TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
258/2014
Fecha:
29 de agosto de 2014
Expediente:
43/2009
Distrito:
Chuquisaca
Acusación:
Ministerio Público y Jimmy Ivan Casso Rojas
Imputado
Narciso Polares Porcel
Delito:
Lesiones graves en accidente de Tránsito
Recurso:
Casación Resolución de Fondo AS 207/2014
IANUS:
101199200900121
Magistrado Relator
Abg. Ivan Lima Magne
VISTOS: El recurso de Casación planteado por Narciso Polares Porcel y el Auto Supremo Nº 207/2014 que determina la admisibilidad del recurso:
I.- DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. ANTECEDENTES.- La acción relevante para el derecho penal se habría producido el 27 de agosto de 2007 a horas 07:55 de la mañana en relación a un hecho de tránsito. La víctima Valery Casso Ramos, sufrió una fractura del tobillo izquierdo, la misma fue auxiliada y llevada al Hospital Universitario donde finalmente se determinó un impedimento de setenta días. El imputado refiere que el día del hecho se encontraba a cargo de la responsabilidad de dejar a su nieta en el colegio, luego de hacerlo retorna a su vehículo y decide emprender marcha siendo sorprendido por la presencia de la menor que cruzaba la calle para ingresar al colegio produciéndose el impacto. La Sentencia Nº 2/2009 de fojas 170 a 187 de obrados determinó la absolución del imputado. La misma es apelada tanto por el Ministerio Público como por el Acusador Particular siendo resuelto por Auto de Vista cursante a fojas 252 a 262 vta. de obrados por el cual se determina anular la sentencia y disponer el juicio de reenvío. A fojas 263 de obrados cursa el Voto Disidente de la Vocal Dra. Teresa Rosquellas Fernández, quien estableció en su voto disidente que el imputado cometió la acción típica sin culpabilidad. Cursa a fojas 281 a 288 el recurso de Casación interpuesto por el imputado el 04 de noviembre de 2009.
2.- MOTIVO DEL RECURSO.- El recurrente es el imputado afectado por el Auto de Vista que anulo la sentencia (la cual había determinado su absolución). El Auto de Vista en lo esencial determina el juicio de reenvió porque el Juez que dicto la sentencia excluyo y valoro indebidamente las declaraciones testificales tanto de la victima como de su padre. El imputado alega -de forma errónea- que existió una admisión tacita de esa mala valoración, cuando el querellante no presento el Recurso de Complementación y Enmienda. Considera que la valoración de las restantes pruebas aportadas valoradas en su integridad permitan concluir la absolución. El imputado alega su edad de 75 años, la categoría de su licencia “C” y la intachable conducta como conductor; concluye indicando que el juicio de reenvió no determinara un nuevo resultado porque la nueva valoración del testimonio del querellante y la victima no afectarían la decisión en el caso.
3.- PETITORIO.- El recurrente solicita que previa admisión del recurso se declare Fundado al mismo emitiendo la Doctrina Legal Aplicable al caso de autos, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y sea declarado absuelto de pena y culpa. En el recurso el imputado pide que el Tribunal Supremo de Justicia unifique línea jurisprudencial sobre los casos excepcionales en los que se puede anular la sentencia y disponer juicio de reenvió.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
La decisión del Auto de Vista de anular la Sentencia es expresada en los siguientes términos: “Anula totalmente la Sentencia confutada y ordena la reposición del juicio, por ante el Juez de Sentencia llamado por Ley.” En consecuencia aplica el art. 413 afirmando que en la causa es imposible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. El razonamiento del Auto de Vista es correcto cuando señala que los artículos 124 y 173 de obrados al exigir la debida fundamentación de la sentencia obligan a aplicar las reglas de la sana critica y por tanto cuando la Sentencia excluye el Testimonio del querellante o la víctima vulnera las reglas de la sana critica. No es posible afirmar que el testimonio de la Víctima sea descartada porque existiera un interés de la misma en condenar al imputado, esa afirmación es peligrosa y atenta a los derechos de la víctima es por dicho motivo que el Auto de Vista es correcto al razonar que existe una deficiente fundamentación de la Sentencia. En conclusión el motivo central del recurso es determinar si el defecto encontrado en la sentencia amerita la realización de un juicio de reenvió sobre la totalidad de la sentencia.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurrente cita como precedentes contradictorios:
5.1. Auto Supremo 13/2007 SPS. El Auto Supremo al sentar doctrina vinculante afirma que la anulación del juicio solo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en la sentencia.
