TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 257
Sucre, 14 de agosto de 2014
Expediente: 107/2014-S
Demandante: Carlos Velásquez Serrudo
Demandada: Librería “La Juventud”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 120 interpuesto por Ángela Ximena Rodríguez de López en representación de la Librería La Juventud Ltda., contra el Auto de Vista Nº 94/2013 de 9 de septiembre, (fs. 115 a 116) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Velásquez Serrudo contra la Librería la Juventud Ltda.; la respuesta de fs. 122 y vta.; el Auto a fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 471/2012 de 21 de diciembre, de fs. 94 a 98, por la que declaró probada la demanda de fs. 1 a 2, con costas, disponiendo que la Librería La Juventud Ltda. a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 16.710,53 (Dieciséis mil setecientos diez 53/100 Bolivianos), por concepto de: Indemnización y aguinaldo por duodécimas gestión 2011 correspondientes a un primer periodo de trabajo y por indemnización, desahucio y aguinaldo correspondientes al segundo periodo de trabajo, monto que en ejecución de fallos debe ser actualizado de acuerdo a ley.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 102 y vta.; mediante Auto de Vista Nº 94/2013 de 09 de septiembre, (fs. 115 a 116) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma en parte la Sentencia Nº 471/2012 de 21 de diciembre, de fs. 94 a 98 de obrados, debiendo la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.16.439,65 (Dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve 65/100 Bolivianos), por los mismos conceptos señalados en la Sentencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Refiere que el Auto de Vista contiene errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba al establecer la causal de retiro; porque la Sentencia argumentó que “…. no habiendo cumplido las expectativas de ventas e informes de esa sucursal, situación que no fue desvirtuada por la parte empleadora violando sus derechos constitucionales bajo el amparo del art. 11 del D.S. 28699 … Siendo de aplicación en el presente caso lo dispuesto por el art. 182 del Código Procesal del Trabajo se tiene que el retiro del trabajador fue forzoso e intempestivo, por lo que corresponde el pago de sus beneficios sociales…” asimismo señala que el Auto de Vista estableció el retiro forzoso del trabajador precisando que el Gerente de la Librería La Juventud ejerció presión en contra del actor, razón por la cual éste, realizó una denuncia al Ministerio del Trabajo; con referencia al argumento del demandado de no existir despido y que únicamente se informó al trabajador la asignación de una persona que le colabore en el trabajo, que provocó que el señor Velásquez abandone y no retorne a sus funciones, acto que fue también denunciado al Ministerio del Trabajo mediante nota, la Resolución Impugnada refiere “… documentación que cursa en obrados en copias simples no cumpliendo lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil; careciendo de veracidad por no cumplir con la disposición citada con anterioridad…”
Señala que el Tribunal ad quem no consideró lo dispuesto por el art. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT) por que la parte contraria no objeto la prueba literal a la que hace referencia el Auto de Vista, y en consecuencia tácitamente aceptó la autenticidad de la misma, por lo que no se podía de oficio invalidar una prueba que no fue objetada por el demandante, asimismo acusa que no se valoró que la empresa no emitió memorando ni instrucción de despido y que los Tribunales de instancia tampoco justificaron la inaplicabilidad del art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949 vulnerando de esta forma el art. 202 del CPT que obliga que la Resoluciones recaigan sobre los puntos litigados, del mismo modo refiere que tampoco se valoró la fotocopias legalizadas del libro de asistencia que demuestran el abandono del trabajo en el que incurrió el demandante.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 94/2013 de 9 de septiembre, (fs. 115 a 116) fallando en lo principal del litigio como improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. Sobre la denuncia de inadecuada valoración de la prueba de descargo
El recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado, aplicó e interpretó erróneamente la ley, al no haber valorado adecuadamente la prueba de descargo.
Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Examinando el caso bajo ésta perspectiva, se advierte el Auto de Vista recurrido considera el aviso que hace el trabajador al Ministerio del Trabajo de fs. 40 a 41 como elemento que determina la desvinculación intempestiva del trabajador; asimismo y con referencia a las literales de descargo, de fs. 60 y 61 si bien señala no cumplir con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC), continua manifestando que, el argumento expuesto es una breve descripción de hechos carente de valor probatorio suficiente como para demostrar lo expuesto; es decir, hace una valoración de dichas literales, interpretándolas en favor del trabajador. En el mismo sentido la Sentencia que analiza en conjunto las pruebas de fs. 40 – 41, de fs. 60 – 61 y las confesiones provocadas de ambas partes, cuyas actas cursa en fs. 66 y 69, formando convencimiento que, el demandante recibió presiones del empleador para alejarse de su trabajo por lo que fue despedido intempestivamente; en consecuencia, se advierte que la prueba fue debidamente considerada por los Tribunales de instancia, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En lo que concierne a las planillas de asistencia presentadas de fs. 52 a 59, una vez determinada la causal del retiro intempestivo del trabajador ya no corresponde analizar las mismas, debido a que únicamente reflejarían que el demandante ya no asistió a su fuente laboral, mas no así las causas por las cuales dejo de asistir.
2.- Sobre la aplicación del art. 7 del DS No 1592
En este punto el recurrente refiere que los Tribunales de instancia no se manifestaron sobre la aplicación al caso presente de esta normativa.
Con referencia a la aplicación del art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, dicha norma prevé: "Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el artículo 6 la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles."; entrando en análisis se observa que tanto el a quo como el Tribunal ad quem establecieron con acierto que el actor fue despedido intempestivamente, valorando adecuadamente en su conjunto las pruebas aportadas y producidas conforme a lo regulado por los arts. 3.j) y 158 del CPT, entre ellas, las literales de fs. 60 y 61, asimismo con respecto a la prueba de fs. 52 a 59 las mismas no hacen más que corroborar el despido intempestivo del que fue objeto el demandante. En tal razón, al no existir pruebas que con eficacia hubiesen demostrado que el actor incurrió en lo dispuesto por el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que prevé la interrupción de la continuidad de los servicios en caso de inasistencia o abandono injustificado cuando excedan de seis días hábiles, es impertinente referirse a su aplicación, en consecuencia el Tribunal de apelación adecuadamente confirmó en parte la Sentencia de primera instancia.
Bajo estos parámetros se concluye que, no son evidentes los perjuicios denunciados en el recurso de casación de fs. 119 a 120, por carecer de sustento legal; en consecuencia el Auto de Vista recurrido se adecua a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 257
Sucre, 14 de agosto de 2014
Expediente: 107/2014-S
Demandante: Carlos Velásquez Serrudo
Demandada: Librería “La Juventud”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 120 interpuesto por Ángela Ximena Rodríguez de López en representación de la Librería La Juventud Ltda., contra el Auto de Vista Nº 94/2013 de 9 de septiembre, (fs. 115 a 116) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Velásquez Serrudo contra la Librería la Juventud Ltda.; la respuesta de fs. 122 y vta.; el Auto a fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 471/2012 de 21 de diciembre, de fs. 94 a 98, por la que declaró probada la demanda de fs. 1 a 2, con costas, disponiendo que la Librería La Juventud Ltda. a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 16.710,53 (Dieciséis mil setecientos diez 53/100 Bolivianos), por concepto de: Indemnización y aguinaldo por duodécimas gestión 2011 correspondientes a un primer periodo de trabajo y por indemnización, desahucio y aguinaldo correspondientes al segundo periodo de trabajo, monto que en ejecución de fallos debe ser actualizado de acuerdo a ley.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 102 y vta.; mediante Auto de Vista Nº 94/2013 de 09 de septiembre, (fs. 115 a 116) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma en parte la Sentencia Nº 471/2012 de 21 de diciembre, de fs. 94 a 98 de obrados, debiendo la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.16.439,65 (Dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve 65/100 Bolivianos), por los mismos conceptos señalados en la Sentencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Refiere que el Auto de Vista contiene errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba al establecer la causal de retiro; porque la Sentencia argumentó que “…. no habiendo cumplido las expectativas de ventas e informes de esa sucursal, situación que no fue desvirtuada por la parte empleadora violando sus derechos constitucionales bajo el amparo del art. 11 del D.S. 28699 … Siendo de aplicación en el presente caso lo dispuesto por el art. 182 del Código Procesal del Trabajo se tiene que el retiro del trabajador fue forzoso e