TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente: 105/2014-S
Demandante: Angélica Velásquez Aquise
Demandado: Centro de Educación Popular Qhana
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 303 a 305 vta., interpuesto por Erik Alberto Calvo Moruchi, en representación legal del Centro de Educación Popular “Qhana”, impugnando el Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 299 a 300, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Angélica Velásquez Aquise contra el Centro, ahora recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 308 y vta., el Auto a fs. 309 que concedió el recurso; la respuesta a fs. 308 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 103/2013 de 17 de mayo, cursante de fs. 277 a 283 de obrados, que declaró probada en parte la demanda, debiendo el Centro de Educación Popular Qhana, a través de su representante legal cancelar a la actora la suma de Bs.112.362,48.- (Ciento doce mil trescientos setenta y dos 48/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones devengadas, aguinaldos devengados y sueldos devengados.
Dicha Sentencia fue impugnada por Erik Alberto Calvo Moruchi, en representación legal del Centro de Educación Popular “Qhana”, mediante memorial cursante de fs. 285 a 287, y por, la demandante Angélica Velásquez Aquise, mediante memorial cursante a fs. 289 y vta., resueltos por Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en parte la Sentencia impugnada, modificando la suma condenada a Bs. 110.159,25 por los mismos conceptos.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que Erik Alberto Calvo Moruchi, en representación legal del Centro de Educación Popular “Qhana” interponga recurso de casación en el fondo (fs. 303 a 305 vta.), en el que se expresa lo siguiente:
Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Valoración de la prueba incurriendo en error de derecho y hecho, el Tribunal de apelación en su considerando 2 mantiene la errónea aplicación de la ley y la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, respecto de la literal de descargo cursante a fs. 258, que corresponde a la liquidación y pago de beneficios sociales a la demandante por el tiempo de servicios 7 años, 1 mes y 13 días, que consideró como fecha de ingreso el 1 de agosto de 2003 y fecha de retiro el 13 de septiembre de 2010, por la suma de Bs.36.590,60.- cancelada el 13 de septiembre de 2010, constando la firma de conformidad de la actora.
Dicho pago fue considerado en la Sentencia como en el Auto de Vista como uno a cuenta, descontándolo como tal, sin determinar de dónde salió el mismo, además de consignar un monto mayor. Los pagos a cuenta se establecen por norma para los contratos a plazo fijo, de conformidad al art. 4 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no correspondiendo su aplicación al caso porque la actora tenía un contrato indefinido en los que el pago de la indemnización por tiempo de servicios se considera como un pago consolidado no como uno a cuenta, conservando el trabajador su antigüedad para fines del cómputo del bono de antigüedad y vacaciones, no para que se realice una reliquidación de beneficios sociales por todo el tiempo de servicios, como lo estableció el Auto de Vista impugnado, señalando 8 años, 5 meses y 19 días, por lo que el importe del desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación fueron computados erróneamente por haber tomado el tiempo de servicios en forma errada, considerando que el pago realizado por concepto de quinquenios o más años con recontratación inmediata, deben ser considerados como pagos definitivos no simples anticipos en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 1592 de 19 de abril de 1949, 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.
En el contexto legal descrito, el pago de la indemnización por tiempo trabajado constituye un pago definitivo o consolidado, consiguientemente, el cómputo del tiempo de servicios a efectos indemnizatorios se inicia a partir de la fecha de la última recontratación, haya existido o no interrupción en la prestación de los servicios entre uno u otro periodo. En el caso, la actora al ser reincorporada a su fuente laboral por disposición de la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, el cómputo debe iniciarse al no haber existido interrupción o recontratación al día siguiente del finiquito de liquidación consolidado y cubierto en el primer pago por el tiempo de servicios de 7 años, 1 mes y 13 días, con fecha de ingreso e 1 de agosto de 2003 y fecha de retiro el 13 de septiembre de 2010, correspondiendo proceder a un nuevo cómputo del tiempo de servicios a partir del último pago, siendo la fecha de inicio el 14 de septiembre de 2010 al 20 de enero 2012, es 1 año, 4 meses y 6 días.
Acusó a los Jueces de instancia de no valorar adecuadamente los antecedentes procesales ni compulsar correctamente la prueba de descargo incurrieron en interpretación errónea e indebida aplicación de la ley laboral, acusando la infracción de los arts. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, 3 del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 19 de la Ley General de Trabajo (LGT), toda vez que el pago por indemnización por tiempo de servicios en contratos indefinidos, se consideran pagos consolidados y no simplemente pagos a cuenta.
Concluyó su recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte Resolución casando el Auto de Vista recurrido y lo demás que correspondan por ley.
II.2 Respuesta al recurso.
La actora mediante memorial cursante a fs. 308 y vta., contestó el recurso señalando que: 1) La entidad demandada indicó que se aplicó incorrectamente a ley, sin embargo no indica de manera clara que disposición legal se aplicó incorrectamente tampoco indica la forma en que debió aplicarse; 2) Aclaró que al realizarse un depósito con un monto parcial no significa el pago total de sus beneficios sociales. La entidad demandada realizó un depósito parcial y mínimo, con el propósito de evadir el pago real de lo que le corresponde; 4) No renunció ni se acogió al retiro voluntario, más bien fue objeto de acoso laboral y despido intempestivo, por lo que interpuso una acción de amparo, pese a ello nuevamente fue objeto de acoso laboral que concluyó con la expulsión ilegal de su fuente de trabajo; 5) La negligencia de la entidad demandada no puede ser reparada por los Tribunales de instancia; 6) el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que debe ser rechazado sobre tablas; 6) La entidad demanda no cumplió con lo dispuesto por el art. 211 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que no presentó el depósito judicial por la suma de Bs.110.159, 25.-, por lo que corresponde rechazar el recurso y declarar ejecutoriado el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 303 a 305 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente debe precisarse que el Centro de Educación Popular “Qhana”, a través de su representante legal impugna el Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción del art. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, 3 del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 19 de la LGT, por cuanto el pago por indemnización por tiempo de servicios en contratos indefinidos, se considera pago consolidado y no simplemente un pago a cuenta.
El art. 3 del DS Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, reza: “El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones.” (Las negrillas son añadidas).
A su vez, el art. 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, norma: “Se modifica el artículo 2° de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que dirá: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acojan a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes.” (Las negrillas son añadidas).
De otro lado, el art. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, dispone: “Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.” (Las negrillas son añadidas).
Por su parte el art. 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, establece: “Se aclara que las disposiciones del decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la ley de 21 de diciembre de 1948 y decretos supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.” (Las negrillas son añadidas).
Finalmente, el artículo 19 de la LGT, señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.”
Conforme a las disposiciones glosadas, se tendrá como anticipo de liquidación final el pago de la indemnización por año trabajado que se hubiese efectuado sin interrupción de la relación laboral, específicamente en los casos del pago del quinquenio, cuyo instituto condicionaba para su procedencia la renuncia voluntaria con recontratación inmediata.
En la especie, quedó demostrado que la relación laboral se inició el 1 de agosto de 2003 y se prolongó hasta el 20 de enero de 2012, sin interrupción, acumulándose una antigüedad de 8 años, 5 meses y 19 días y si bien es cierto que el empleador despidió a la trabajadora el 13 de septiembre de 2010, efectuando el pago de la suma de Bs.38.306,32.- por 7 años, 1 mes y 13 días de trabajo, tal despido resultó ser injustificado, habiendo infringido el empleador la Ley Nº 1678 y los DDSS Nº 27477 y Nº 29608, ya que la demandante tiene como dependiente un hijo con discapacidad calificada en el 80%.
En virtud de lo anterior, luego de haberse interpuesto una acción de amparo constitucional por la demandante, se ordenó su reincorporación, conservando su antigüedad y sus derechos laborales.
