TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 262
Sucre, 14 de agosto de 2014
Expediente: 134/2014-S
Demandante: Julio Prada Bracamonte
Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura de Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95 vta. interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Julio Prada Bracamonte, contra el Auto de Vista Nº 101/2014 de 5 de junio de fs. 86 a 90 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso social seguido por el recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la ex Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija; la respuesta de fs. 98 a 99; el Auto a fs. 99 vta. a 100 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 23 de mayo de 2012 de fs. 60 a 62, por la que declaró improbada la demanda, y probada la excepción perentoria de prescripción. Sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante a través de su representante 65 a 67, mediante Auto de Vista Nº 101/2014 de 5 de junio de fs. 86 a 90 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de 23 de mayo de 2012 de fs. 60 a 62. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95 vta., por el que señaló: que el Auto de Vista impugnado constituye una Resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales del demandante, los cuales por mandato de los arts. 48.IV y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, revistiendo carácter retroactivo; siendo que al gozar la CPE primacía en su aplicación frente a otras leyes según su art. 410.II, resultaría inaplicable al caso el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prevé la prescripción de las acciones y derechos provenientes de dicha norma.
Refirió en tal sentido, que las autoridades que emitieron el Auto de Vista recurrido, violaron los arts. 4 de la LGT, 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 46, 48 y 123 de la CPE, el principio “in dubio pro operario” y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda en todas sus partes, e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 De la prescripción de los beneficios sociales y derechos laborales
Bajo el entendido de que el Derecho del Trabajo, a diferencia de otras ramas del Derecho, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio entre las partes que entran en controversia; es decir dentro la relación laboral, entre empleador y trabajador; toda vez que debe tenerse presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador fue y hasta hoy se constituye en el más débil de dicha relación; es que dicho Derecho, regula la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones, limitaciones o condiciones especiales en desmedro del trabajador, mediante un conjunto de normas legales que deben aceptarse obligatoriamente y que estableciendo los parámetros de las relaciones de trabajo, deben ser necesariamente interpretadas en base a principios protectivos y características que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
Es así, que una de las principales características, se constituye en que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo estableció el art. 162.II de la CPE (abrogada) y establece el art. 48.III de la actual CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Pese a lo señalado, corresponde hacer una distinción entre dicha irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos laborales.
Estableciendo que la prescripción liberatoria, es entendida como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley; no afectando de tal manera dicha prescripción el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural.
Determinándose, conforme a la doctrina y la jurisprudencia sentada al respecto, que los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido, y b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo.
En relación a la normativa aplicable al respecto; conforme al art. 120 de la LGT, se establece que: “Las sanciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años, de haber nacido de ellas.”, en relación con el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) que prescribe: “…Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamentase en extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional…”; es decir que la prerrogativa que la ley otorga a todo trabajador para demandar el reconocimiento de todo beneficio o derecho laboral, prescribe con el transcurso de dos años a partir de haberse generado.
Sin embargo, con la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se establece conforme a su art.48.IV que:“…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, (el remarcado nos corresponde); es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual señala su art. 410.II; siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los beneficios y derechos laborales con lo señalado por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, solo a partir de su puesta en vigencia; resultando de tal forma, que los derechos laborales que prescribían a los dos años de haberse suscitado, resultan con dicha vigencia, imprescriptibles; es decir que el derecho a reclamarse no desaparece con el transcurso del tiempo.
Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que el cómputo de los dos años se haya producido y culminado antes de la vigencia de la actual CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT señalados, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nos. 85, 224 y 197, de 10 de abril y 3 de julio de 2012 y 24 de abril de 2013 respectivamente, entre otros; guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley que señala: “…la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…” (El resaltado es propio); toda vez que la imprescriptibilidad reconocida en su art. 48.IV, no señala de manera expresa su aplicación retroactiva, implicando su vigencia a partir de su publicación.