intempestivo, por lo que corresponde el pago de sus beneficios sociales…” asimismo señala que el Auto de Vista estableció el retiro forzoso del trabajador precisando que el Gerente de la Librería La Juventud ejerció presión en contra del actor, razón por la cual éste, realizó una denuncia al Ministerio del Trabajo; con referencia al argumento del demandado de no existir despido y que únicamente se informó al trabajador la asignación de una persona que le colabore en el trabajo, que provocó que el señor Velásquez abandone y no retorne a sus funciones, acto que fue también denunciado al Ministerio del Trabajo mediante nota, la Resolución Impugnada refiere “… documentación que cursa en obrados en copias simples no cumpliendo lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil; careciendo de veracidad por no cumplir con la disposición citada con anterioridad…”
Señala que el Tribunal ad quem no consideró lo dispuesto por el art. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT) por que la parte contraria no objeto la prueba literal a la que hace referencia el Auto de Vista, y en consecuencia tácitamente aceptó la autenticidad de la misma, por lo que no se podía de oficio invalidar una prueba que no fue objetada por el demandante, asimismo acusa que no se valoró que la empresa no emitió memorando ni instrucción de despido y que los Tribunales de instancia tampoco justificaron la inaplicabilidad del art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949 vulnerando de esta forma el art. 202 del CPT que obliga que la Resoluciones recaigan sobre los puntos litigados, del mismo modo refiere que tampoco se valoró la fotocopias legalizadas del libro de asistencia que demuestran el abandono del trabajo en el que incurrió el demandante.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 94/2013 de 9 de septiembre, (fs. 115 a 116) fallando en lo principal del litigio como improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. Sobre la denuncia de inadecuada valoración de la prueba de descargo
El recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado, aplicó e interpretó erróneamente la ley, al no haber valorado adecuadamente la prueba de descargo.
Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Examinando el caso bajo ésta perspectiva, se advierte el Auto de Vista recurrido considera el aviso que hace el trabajador al Ministerio del Trabajo de fs. 40 a 41 como elemento que determina la desvinculación intempestiva del trabajador; asimismo y con referencia a las literales de descargo, de fs. 60 y 61 si bien señala no cumplir con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC), continua manifestando que, el argumento expuesto es una breve descripción de hechos carente de valor probatorio suficiente como para demostrar lo expuesto; es decir, hace una valoración de dichas literales, interpretándolas en favor del trabajador. En el mismo sentido la Sentencia que analiza en conjunto las pruebas de fs. 40 – 41, de fs. 60 – 61 y las confesiones provocadas de ambas partes, cuyas actas cursa en fs. 66 y 69, formando convencimiento que, el demandante recibió presiones del empleador para alejarse de su trabajo por lo que fue despedido intempestivamente; en consecuencia, se advierte que la prueba fue debidamente considerada por los Tribunales de instancia, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En lo que concierne a las planillas de asistencia presentadas de fs. 52 a 59, una vez determinada la causal del retiro intempestivo del trabajador ya no corresponde analizar las mismas, debido a que únicamente reflejarían que el demandante ya no asistió a su fuente laboral, mas no así las causas por las cuales dejo de asistir.
2.- Sobre la aplicación del art. 7 del DS No 1592
En este punto el recurrente refiere que los Tribunales de instancia no se manifestaron sobre la aplicación al caso presente de esta normativa.
Con referencia a la aplicación del art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, dicha norma prevé: "Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el artículo 6 la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles."; entrando en análisis se observa que tanto el a quo como el Tribunal ad quem establecieron con acierto que el actor fue despedido intempestivamente, valorando adecuadamente en su conjunto las pruebas aportadas y producidas conforme a lo regulado por los arts. 3.j) y 158 del CPT, entre ellas, las literales de fs. 60 y 61, asimismo con respecto a la prueba de fs. 52 a 59 las mismas no hacen más que corroborar el despido intempestivo del que fue objeto el demandante. En tal razón, al no existir pruebas que con eficacia hubiesen demostrado que el actor incurrió en lo dispuesto por el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que prevé la interrupción de la continuidad de los servicios en caso de inasistencia o abandono injustificado cuando excedan de seis días hábiles, es impertinente referirse a su aplicación, en consecuencia el Tribunal de apelación adecuadamente confirmó en parte la Sentencia de primera instancia.
Bajo estos parámetros se concluye que, no son evidentes los perjuicios denunciados en el recurso de casación de fs. 119 a 120, por carecer de sustento legal; en consecuencia el Auto de Vista recurrido se adecua a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.