En los hechos, en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 1683/2012 de 1 de octubre, que por otra parte tiene efecto vinculante, el despido, por su arbitrariedad e ilegalidad advertida, quedó como inexistente, con lo que la relación laboral se entiende como continua hasta el 20 de enero de 2012, en que finalmente se produjo la ruptura de la relación laboral, debiendo aplicarse el art. 19 de la LGT; es decir, que debe calificarse el pago de los beneficios sociales que correspondan a la actora por el tiempo total que duró la relación laboral, sobre la base de los últimos tres meses de trabajo, lo que equivale a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, con un promedio salarial de Bs.4.113,98.- y una antigüedad 8 años, 5 meses y 19 días, como correctamente determinaron los de instancia, reputándose el depósito efectuado por el empleador, como pago a cuenta, que deberá ser deducido de la liquidación final.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por este Supremo Tribunal de Justicia, expresó a través del Auto Supremo Nº 171/98 de 7 de septiembre: “Consiguientemente, no es de aplicación en este caso lo dispuesto por el art. 4º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y mucho menos lo dispuesto por su D.S. ‘Aclaratorio’ Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, por cuanto el pago del quinquenio no se debió ni a previo retiro voluntario y mucho menos a fenecimiento de contrato a plazo fijo, casos éstos en los que efectivamente al producirse la interrupción o extinción de la relación obrero-patronal, con el consiguiente pago de beneficios sociales, evidentemente constituyen períodos finiquitados, cerrados o fenecidos, por lo que dichos períodos ya no pueden seguir generando beneficios sociales para el futuro, sino es a partir simplemente de la nueva contratación, casos no ocurridos en la especie, puesto que no hubo extinción de la relación de dependencia o de trabajo. Además, por mandato del art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, modificatorio del art. 20 de la L.G.T., ‘Para los efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se debe computar a partir de la fecha en que fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el art. 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el art. 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942’. Por tanto, se declara que el importe del quinquenio percibido constituye simple anticipo de beneficios sociales deducible de la liquidación final.” (El subrayado es añadido).
Adicionalmente a los fundamentos expuestos precedentemente, cabe aclarar que la interpretación de las normas en materia social debe hacérsela partiendo de principios como el de inversión de la carga de la prueba, expresado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, pues en el caso de autos la parte demandada no desvirtuó con prueba fehaciente las afirmaciones y la pretensión de la demandante.
Asimismo, en aplicación del art. 162 de la Constitución Política del Estado-CPE (1967 y sus reformas), concordante con el art. 48 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y con el art. 4 de la LGT, corresponde la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable.
Además, es también oportuno referirse al principio pro homine, sobre el que la jurisprudencia constitucional ha explicado que en circunstancias de protección de los derechos, deben aplicarse los principios pro hómine y de interpretación progresiva de la norma, insertos en la Sentencia Constitucional Nº 583/12 de 20 de julio entre otras, en los siguientes términos: “…el art. 410.II de la CPE, establece que la Ley Fundamental es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra; por lo que bajo este entendimiento, las disposiciones constitucionales referidas a los derechos del trabajador son de aplicación preferente, a lo que se suma la vigencia del principio pro hómine, sobre el que en las SSCC 0006/2010-R y 0023/2010-R, (…) partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquéllas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.”
Continúa más adelante señalando que: “…de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos”.
Sin embargo de lo anterior, resulta evidente que a fs. 258, se certifica el pago de Bs.36.590,60 por concepto de beneficios sociales y sin embargo de ello, en Sentencia se dispone la deducción de la liquidación final de un total de Bs.38.306,32, aspecto confirmado por el Tribunal de apelación en la resolución materia de la presente resolución; consiguientemente, resulta evidente la observación traída por el recurrente, lo que debe ser enmendado en esta instancia, descontándose de la liquidación final, la suma de Bs.36.590,60, máxime si es el mismo demandado quien formula el reclamo.
En consecuencia, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274.II del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 299 a 300 y, deliberando en el fondo, dispone el pago de Bs. 112.389,69, conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 8 años 5 meses y 19 días
Promedio Indemnizable Bs. 4.113,98.-
IndemnizaciónBs 34.843,11
DesahucioBs.12.342,00
Vacación gestión 2010 y 2011
Aguinaldo gestión 2010 doble y
Duodécimas 2011Bs. 6.486,04
Sueldos devengados:Bs.5.485,30
Noviembre y diciembre 2009Bs.6.788,54
Septiembre a diciembre 2010Bs.14.252,00
Enero a marzo, julio a diciembre 2011Bs.38.798,00
20 días enero 2012
Septiembre y diciembre 2010Bs.2.742,65
Sub TotalBs.123.044,21
Menos lo depositadoBs.36.590,60
Sub TotalBs.86.453,61
Más 30% multaBs.25.936,08
TOTAL A CANCELARBs.112.389,69
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente: 105/2014-S
Demandante: Angélica Velásquez Aquise
Demandado: Centro de Educación Popular Qhana
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 303 a 305 vta., interpuesto por Erik Alberto Calvo Moruchi, en representación legal del Centro de Educación Popular “Qhana”, impugnando el Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 299 a 300, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Angélica Velásquez Aquise contra el Centro, ahora recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 308 y vta., el Auto a fs. 309 que concedió el recurso; la respuesta a fs. 308 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 103/2013 de 17 de mayo, cursante de fs. 277 a 283 de obrados, que declaró probada en parte la demanda, debiendo el Centro de Educación Popular Qhana, a través de su representante legal cancelar a la actora la suma de Bs.112.362,48.- (Ciento doce mil trescientos setenta y dos 48/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones devengadas, aguinaldos devengados y sueldos devengados.
Dicha Sentencia fue impugnada por Erik Alberto Calvo Moruchi, en representación legal del Centro de Educación Popular “Qhana”, mediante memorial cursante de fs. 285 a 287, y por, la demandante Angélica Velásquez Aquise, mediante memorial cursante a fs. 289 y vta., resueltos por Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en parte la Sentencia impugnada, modificando la suma condenada a Bs. 110.159,25 por los mismos conceptos.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que Erik Alberto Calvo Moruchi, en representación legal del Centro de Educación Popular “Qhana” interponga recurso de casación en el fondo (fs. 303 a 305 vta.), en el que se expresa lo siguiente:
Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Valoración de la prueba incurriendo en error de derecho y hecho, el Tribunal de apelación en su considerando 2 mantiene la errónea aplicación de la ley y la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, respecto de la literal de descargo cursante a fs. 258, que corresponde a la liquidación y pago de beneficios sociales a la demandante por el tiempo de servicios 7 años, 1 mes y 13 días, que consideró como fecha de ingreso el 1 de agosto de 2003 y fecha de retiro el 13 de septiembre de 2010, por la suma de Bs.36.590,60.- cancelada el 13 de septiembre de 2010, constando la firma de conformidad de la actora.
Dicho pago fue considerado en la Sentencia como en el Auto de Vista como uno a cuenta, descontándolo como tal, sin determinar de dónde salió el mismo, además de consignar un monto mayor. Los pagos a cuenta se establecen por norma para los contratos a plazo fijo, de conformidad al art. 4 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no correspondiendo su aplicación al caso porque la actora tenía un contrato indefinido en los que el pago de la indemnización por tiempo de servicios se considera como un pago consolidado no como uno a cuenta, conservando el trabajador su antigüedad para fines del cómputo del bono de antigüedad y vacaciones, no para que se realice una reliquidación de beneficios sociales por todo el tiempo de servicios, como lo estableció el Auto de Vista impugnado, señalando 8 años, 5 meses y 19 días, por lo que el importe del desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación fueron computados erróneamente por haber tomado el tiempo de servicios en forma errada, considerando que el pago realizado por concepto de quinquenios o más años con recontratación inmediata, deben ser considerados como pagos definitivos no simples anticipos en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 1592 de 19 de abril de 1949, 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.
En el contexto legal descrito, el pago de la indemnización por tiempo trabajado constituye un pago definitivo o consolidado, consiguientemente, el cómputo del tiempo de servicios a efectos indemnizatorios se inicia a partir de la fecha de la última recontratación, haya existido o no interrupción en la prestación de los servicios entre uno u otro periodo. En el caso, la actora al ser reincorporada a su fuente laboral por disposición de la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, el cómputo debe iniciarse al no haber existido interrupción o recontratación al día siguiente del finiquito de liquidación consolidado y cubierto en el primer pago por el tiempo de servicios de 7 años, 1 mes y 13 días, con fecha de ingreso e 1 de agosto de 2003 y fecha de retiro el 13 de septiembre de 2010, correspondiendo proceder a un nuevo cómputo del tiempo de servicios a partir del último pago, siendo la fecha de inicio el 14 de septiembre de 2010 al 20 de enero 2012, es 1 año, 4 meses y 6 días.