II.2 Del caso en concreto
En la especie, siendo que el reclamo del recurso de casación planteado en el fondo, se circunscribe a la aplicación preferente que debió darse del art. 48.IV de la CPE vigente, que dispone la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios laborales, en relación con su art. 123, en función a la retroactividad dispuesta y la primacía constitucional, así como la consiguiente inaplicabilidad del art. 120 de la LGT, y la vulneración de dicho articulado así como de los arts. 4 de la LGT, 3.g) del CPT y 397 del CPC, y del principio in dubio pro operario; corresponde señalar que:
Conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, Julio Prada Bracamonte trabajó en la empresa demandada hasta el 30 de noviembre de 1993, corroborada por la Sentencia de 23 de mayo de 2012 (fs. 60 a 62), en base a la propia demanda de fs. 10 a 11 vta.-, e interpuso su demanda a través de su representante el 25 de octubre de 2011 (fs. 12).
De ello, se advierte que habiéndose efectuado la desvinculación del ahora actor con su empleador el 30 de noviembre de 1993, no fue sino hasta más de 17 años después, que interpuso demanda reclamando los derechos que pudieron o no corresponderle en su momento; no advirtiéndose de los datos del proceso, que dentro de los dos años posteriores a la fecha de ruptura laboral y que los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT señalan, el trabajador haya efectuado acción alguna que interrumpa la prescripción (como las notas a diferentes instituciones a las que hace mención en su recurso de casación); operando de tal manera la misma conforme se determinó correctamente en ambas instancias, al haber declarando el Juez a quo probada la excepción perentoria de prescripción y el Tribunal ad quem confirmándola mediante el Auto de Vista ahora recurrido.
Ahora bien, en relación a la imprescriptibilidad determinada en el art. 48.IV de la CPE vigente, no corresponde ser aplicada en la especie, toda vez que la desvinculación laboral se suscitó en el año 1993, y el plazo que la ley señala para no activarse la prescripción concluye a los dos años; es decir en el caso de autos, en noviembre de 1995, fecha anterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado actual de 7 de febrero de 2009; asimismo, la retroactividad dispuesta en el art. 123 de la CPE reclamada en el recurso, no opera en cuanto a la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos laborales establecidos el art. 48.IV mencionado, toda vez que si bien se establece que la retroactividad procede en materia laboral, la misma debe estar determinada de manera expresa, lo que no acontece con la imprescriptibilidad señalada en el art. 48.IV de la CPE.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro operario y de la regla de la norma más favorable en relación a la prescripción reclamada por el recurrente; debe puntualizarse que conforme al art. 4.I.a) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, el principio protector que ampara a todo trabajador y se encuentra delegado al Estado, contempla dos reglas: “… - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. – de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar…”; reglas que no resultan aplicables en la especie, toda vez que no existe confusión o duda en cuanto a la aplicación de la norma, ya que conforme se refirió, la facultad de reclamar los derechos que le hubieren o no correspondido al actor, feneció a los dos años de su desvinculación, es decir en noviembre de 1995 conforme a lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, mucho antes de la vigencia el año 2009 de la Constitución Política del Estado que prevé la imprescriptibilidad de los derechos laborales, norma que no infiere retroactividad alguna, sino su aplicación en relación a ello, a partir de su puesta en vigencia; no resultando de tal manera evidentes los reclamos al respecto, así como de la normativa acusada de haber sido vulnerada por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, debe hacerse mención, a que gran parte de la fundamentación del recurso refiere derechos laborales que si bien son reconocidos constitucionalmente, no hacen a la controversia y objeto del presente proceso, tales como la inembargabilidad, el privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, protección de la estabilidad laboral, el salario justo y equitativo, el respeto al medio ambiente en la actividad productiva, la obligación del Estado respecto a los derechos sociales y laborales, la equidad y la igualdad de los derechos de las mujeres y hombres, y otros citados inapropiadamente en dicho recurso, no correspondiendo por lo tanto realizar mayor análisis al respecto.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Julio Prada Bracamonte. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 262
Sucre, 14 de agosto de 2014
Expediente: 134/2014-S
Demandante: Julio Prada Bracamonte
Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura de Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95 vta. interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Julio Prada Bracamonte, contra el Auto de Vista Nº 101/2014 de 5 de junio de fs. 86 a 90 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso social seguido por el recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la ex Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija; la respuesta de fs. 98 a 99; el Auto a fs. 99 vta. a 100 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 23 de mayo de 2012 de fs. 60 a 62, por la que declaró improbada la demanda, y probada la excepción perentoria de prescripción. Sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante a través de su representante 65 a 67, mediante Auto de Vista Nº 101/2014 de 5 de junio de fs. 86 a 90 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de 23 de mayo de 2012 de fs. 60 a 62. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95 vta., por el que señaló: que el Auto de Vista impugnado constituye una Resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales del demandante, los cuales por mandato de los arts. 48.IV y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, revistiendo carácter retroactivo; siendo que al gozar la CPE primacía en su aplicación frente a otras leyes según su art. 410.II, resultaría inaplicable al caso el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prevé la prescripción de las acciones y derechos provenientes de dicha norma.