5.2. Auto Supremo 479/2005 SPS. El Auto Supremo fue dictado en un delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se establece como doctrina legal vinculante la obligación de los Jueces anular y determinar juicio de reenvió únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Se vulnera el principio de celeridad cuando la nulidad se da por defectos que fueron convalidados por las partes.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- La decisión del presente Auto Supremo, encuentra contradicción parcial entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo. Se busca transmitir a los Jueces y Tribunales Departamentales el alcance del principio de inmediación y la garantía de la doble instancia en el marco de la nueva Constitución Política del Estado y conforme los argumentos expuestos en el Auto Supremo 174/2014 SPL del Tribunal Supremo de Justicia. A partir del Caso Herrera Ulloa y las repercusiones en la región entre otras de forma muy ilustrativa en el Caso CASAL dictado por la Corte Suprema de Argentina se ha determinado que los Tribunales a tiempo de revisar la sentencia deben realizar un máximo esfuerzo de revisión. Los limites de ese esfuerzo están precisados en los marcos del debido proceso, esto implica que la garantía se establece para proteger al imputado, nunca para perjudicarlo. La consecuencia es que el limite de la revisión es la inmediación; de ninguna manera la inmediación se ve afectada cuando se revisa la prueba testifical, en este punto es ilustrativo citar el argumento empleado en el Caso Casal con relación a la declaración testifical y su valoración en el recurso de apelación: “Que se plantea como objeción, que esta revisión es incompatible con el juicio oral, por parte del sector doctrinario que magnifica lo que es puro producto de la inmediación. Si bien esto sólo puede establecerse en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que éstos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc.”
En consecuencia de lo expuesto se tiene que el Auto de Vista impugnado, actúa ilegalmente únicamente con relación a la forma de corregir el defecto identificado. En el caso presente corresponde que el nuevo Auto de Vista aplique la última parte del artículo 413 del Código Penal, porque no es necesaria la realización de un nuevo juicio. Corresponde dictar nueva sentencia valorando en la misma las declaraciones testificales del querellante y la víctima, conforme a las reglas de la sana critica.
A tiempo de dictar la nueva sentencia el Tribunal de apelación, deberá considerar y explicar su decisión con relación al tipo penal subjetivo y considerar los alcances de artículo 13 del Código Penal, en sentido de que no existe delito si no existe culpabilidad en su elemento de reprochabilidad. La norma citada exige que la culpabilidad y no el resultado sean el limite de la pena. En consecuencia todos los delitos tipificados por nuestro Código Penal deben ser aplicados con un análisis y subsunción del tipo objetivo y el tipo subjetivo; en consecuencia para sancionar la conducta incriminada no solo debe probarse el resultado (la lesión) sino la culpabilidad. En este caso el delito es culposo y la culpa debe ser establecida conforme el artículo 15 del Código Penal, determinando de que manera el imputado no observo el cuidado debido en el marco de las circunstancias que se dieron en el lugar y horario que ocurrieron los hechos.
Conforme ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, los argumentos y razones expuestos en el numeral 6 del presente Auto Supremo, se constituyen en doctrina legal vinculante a los Jueces y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia.
POR TANTO
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar FUNDADO el recurso de Casación interpuesto y deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenado se dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal vinculante dictada.
Conforme establece el art. 420 del CPP, se dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que estos pongan en conocimiento de las Salas Penales y los Tribunales y Jueces de sus Distritos bajo responsabilidad.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
258/2014
Fecha:
29 de agosto de 2014
Expediente:
43/2009
Distrito:
Chuquisaca
Acusación:
Ministerio Público y Jimmy Ivan Casso Rojas
Imputado
Narciso Polares Porcel
Delito:
Lesiones graves en accidente de Tránsito
Recurso:
Casación Resolución de Fondo AS 207/2014
IANUS:
101199200900121
Magistrado Relator
Abg. Ivan Lima Magne
VISTOS: El recurso de Casación planteado por Narciso Polares Porcel y el Auto Supremo Nº 207/2014 que determina la admisibilidad del recurso:
I.- DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. ANTECEDENTES.- La acción relevante para el derecho penal se habría producido el 27 de agosto de 2007 a horas 07:55 de la mañana en relación a un hecho de tránsito. La víctima Valery Casso Ramos, sufrió una fractura del tobillo izquierdo, la misma fue auxiliada y llevada al Hospital Universitario donde finalmente se determinó un impedimento de setenta días. El imputado refiere que el día del hecho se encontraba a cargo de la responsabilidad de dejar a su nieta en el colegio, luego de hacerlo retorna a su vehículo y decide emprender marcha siendo sorprendido por la presencia de la menor que cruzaba la calle para ingresar al colegio produciéndose el impacto. La Sentencia Nº 2/2009 de fojas 170 a 187 de obrados determinó la absolución del imputado. La misma es apelada tanto por el Ministerio Público como por el Acusador Particular siendo resuelto por Auto de Vista cursante a fojas 252 a 262 vta. de obrados por el cual se determina anular la sentencia y disponer el juicio de reenvío. A fojas 263 de obrados cursa el Voto Disidente de la Vocal Dra. Teresa Rosquellas Fernández, quien estableció en su voto disidente que el imputado cometió la acción típica sin culpabilidad. Cursa a fojas 281 a 288 el recurso de Casación interpuesto por el imputado el 04 de noviembre de 2009.
2.- MOTIVO DEL RECURSO.- El recurrente es el imputado afectado por el Auto de Vista que anulo la sentencia (la cual había determinado su absolución). El Auto de Vista en lo esencial determina el juicio de reenvió porque el Juez que dicto la sentencia excluyo y valoro indebidamente las declaraciones testificales tanto de la victima como de su padre. El imputado alega -de forma errónea- que existió una admisión tacita de esa mala valoración, cuando el querellante no presento el Recurso de Complementación y Enmienda. Considera que la valoración de las restantes pruebas aportadas valoradas en su integridad permitan concluir la absolución. El imputado alega su edad de 75 años, la categoría de su licencia “C” y la intachable conducta como conductor; concluye indicando que el juicio de reenvió no determinara un nuevo resultado porque la nueva valoración del testimonio del querellante y la victima no afectarían la decisión en el caso.
3.- PETITORIO.- El recurrente solicita que previa admisión del recurso se declare Fundado al mismo emitiendo la Doctrina Legal Aplicable al caso de autos, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y sea declarado absuelto de pena y culpa. En el recurso el imputado pide que el Tribunal Supremo de Justicia unifique línea jurisprudencial sobre los casos excepcionales en los que se puede anular la sentencia y disponer juicio de reenvió.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
La decisión del Auto de Vista de anular la Sentencia es expresada en los siguientes términos: “Anula totalmente la Sentencia confutada y ordena la reposición del juicio, por ante el Juez de Sentencia llamado por Ley.” En consecuencia aplica el art. 413 afirmando que en la causa es imposible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. El razonamiento del Auto de Vista es correcto cuando señala que los artículos 124 y 173 de obrados al exigir la debida fundamentación de la sentencia obligan a aplicar las reglas de la sana critica y por tanto cuando la Sentencia excluye el Testimonio del querellante o la víctima vulnera las reglas de la sana critica. No es posible afirmar que el testimonio de la Víctima sea descartada porque existiera un interés de la misma en condenar al imputado, esa afirmación es peligrosa y atenta a los derechos de la víctima es por dicho motivo que el Auto de Vista es correcto al razonar que existe una deficiente fundamentación de la Sentencia. En conclusión el motivo central del recurso es determinar si el defecto encontrado en la sentencia amerita la realización de un juicio de reenvió sobre la totalidad de la sentencia.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurrente cita como precedentes contradictorios:
5.1. Auto Supremo 13/2007 SPS. El Auto Supremo al sentar doctrina vinculante afirma que la anulación del juicio solo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en la sentencia.
5.2. Auto Supremo 479/2005 SPS. El Auto Supremo fue dictado en un delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se establece como doctrina legal vinculante la obligación de los Jueces anular y determinar juicio de reenvió únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Se vulnera el principio de celeridad cuando la nulidad se da por defectos que fueron convalidados por las partes.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- La decisión del presente Auto Supremo, encuentra contradicción parcial entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo. Se busca transmitir a los Jueces y Tribunales Departamentales el alcance del principio de inmediación y la garantía de la doble instancia en el marco de la nueva Constitución Política del Estado y conforme los argumentos expuestos en el Auto Supremo 174/2014 SPL del Tribunal Supremo de Justicia. A partir del Caso Herrera Ulloa y las repercusiones en la región entre otras de forma muy ilustrativa en el Caso CASAL dictado por la Corte Suprema de Argentina se ha determinado que los Tribunales a tiempo de revisar la sentencia deben realizar un máximo esfuerzo de revisión. Los limites de ese esfuerzo están precisados en los marcos del debido proceso, esto implica que la garantía se establece para proteger al imputado, nunca para perjudicarlo. La consecuencia es que el limite de la revisión es la inmediación; de ninguna manera la inmediación se ve afectada cuando se revisa la prueba testifical, en este punto es ilustrativo citar el argumento empleado en el Caso Casal con relación a la declaración testifical y su valoración en el recurso de apelación: “Que se plantea como objeción, que esta revisión es incompatible con el juicio oral, por parte del sector doctrinario que magnifica lo que es puro producto de la inmediación. Si bien esto sólo puede establecerse en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que éstos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc.”
En consecuencia de lo expuesto se tiene que el Auto de Vista impugnado, actúa ilegalmente únicamente con relación a la forma de corregir el defecto identificado. En el caso presente corresponde que el nuevo Auto de Vista aplique la última parte del artículo 413 del Código Penal, porque no es necesaria la realización de un nuevo juicio. Corresponde dictar nueva sentencia valorando en la misma las declaraciones testificales del querellante y la víctima, conforme a las reglas de la sana critica.
A tiempo de dictar la nueva sentencia el Tribunal de apelación, deberá considerar y explicar su decisión con relación al tipo penal subjetivo y considerar los alcances de artículo 13 del Código Penal, en sentido de que no existe delito si no existe culpabilidad en su elemento de reprochabilidad. La norma citada exige que la culpabilidad y no el resultado sean el limite de la pena. En consecuencia todos los delitos tipificados por nuestro Código Penal deben ser aplicados con un análisis y subsunción del tipo objetivo y el tipo subjetivo; en consecuencia para sancionar la conducta incriminada no solo debe probarse el resultado (la lesión) sino la culpabilidad. En este caso el delito es culposo y la culpa debe ser establecida conforme el artículo 15 del Código Penal, determinando de que manera el imputado no observo el cuidado debido en el marco de las circunstancias que se dieron en el lugar y horario que ocurrieron los hechos.
Conforme ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, los argumentos y razones expuestos en el numeral 6 del presente Auto Supremo, se constituyen en doctrina legal vinculante a los Jueces y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia.
POR TANTO
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar FUNDADO el recurso de Casación interpuesto y deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenado se dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal vinculante dictada.
Conforme establece el art. 420 del CPP, se dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que estos pongan en conocimiento de las Salas Penales y los Tribunales y Jueces de sus Distritos bajo responsabilidad.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.