Acusó a los Jueces de instancia de no valorar adecuadamente los antecedentes procesales ni compulsar correctamente la prueba de descargo incurrieron en interpretación errónea e indebida aplicación de la ley laboral, acusando la infracción de los arts. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, 3 del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 19 de la Ley General de Trabajo (LGT), toda vez que el pago por indemnización por tiempo de servicios en contratos indefinidos, se consideran pagos consolidados y no simplemente pagos a cuenta.
Concluyó su recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte Resolución casando el Auto de Vista recurrido y lo demás que correspondan por ley.
II.2 Respuesta al recurso.
La actora mediante memorial cursante a fs. 308 y vta., contestó el recurso señalando que: 1) La entidad demandada indicó que se aplicó incorrectamente a ley, sin embargo no indica de manera clara que disposición legal se aplicó incorrectamente tampoco indica la forma en que debió aplicarse; 2) Aclaró que al realizarse un depósito con un monto parcial no significa el pago total de sus beneficios sociales. La entidad demandada realizó un depósito parcial y mínimo, con el propósito de evadir el pago real de lo que le corresponde; 4) No renunció ni se acogió al retiro voluntario, más bien fue objeto de acoso laboral y despido intempestivo, por lo que interpuso una acción de amparo, pese a ello nuevamente fue objeto de acoso laboral que concluyó con la expulsión ilegal de su fuente de trabajo; 5) La negligencia de la entidad demandada no puede ser reparada por los Tribunales de instancia; 6) el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que debe ser rechazado sobre tablas; 6) La entidad demanda no cumplió con lo dispuesto por el art. 211 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que no presentó el depósito judicial por la suma de Bs.110.159, 25.-, por lo que corresponde rechazar el recurso y declarar ejecutoriado el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 303 a 305 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente debe precisarse que el Centro de Educación Popular “Qhana”, a través de su representante legal impugna el Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción del art. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, 3 del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 19 de la LGT, por cuanto el pago por indemnización por tiempo de servicios en contratos indefinidos, se considera pago consolidado y no simplemente un pago a cuenta.
El art. 3 del DS Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, reza: “El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones.” (Las negrillas son añadidas).
A su vez, el art. 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, norma: “Se modifica el artículo 2° de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que dirá: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acojan a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes.” (Las negrillas son añadidas).
De otro lado, el art. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, dispone: “Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.” (Las negrillas son añadidas).
Por su parte el art. 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, establece: “Se aclara que las disposiciones del decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la ley de 21 de diciembre de 1948 y decretos supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.” (Las negrillas son añadidas).
Finalmente, el artículo 19 de la LGT, señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.”
Conforme a las disposiciones glosadas, se tendrá como anticipo de liquidación final el pago de la indemnización por año trabajado que se hubiese efectuado sin interrupción de la relación laboral, específicamente en los casos del pago del quinquenio, cuyo instituto condicionaba para su procedencia la renuncia voluntaria con recontratación inmediata.
En la especie, quedó demostrado que la relación laboral se inició el 1 de agosto de 2003 y se prolongó hasta el 20 de enero de 2012, sin interrupción, acumulándose una antigüedad de 8 años, 5 meses y 19 días y si bien es cierto que el empleador despidió a la trabajadora el 13 de septiembre de 2010, efectuando el pago de la suma de Bs.38.306,32.- por 7 años, 1 mes y 13 días de trabajo, tal despido resultó ser injustificado, habiendo infringido el empleador la Ley Nº 1678 y los DDSS Nº 27477 y Nº 29608, ya que la demandante tiene como dependiente un hijo con discapacidad calificada en el 80%.
En virtud de lo anterior, luego de haberse interpuesto una acción de amparo constitucional por la demandante, se ordenó su reincorporación, conservando su antigüedad y sus derechos laborales.
En los hechos, en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 1683/2012 de 1 de octubre, que por otra parte tiene efecto vinculante, el despido, por su arbitrariedad e ilegalidad advertida, quedó como inexistente, con lo que la relación laboral se entiende como continua hasta el 20 de enero de 2012, en que finalmente se produjo la ruptura de la relación laboral, debiendo aplicarse el art. 19 de la LGT; es decir, que debe calificarse el pago de los beneficios sociales que correspondan a la actora por el tiempo total que duró la relación laboral, sobre la base de los últimos tres meses de trabajo, lo que equivale a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, con un promedio salarial de Bs.4.113,98.- y una antigüedad 8 años, 5 meses y 19 días, como correctamente determinaron los de instancia, reputándose el depósito efectuado por el empleador, como pago a cuenta, que deberá ser deducido de la liquidación final.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por este Supremo Tribunal de Justicia, expresó a través del Auto Supremo Nº 171/98 de 7 de septiembre: “Consiguientemente, no es de aplicación en este caso lo dispuesto por el art. 4º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y mucho menos lo dispuesto por su D.S. ‘Aclaratorio’ Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, por cuanto el pago del quinquenio no se debió ni a previo retiro voluntario y mucho menos a fenecimiento de contrato a plazo fijo, casos éstos en los que efectivamente al producirse la interrupción o extinción de la relación obrero-patronal, con el consiguiente pago de beneficios sociales, evidentemente constituyen períodos finiquitados, cerrados o fenecidos, por lo que dichos períodos ya no pueden seguir generando beneficios sociales para el futuro, sino es a partir simplemente de la nueva contratación, casos no ocurridos en la especie, puesto que no hubo extinción de la relación de dependencia o de trabajo. Además, por mandato del art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, modificatorio del art. 20 de la L.G.T., ‘Para los efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se debe computar a partir de la fecha en que fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el art. 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el art. 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942’. Por tanto, se declara que el importe del quinquenio percibido constituye simple anticipo de beneficios sociales deducible de la liquidación final.” (El subrayado es añadido).
Adicionalmente a los fundamentos expuestos precedentemente, cabe aclarar que la interpretación de las normas en materia social debe hacérsela partiendo de principios como el de inversión de la carga de la prueba, expresado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, pues en el caso de autos la parte demandada no desvirtuó con prueba fehaciente las afirmaciones y la pretensión de la demandante.
Asimismo, en aplicación del art. 162 de la Constitución Política del Estado-CPE (1967 y sus reformas), concordante con el art. 48 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y con el art. 4 de la LGT, corresponde la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable.
Además, es también oportuno referirse al principio pro homine, sobre el que la jurisprudencia constitucional ha explicado que en circunstancias de protección de los derechos, deben aplicarse los principios pro hómine y de interpretación progresiva de la norma, insertos en la Sentencia Constitucional Nº 583/12 de 20 de julio entre otras, en los siguientes términos: “…el art. 410.II de la CPE, establece que la Ley Fundamental es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra; por lo que bajo este entendimiento, las disposiciones constitucionales referidas a los derechos del trabajador son de aplicación preferente, a lo que se suma la vigencia del principio pro hómine, sobre el que en las SSCC 0006/2010-R y 0023/2010-R, (…) partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquéllas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.”
Continúa más adelante señalando que: “…de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos”.
Sin embargo de lo anterior, resulta evidente que a fs. 258, se certifica el pago de Bs.36.590,60 por concepto de beneficios sociales y sin embargo de ello, en Sentencia se dispone la deducción de la liquidación final de un total de Bs.38.306,32, aspecto confirmado por el Tribunal de apelación en la resolución materia de la presente resolución; consiguientemente, resulta evidente la observación traída por el recurrente, lo que debe ser enmendado en esta instancia, descontándose de la liquidación final, la suma de Bs.36.590,60, máxime si es el mismo demandado quien formula el reclamo.
En consecuencia, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274.II del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 299 a 300 y, deliberando en el fondo, dispone el pago de Bs. 112.389,69, conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 8 años 5 meses y 19 días
Promedio Indemnizable Bs. 4.113,98.-
IndemnizaciónBs 34.843,11
DesahucioBs.12.342,00
Vacación gestión 2010 y 2011
Aguinaldo gestión 2010 doble y
Duodécimas 2011Bs. 6.486,04
Sueldos devengados:Bs.5.485,30
Noviembre y diciembre 2009Bs.6.788,54
Septiembre a diciembre 2010Bs.14.252,00
Enero a marzo, julio a diciembre 2011Bs.38.798,00
20 días enero 2012
Septiembre y diciembre 2010Bs.2.742,65
Sub TotalBs.123.044,21
Menos lo depositadoBs.36.590,60
Sub TotalBs.86.453,61
Más 30% multaBs.25.936,08
TOTAL A CANCELARBs.112.389,69
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.