Refirió en tal sentido, que las autoridades que emitieron el Auto de Vista recurrido, violaron los arts. 4 de la LGT, 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 46, 48 y 123 de la CPE, el principio “in dubio pro operario” y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda en todas sus partes, e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 De la prescripción de los beneficios sociales y derechos laborales
Bajo el entendido de que el Derecho del Trabajo, a diferencia de otras ramas del Derecho, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio entre las partes que entran en controversia; es decir dentro la relación laboral, entre empleador y trabajador; toda vez que debe tenerse presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador fue y hasta hoy se constituye en el más débil de dicha relación; es que dicho Derecho, regula la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones, limitaciones o condiciones especiales en desmedro del trabajador, mediante un conjunto de normas legales que deben aceptarse obligatoriamente y que estableciendo los parámetros de las relaciones de trabajo, deben ser necesariamente interpretadas en base a principios protectivos y características que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
Es así, que una de las principales características, se constituye en que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo estableció el art. 162.II de la CPE (abrogada) y establece el art. 48.III de la actual CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Pese a lo señalado, corresponde hacer una distinción entre dicha irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos laborales.
Estableciendo que la prescripción liberatoria, es entendida como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley; no afectando de tal manera dicha prescripción el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural.
Determinándose, conforme a la doctrina y la jurisprudencia sentada al respecto, que los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido, y b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo.
En relación a la normativa aplicable al respecto; conforme al art. 120 de la LGT, se establece que: “Las sanciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años, de haber nacido de ellas.”, en relación con el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) que prescribe: “…Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamentase en extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional…”; es decir que la prerrogativa que la ley otorga a todo trabajador para demandar el reconocimiento de todo beneficio o derecho laboral, prescribe con el transcurso de dos años a partir de haberse generado.
Sin embargo, con la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se establece conforme a su art.48.IV que:“…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, (el remarcado nos corresponde); es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual señala su art. 410.II; siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los beneficios y derechos laborales con lo señalado por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, solo a partir de su puesta en vigencia; resultando de tal forma, que los derechos laborales que prescribían a los dos años de haberse suscitado, resultan con dicha vigencia, imprescriptibles; es decir que el derecho a reclamarse no desaparece con el transcurso del tiempo.
Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que el cómputo de los dos años se haya producido y culminado antes de la vigencia de la actual CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT señalados, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nos. 85, 224 y 197, de 10 de abril y 3 de julio de 2012 y 24 de abril de 2013 respectivamente, entre otros; guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley que señala: “…la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…” (El resaltado es propio); toda vez que la imprescriptibilidad reconocida en su art. 48.IV, no señala de manera expresa su aplicación retroactiva, implicando su vigencia a partir de su publicación.
