando al co-imputado Christopher Rodriguez Belmar, cómplice del delito de Asesinato, pena que fue atenuada conforme el art. 23 y 39 – 1 del Código Penal, no siendo aplicable en el presente caso los arts. 37 y 38 del Código Sustantivo porque la sanción para el delito de Asesinato es de 30 años, sin derecho a indulto, es decir que al tratarse de una pena determinada, que no establece ni un mínimo, ni un máximo, no puede considerarse las atenuantes o agravantes.
Con referencia a la solicitud de exclusión probatoria de la prueba documental del Ministerio Publico, también fue respondido en sentido de que dichas pruebas no se encuentran ofrecidas, ni producidas en el juicio y que no fue fundamentada su recurso de apelación restringida reservada en forma oportuna, por tanto no resulta evidente las supuestas vulneraciones denunciadas, por estar claramente determinado el hecho antijurídico, como así demostrado la participación del recurrente, todo en base a los hechos probados en juicio y análisis probatorio del conjunto de las pruebas, llegándose a la conclusión de que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, tiene la suficiente fundamentación y motivación tanto en su parte fáctica como jurídica.
Ahora bien, el recurrente ha invocado el Auto Supremo 20009-SALA PENAL-2-507 y Auto Supremo 200007-SALA PENAL-2-373, los mismos que no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, toda vez que los mismos fueron resueltos bajo el sistema procesal penal anterior, de donde resulta imposible contrastar con el Auto de Vista recurrido, toda vez que las normas con las que se tramito el presente caso son con las normas del nuevo ordenamiento procesal penal (Ley Nº 1970), máxime si los precedentes mencionados fueron declarados Infundados. Asimismo la imposibilidad de verificar si se aplicó normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista N° 19/2010 de 22 de marzo de 2010, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, así como también del control legal no se advierte la existencia de defecto absoluto que amerite alguna nulidad, pues al contrario se tiene que el proceso penal fue llevado adelante respectando los derechos de las partes procesales, por lo que, corresponde emitir el siguiente pronunciamiento.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Christopher Rodríguez Belmar, de fojas 1215 a 1219 vta., impugnando el Auto de Vista N° 19/2010, de 22 de Marzo de 2010, cursante de fojas 1170 a 1173 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Alvaro Alejandro Hurtado Clavel, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2, 3, 6 y 7 del Código Penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 254/2014
Fecha: Sucre, 29 de Agosto de 2014
Expediente: 97/2010 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Alvaro Alejandro Hurtado Clavel y
Christopher Rodríguez Belmar
Delito: Asesinato
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Christopher Rodríguez Belmar, de fojas 1215 a 1219 vta., impugnando el Auto de Vista N° 19/2010, de 22 de Marzo de 2010, cursante de fojas 1170 a 1173 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Alvaro Alejandro Hurtado Clavel, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 num. 2, 3, 6 y 7 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia Séptimo y del juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 12/2009, cursante de fojas 1001 a 1008, dispuso declarar a Álvaro Alejandro Hurtado, Autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 num. 2, 3, 6 y 7 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, quedando obligado a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al Estado Boliviano, así como las costas del proceso que deberán ser girados mediante planilla por la Secretaría del Tribunal una vez ejecutoriada la Sentencia.
Asimismo dicta Sentencia condenatoria en contra de Christopher Rodríguez Belmar, declarándole autor en grado de complicidad con relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el Art. 23 con relación al art. 252 num 2, 3, 6 y 7 del Código Penal, imponiéndole la pena de presidio de quince (15) años de privación de libertad, que deberá cumplir en el recinto penitenciario de la ciudad de La Paz, quedando obligado a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al Estado Boliviano, así como las costas del proceso que deberán ser girados mediante planilla por la secretaría del tribunal una vez ejecutoriada la presente Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Christopher Rodríguez Belmar, de fojas 1141 a 1145, de obrados, plantea Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de Marzo de 2010, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista cursante de fojas 1170 a 1173 vta., declarando Improcedente el recurso de apelación deducido por el recurrente, confirmando la sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Christopher Rodríguez Belmar, de fojas 1215 a 1219 vta., planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
- Primero: El Tribunal de Alzada no ha compulsado adecuadamente los agravios formulados en la apelación con referencia a la derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso, señalando las siguientes Sentencias Constitucionales: 0042/2004-R, 1044/2003-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 820/2003-R, referentes al debido proceso, señala además que no ha sido asesorado hasta antes del juicio por la defensa técnica. Que, el certificado médico forense no estaba firmado por el galeno y que también fue reclamado oportunamente en la apelación restringida.
- Segundo: Que el Tribunal de alzada señaló que no es evidente la violación del art. 370 num. 1,3,5,6 y 10, sin pronunciarse que en la acusación ya se introduce por parte del Ministerio Público a los testigos sin tomar en cuenta la inimputabilidad, consecuentemente no existe la correcta aplicación de la ley sustantiva, respaldando con el presente contradictorio 200009 - SALA PENAL – 2-507, jurisprudencia que valora las causas eximentes para una sanción de la naturaleza del asesinato.
Que, no se cumplió con los plazos referentes al informe preventivo policial e informe a la autoridad jurisdiccional, que el Ministerio Publico no ha probado nada sobre el tipo penal de Asesinato, menos se tomó en cuenta el principio de indubio pro reo.
- Tercero: Que, se ha vulnerado el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, al no estar asistido por defensa técnica en su declaración informativa, consecuentemente existe actividad procesal defectuosa.
- Cuarto: Que los motivos de derecho en que se basa la Sentencia, son inconsistentes, no existe prueba de ello, tanto en la fundamentación de hechos como en la elaboración de la sentencia.
- Quinto: Que, se ha solicitado la exclusión probatoria de algunas prueba literales, habiéndose hecho reserva del derecho de recurrir, que la sentencia no cumple con el requisito del art. 360 num. 3. Del Código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo 20009-SALA PENAL-2-507
Auto Supremo 200007-SALA PENAL-2-373
Petitorio.- Solicitó casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 17 de Mayo de 2010, tal como consta a fs. 1175, siendo el cargo de presentación de su Recurso de Casación del 22 de Mayo de 2010 cursante a fs. 1220, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteado por Christopher Rodríguez Belmar, contrastados con el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
- Primero: El Tribunal de Alzada no ha compulsado adecuadamente los agravios formulados en la apelación con referencia a la derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso, señalando las siguientes Sentencias Constitucionales: 0042/2004-R, 1044/2003-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 820/2003-R, referentes al debido proceso, señala además que no ha sido asesorado hasta antes del juicio por la defensa técnica. Que, el Certificado Médico Forense no estaba firmado por el galeno y que también fue reclamado oportunamente en la Apelación Restringida.
- Segundo: Que el Tribunal de Alzada señaló que no es evidente la violación del art. 370 num. 1,3,5,6 y 10, sin pronunciarse que en la acusación ya se introduce por parte del Ministerio Público a los testigos, sin tomar en cuenta la inimputabilidad, consecuentemente no existe la correcta aplicación de la ley sustantiva, respaldando con el presente contradictorio 200009 - SALA PENAL – 2-507, jurisprudencia que valora las causas eximentes para una sanción de la naturaleza del Asesinato.
Que, no se cumplió con los plazos referentes al informe preventivo policial e informe a la autoridad jurisdiccional, que el Ministerio Publico no ha probado nada sobre el tipo penal de Asesinato, menos se tomó en cuenta el principio de indubio pro reo
-Tercero: Que, se ha vulnerado el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, al no estar asistido por defensa técnica en su declaración informativa, consecuentemente existe actividad procesal defectuosa.
Cuarto: Que los motivos de derecho en que se basa la Sentencia, son inconsistentes, no existe prueba de ello, tanto en la fundamentación de hechos como en la elaboración de la Sentencia.
Quinto: Que, se ha solicitado la exclusión probatoria de algunas prueba literales, habiéndose hecho reserva del derecho de recurrir, que la Sentencia no cumple con el requisito del art. 360 num. 3. Del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto y a modo de preámbulo diremos que el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, debe identificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal, en la adecuación del tipo penal a la conducta del encausado y, en su caso, si concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, en el presente caso, verificado el Auto de Vista recurrido el Tribunal de Alzada en el primer Considerando de fs. 1170, ha hecho mención de todos los puntos apelados por el recurrente, mismos que fueron respondidos de forma clara expresa y completa con la correspondiente exposición de motivos, en el Considerando tercero de fs. 1172 vta. a fs. 1173 vta., pues, ha señalado que los actos procesales cuestionados de la etapa preparatoria, debieron ser reclamados oportunamente en dicha etapa investigativa y al no haberlo hecho precluyó su derecho.
Con referencia a que el Ministerio Publico no ha probado su acusación, el Tribunal de segunda instancia, respondió que esta petición es inatendible por no referir el recurrente de forma clara las circunstancias por las cuales dicha acusación no estaría probada, asimismo refirió que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba producida por las partes ya que su labor debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
Por otro lado con relación a la pena impuesta, el Tribunal de Alzada, ha referido que ésta ha sido fijada en estricta observancia del art. 23 del Código Penal, declarando al co-imputado Christopher Rodriguez Belmar, cómplice del delito de Asesinato, pena que fue atenuada conforme el art. 23 y 39 – 1 del Código Penal, no siendo aplicable en el presente caso los arts. 37 y 38 del Código Sustantivo porque la sanción para el delito de Asesinato es de 30 años, sin derecho a indulto, es decir que al tratarse de una pena determinada, que no establece ni un mínimo, ni un máximo, no puede considerarse las atenuantes o agravantes.
Con referencia a la solicitud de exclusión probatoria de la prueba documental del Ministerio Publico, también fue respondido en sentido de que dichas pruebas no se encuentran ofrecidas, ni producidas en el juicio y que no fue fundamentada su recurso de apelación restringida reservada en forma oportuna, por tanto no resulta evidente las supuestas vulneraciones denunciadas, por estar claramente determinado el hecho antijurídico, como así demostrado la participación del recurrente, todo en base a los hechos probados en juicio y análisis probatorio del conjunto de las pruebas, llegándose a la conclusión de que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, tiene la suficiente fundamentación y motivación tanto en su parte fáctica como jurídica.
Ahora bien, el recurrente ha invocado el Auto Supremo 20009-SALA PENAL-2-507 y Auto Supremo 200007-SALA PENAL-2-373, los mismos que no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, toda vez que los mismos fueron resueltos bajo el sistema procesal penal anterior, de donde resulta imposible contrastar con el Auto de Vista recurrido, toda vez que las normas con las que se tramito el presente caso son con las normas del nuevo ordenamiento procesal penal (Ley Nº 1970), máxime si los precedentes mencionados fueron declarados Infundados. Asimismo la imposibilidad de verificar si se aplicó normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista N° 19/2010 de 22 de marzo de 2010, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, así como también del control legal no se advierte la existencia de defecto absoluto que amerite alguna nulidad, pues al contrario se tiene que el proceso penal fue llevado adelante respectando los derechos de las partes procesales, por lo que, corresponde emitir el siguiente pronunciamiento.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Christopher Rodríguez Belmar, de fojas 1215 a 1219 vta., impugnando el Auto de Vista N° 19/2010, de 22 de Marzo de 2010, cursante de fojas 1170 a 1173 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Alvaro Alejandro Hurtado Clavel, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2, 3, 6 y 7 del Código Penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.