II.2 Del caso en concreto
En la especie, siendo que el reclamo del recurso de casación planteado en el fondo, se circunscribe a la aplicación preferente que debió darse del art. 48.IV de la CPE vigente, que dispone la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios laborales, en relación con su art. 123, en función a la retroactividad dispuesta y la primacía constitucional, así como la consiguiente inaplicabilidad del art. 120 de la LGT, y la vulneración de dicho articulado así como de los arts. 4 de la LGT, 3.g) del CPT y 397 del CPC, y del principio in dubio pro operario; corresponde señalar que:
Conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, Julio Prada Bracamonte trabajó en la empresa demandada hasta el 30 de noviembre de 1993, corroborada por la Sentencia de 23 de mayo de 2012 (fs. 60 a 62), en base a la propia demanda de fs. 10 a 11 vta.-, e interpuso su demanda a través de su representante el 25 de octubre de 2011 (fs. 12).
De ello, se advierte que habiéndose efectuado la desvinculación del ahora actor con su empleador el 30 de noviembre de 1993, no fue sino hasta más de 17 años después, que interpuso demanda reclamando los derechos que pudieron o no corresponderle en su momento; no advirtiéndose de los datos del proceso, que dentro de los dos años posteriores a la fecha de ruptura laboral y que los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT señalan, el trabajador haya efectuado acción alguna que interrumpa la prescripción (como las notas a diferentes instituciones a las que hace mención en su recurso de casación); operando de tal manera la misma conforme se determinó correctamente en ambas instancias, al haber declarando el Juez a quo probada la excepción perentoria de prescripción y el Tribunal ad quem confirmándola mediante el Auto de Vista ahora recurrido.
Ahora bien, en relación a la imprescriptibilidad determinada en el art. 48.IV de la CPE vigente, no corresponde ser aplicada en la especie, toda vez que la desvinculación laboral se suscitó en el año 1993, y el plazo que la ley señala para no activarse la prescripción concluye a los dos años; es decir en el caso de autos, en noviembre de 1995, fecha anterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado actual de 7 de febrero de 2009; asimismo, la retroactividad dispuesta en el art. 123 de la CPE reclamada en el recurso, no opera en cuanto a la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos laborales establecidos el art. 48.IV mencionado, toda vez que si bien se establece que la retroactividad procede en materia laboral, la misma debe estar determinada de manera expresa, lo que no acontece con la imprescriptibilidad señalada en el art. 48.IV de la CPE.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro operario y de la regla de la norma más favorable en relación a la prescripción reclamada por el recurrente; debe puntualizarse que conforme al art. 4.I.a) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, el principio protector que ampara a todo trabajador y se encuentra delegado al Estado, contempla dos reglas: “… - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. – de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar…”; reglas que no resultan aplicables en la especie, toda vez que no existe confusión o duda en cuanto a la aplicación de la norma, ya que conforme se refirió, la facultad de reclamar los derechos que le hubieren o no correspondido al actor, feneció a los dos años de su desvinculación, es decir en noviembre de 1995 conforme a lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, mucho antes de la vigencia el año 2009 de la Constitución Política del Estado que prevé la imprescriptibilidad de los derechos laborales, norma que no infiere retroactividad alguna, sino su aplicación en relación a ello, a partir de su puesta en vigencia; no resultando de tal manera evidentes los reclamos al respecto, así como de la normativa acusada de haber sido vulnerada por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, debe hacerse mención, a que gran parte de la fundamentación del recurso refiere derechos laborales que si bien son reconocidos constitucionalmente, no hacen a la controversia y objeto del presente proceso, tales como la inembargabilidad, el privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, protección de la estabilidad laboral, el salario justo y equitativo, el respeto al medio ambiente en la actividad productiva, la obligación del Estado respecto a los derechos sociales y laborales, la equidad y la igualdad de los derechos de las mujeres y hombres, y otros citados inapropiadamente en dicho recurso, no correspondiendo por lo tanto realizar mayor análisis al respecto.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Julio Prada Bracamonte. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase