TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 268
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente: 118/2014-S
Demandante: Willy Fernando Balderrama Balderrama
Demandado: Empresa Avícola Vascal S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 420, interpuesto por Juan Carlos Sánchez León en calidad de representante legal y apoderado de la empresa Avícola Vascal S.A., contra el Auto de Vista Nº 223/2013 de 25 de octubre, de fs. 408 a 409 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Willy Balderrama Balderrama contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 423 a 425; el Auto a fs. 422 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso por cobro de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de septiembre de 2010, de fs. 272 a 276 de obrados, que declaró probada en parte la demanda, ordenando al Director Ejecutivo representante legal de la empresa Avícola Vascal S.A. Jorge Carlos Tomás Londsdale Salinas, que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia pague al demandado la suma de Bs.113.940,96 por concepto de indemnización, vacación y sueldos devengados
Fallo impugnado por Claudia Andrea García Paz, representante legal de la empresa Avícola Vascal S.A. mediante memorial de fs. 389 a 391, resuelto por Auto de Vista Nº 223/2013 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada. Con los siguientes fundamentos: (i) En el caso, está demostrado que entre las partes existió una relación de subordinación y dependencia, pues el actor ejercía funciones específicas y propias del giro de la carpintería del demandado además de recibir un salario por tarea, es decir que el trabajador estaba obligado a ejecutar una determinada cantidad de obra en un periodo de tiempo y se le cancelaba a la conclusión del mismo por el trabajo realizado. El hecho de que el actor no percibiera una remuneración fija, sino en función de las obras trabajadas, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa sino el efecto de la relación laboral, así lo establece el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); (ii) El hecho de haberse pactado en los contratos que el servicio del actor sería prestado bajo dependencia de la carpintería demandada, realizando los trabajos con maquinaria y material de la carpintería, no guarda relación con la naturaleza del contrato que define el art. 732 del Código Civil (CC) que hace referencia al trabajo independiente o por cuenta propia.
II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
El fallo mencionado, motivó la interposición del recurso de casación en la forma (fs. 418 a 420), en el que se expresa lo siguiente:
1. Falta de congruencia, el Tribunal de apelación confirmó la injusta Sentencia de 3 de septiembre de 2010, emitida por el Juez a quo, considerando al efecto la nota de 22 de febrero de 2010 y la respuesta a la demanda, donde la empresa demandada reconoció el pago de beneficios sociales a favor del demandante, resultando contradictorio, inoportuno, distorsionado e inverosímil el argumento de la inconducta laboral del trabajador. Esas afirmaciones, vulneran el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, pues no existe fundamentación legal y fáctica sobre cada uno de los reclamos del recurso de apelación referidos a la total y dolosa desatención del demandante del manejo de las medidas de ajuste y prevención del impacto medio ambiental, el incumplimiento doloso del manifiesto ambiental que firmó ante autoridades municipales en el que asumió compromisos y responsabilidades que fueron desatendidas, omisiones nefastas que ocasionaron el cierre de la avícola, que si bien el trabajo del recurrente fue calificado inicialmente como satisfactorio tuvo una tendencia decreciente habiendo presentando su renuncia para evadir su responsabilidad.
Los referidos hechos no fueron analizados asumiendo conclusiones sin la consideración de los elementos fácticos que sustentan la apelación interpuesta. Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No 0013/2014 de 3 de enero, señala que la congruencia como principio característico del debido proceso, debe ser entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo que en el caso no aconteció, pues conforme lo señalado el Auto de Vista no resolvió ni consideró todos los argumentos de la apelación para asumir una determinación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales.
2. Falta de motivación, al margen del agravio anterior el Tribunal de apelación confirmó sin ninguna fundamentación legal ni jurisprudencial la Sentencia impugnada, asumiendo que el solo hecho de haber admitido la elaboración y voluntad del pago del finiquito al demandado, antes de evidenciar la existencia de las causales del art. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), era prueba suficiente para condenar al pago de la indemnización, sin considerar los fundamentos de la respuesta y valorar la prueba presentada de su parte; asimismo se inobservó la previsión del art. 166 de la LGT, que dispone que si el emplazado no comparece ante el Juez se darán por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, porque en el caso el demandado no asistió a la confesión provocada a la que fue emplazado, tampoco se interpretó a cabalidad la previsión contenida en el art. 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que según el Tribunal de apelación dispone “que las acciones civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral” cuando de su revisión puede establecerse que su contenido es diferente “Art. 70.-Igualmente el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”.
Concluyó su recurso solicitando al Tribunal de casación anule la resolución recurrida, ordenando a la Sala Social emita nueva resolución que cumpla el debido proceso.
II.2 Respuesta al recurso
El actor contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 423 a 425, con los siguientes argumentos: a) la interposición del recurso de casación tiene la finalidad de dilatar la tramitación del proceso y evadir la responsabilidad de pago de sus beneficios sociales. No tiene fundamento legal, al ser un recurso de casación en la forma previamente debió solicitar la enmienda y complementación; b) El Auto de Vista es justo, efectuó una correcta valoración de la prueba ya que la empresa reconoció la legalidad del pago del finiquito a su favor, conforme lo expresó el Presidente del Directorio de Avícola Vascal S.A. en su nota de 22 de febrero de 2010, igual que la apoderada de la empresa a tiempo de responder la demanda, resultando contradictorio e inoportuno el argumento de la inconducta laboral que se le atribuye y que no es evidente, pues la demanda de responsabilidad civil en primera instancia fue declarada improbada estando actualmente en apelación. La responsabilidad del cierre de la empresa es atribuible al presidente del directorio como lo establece la documental emitida por la Alcaldía Municipal de Tiquipaya que cursa en obrados. Por lo expuesto solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 418 a 420, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente interpone el recurso de casación en la forma solicitando se anule el Auto de Vista No 223/2013 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por carecer de congruencia y fundamentación, porque no responde todos y cada uno de los reclamos del recurso de apelación ni fundamentar legal y jurisprudencialmente la determinación asumiendo solo hecho de haber admitido la elaboración y voluntad del pago del finiquito como prueba suficiente para condenar al pago de la indemnización, sin considerar los fundamentos de la respuesta y valorar la prueba presentada de su parte, inobservando la previsión del art. 166 de la LGT y aplicando incorrectamente la previsión del art. 70 del CPT.
Para la resolución del presente caso, dado los agravios denunciados corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y el Auto de Vista impugnado. De la lectura de recurso de apelación pueden establecerse que han sido dos los motivos de agravio denunciados: 1) Ante el funesto desempeño gerencial del actor por una total y dolosa desatención, incorrecto manejo de las medidas de ajuste y prevención del impacto medio ambiental, incumplimiento del manifiesto ambiental en el que asumió compromisos y responsabilidades que fueron desatendidas y no fueron comunicadas al directorio ocasionaron el cierre de la avícola, conducta que se enmarca en las causales de los incs. c) y e) del art. 16 de la LGT, 9 del DR-LGT y los arts. 1 y 3 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, no correspondía el pago de beneficios sociales; 2) Se interpretó erróneamente la normativa laboral, determinando que el solo hecho de haberse admitido la elaboración del finiquito era prueba suficiente para condenar al pago de la indemnización, aun cuando el demandante no hubiera asistido a la confesión provocada, pasando por alto lo dispuesto por el art. 16 de la LGT bien el trabajo del recurrente fue calificado inicialmente como satisfactorio tuvo una tendencia decreciente habiendo presentando astutamente su renuncia para evadir su responsabilidad.
Respecto a estos reclamos el Auto de Vista como único fundamento de su determinación sostuvo que la propia empresa reconoció la legalidad del pago del finiquito a favor del actor haciendo referencia al efecto a la nota de 22 de febrero de 2010, del Presidente del Directorio de la empresa dirigida al Ministerio del Trabajo y el memorial de respuesta a la demanda de pago de beneficios sociales. Resultando contradictorio, inoportuno, distorsionado e inverosímil el argumento de la inconducta laboral atribuida al actor. En ese sentido la Sentencia señaló que lo reconocido por el propio empleador no requería de mayores elementos probatorios para entenderlo como válido, sino que además sustentó su decisión en el art. 70 del CPT que cualquier acción civil u otras incoadas contra el trabajador no suspenden ni enervan la instancia laboral.
Ingresando ya en la resolución del recurso, corresponde señalar:
Que en cuanto a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
En ese sentido, en toda resolución judicial la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque el agravio denunciado esta limitado a la falta de motivación no incumbiendo el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
En ese contexto, debe precisarse que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho queda delimitado, entre otros, a los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar de contestar las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la Sentencia (incongruencia omisiva). Resultando un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
En el caso presente, la resolución impugnada de fs. 408 a 409 vta. de obrados, cuando menos expresa los fundamentos de hecho que la sustentan, sin embargo efectivamente no contesta todos y cada uno de los agravios denunciados por el recurrente, no siendo suficiente el expresar de manera objetiva las razones o motivos mínimos que justifiquen la adhesión a los fundamentos de la Sentencia.
En efecto, la resolución impugnada debió explicar porque la supuesta conducta dolosa e irresponsable que denuncia el demandado respecto al actor no se adecúa a la previsión contenida en los incs. c) y e) del art. 16 de la LGT, art. 9 del DR-LGT y los arts. 1 y 3 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que en criterio del demandado daría lugar al no pago de beneficios sociales. Porqué se interpretó erróneamente la normativa laboral, determinando que el solo hecho de haberse admitido la elaboración del finiquito era prueba suficiente para condenar al pago de la indemnización, aun cuando el demandante no hubiera asistido a la confesión provocada, pasando por alto lo dispuesto por el art. 16 de la LGT. No es suficiente para justificar la determinación la intención de pago del finiquito que existió en un momento dado por parte del demandado, pues existiendo reclamos concretos relacionados a la determinación estos deben ser respondidos sustentados en medios de prueba o indicios razonables, valorados y expuestos en la resolución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Ese entendimiento, no significa que esta Sala esté determinando en qué sentido debe resolver el Tribunal ad quem, sino únicamente considera que la resolución impugnada no contiene una fundamentación congruente que responda todos y cada uno de los puntos reclamados por lo que corresponde anular la resolución impugnada y la Sala emplazada debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, subsanando la omisión advertida, en los términos que considere pertinentes, tomando en cuenta el contenido propio del proceso judicial en trámite.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista No 223/2013 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, de forma inmediata, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista observando los fundamentos del presente fallo y lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art 17.IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 268
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente: 118/2014-S
Demandante: Willy Fernando Balderrama Balderrama
Demandado: Empresa Avícola Vascal S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 420, interpuesto por Juan Carlos Sánchez León en calidad de representante legal y apoderado de la empresa Avícola Vascal S.A., contra el Auto de Vista Nº 223/2013 de 25 de octubre, de fs. 408 a 409 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Willy Balderrama Balderrama contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 423 a 425; el Auto a fs. 422 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso por cobro de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de septiembre de 2010, de fs. 272 a 276 de obrados, que declaró probada en parte la demanda, ordenando al Director Ejecutivo representante legal de la empresa Avícola Vascal S.A. Jorge Carlos Tomás Londsdale Salinas, que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia pague al demandado la suma de Bs.113.940,96 por concepto de indemnización, vacación y sueldos devengados
Fallo impugnado por Claudia Andrea García Paz, representante legal de la empresa Avícola Vascal S.A. mediante memorial de fs. 389 a 391, resuelto por Auto de Vista Nº 223/2013 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada. Con los siguientes fundamentos: (i) En el caso, está demostrado que entre las partes existió una relación de subordinación y dependencia, pues el actor ejercía funciones específicas y propias del giro de la carpintería del demandado además de recibir un salario por tarea, es decir que el trabajador estaba obligado a ejecutar una determinada cantidad de obra en un periodo de tiempo y se le cancelaba a la conclusión del mismo por el trabajo realizado. El hecho de que el actor no percibiera una remuneración fija, sino en función de las obras trabajadas, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa sino el efecto de la relación laboral, así lo establece el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); (ii) El hecho de haberse pactado en los contratos que el servicio del actor sería prestado bajo dependencia de la carpintería demandada, realizando los trabajos con maquinaria y material de la carpintería, no guarda relación con la naturaleza del contrato que define el art. 732 del Código Civil (CC) que hace referencia al trabajo independiente o por cuenta propia.
II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
El fallo mencionado, motivó la interposición del recurso de casación en la forma (fs. 418 a 420), en el que se expresa lo siguiente:
1. Falta de congruencia, el Tribunal de apelación confirmó la injusta Sentencia de 3 de septiembre de 2010, emitida por el Juez a quo, considerando al efecto la nota de 22 de febrero de 2010 y la respuesta a la demanda, donde la empresa demandada reconoció el pago de beneficios sociales a favor del demandante, resultando contradictorio, inoportuno, distorsionado e inverosímil el argumento de la inconducta laboral del trabajador. Esas afirmaciones, vulneran el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, pues no existe fundamentación legal y fáctica sobre cada uno de los reclamos del recurso de apelación referidos a la total y dolosa desatención del demandante del manejo de las medidas de ajuste y prevención del impacto medio ambiental, el incumplimiento doloso del manifiesto ambiental que firmó ante autoridades municipales en el que asumió compromisos y responsabilidades que fueron desatendidas, omisiones nefastas que ocasionaron el cierre de la avícola, que si bien el trabajo del recurrente fue calificado inicialmente como satisfactorio tuvo una tendencia decreciente habiendo presentando su renuncia para evadir su responsabilidad.
Los referidos hechos no fueron analizados asumiendo conclusiones sin la consideración de los elementos fácticos que sustentan la apelación interpuesta. Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No 0013/2014 de 3 de enero, señala que la congruencia como principio característico del debido proceso, debe ser entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo que en el caso no aconteció, pues conforme lo señalado el Auto de Vista no resolvió ni consideró todos los argumentos de la apelación para asumir una determinación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales.
2. Falta de motivación, al margen del agravio anterior el Tribunal de apelación confirmó sin ninguna fundamentación legal ni jurisprudencial la Sentencia impugnada, asumiendo que el solo hecho de haber admitido la elaboración y voluntad del pago del finiquito al demandado, antes de evidenciar la existencia de las causales del art. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), era prueba suficiente para condenar al pago de la indemnización, sin considerar los fundamentos de la respuesta y valorar la prueba presentada de su parte; asimismo se inobservó la previsión del art. 166 de la LGT, que dispone que si el emplazado no comparece ante el Juez se darán por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, porque en el caso el demandado no asistió a la confesión provocada a la que fue emplazado, tampoco se interpretó a cabalidad la previsión contenida en el art. 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que según el Tribunal de apelación dispone “que las acciones civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral” cuando de su revisión puede establecerse que su contenido es diferente “Art. 70.-Igualmente el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”.
Concluyó su recurso solicitando al Tribunal de casación anule la resolución recurrida, ordenando a la Sala Social emita nueva resolución que cumpla el debido proceso.
II.2 Respuesta al recurso
El actor contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 423 a 425, con los siguientes argumentos: a) la interposición del recurso de casación tiene la finalidad de dilatar la tramitación del proceso y evadir la responsabilidad de pago de sus beneficios sociales. No tiene fundamento legal, al ser un recurso de casación en la forma previamente debió solicitar la enmienda y complementación; b) El Auto de Vista es justo, efectuó una correcta valoración de la prueba ya que la empresa reconoció la legalidad del pago del finiquito a su favor, conforme lo expresó el Presidente del Directorio de Avícola Vascal S.A. en su nota de 22 de febrero de 2010, igual que la apoderada de la empresa a tiempo de responder la demanda, resultando contradictorio e inoportuno el argumento de la inconducta laboral que se le atribuye y que no es evidente, pues la demanda de responsabilidad civil en primera instancia fue declarada improbada estando actualmente en apelación. La responsabilidad del cierre de la empresa es atribuible al presidente del directorio como lo establece la documental emitida por la Alcaldía Municipal de Tiquipaya que cursa en obrados. Por lo expuesto solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 418 a 420, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente interpone el recurso de casación en la forma solicitando se anule el Auto de Vista No 223/2013 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por carecer de congruencia y fundamentación, porque no responde todos y cada uno de los reclamos del recurso de apelación ni fundamentar legal y jurisprudencialmente la determinación asumiendo solo hecho de haber admitido la elaboración y voluntad del pago del finiquito como prueba suficiente para condenar al pago de la indemnización, sin considerar los fundamentos de la respuesta y valorar la prueba presentada de su parte, inobservando la previsión del art. 166 de la LGT y aplicando incorrectamente la previsión del art. 70 del CPT.
Para la resolución del presente caso, dado los agravios denunciados corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y el Auto de Vista impugnado. De la lectura de recurso de apelación pueden establecerse que han sido dos los motivos de agravio denunciados: 1) Ante el funesto desempeño gerencial del actor por una total y dolosa desatención, incorrecto manejo de las medidas de ajuste y prevención del impacto medio ambiental, incumplimiento del manifiesto ambiental en el que asumió compromisos y responsabilidades que fueron desatendidas y no fueron comunicadas al directorio ocasionaron el cierre de la avícola, conducta que se enmarca en las causales de los incs. c) y e) del art. 16 de la LGT, 9 del DR-LGT y los arts. 1 y 3 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, no correspondía el pago de beneficios sociales; 2) Se interpretó erróneamente la normativa laboral, determinando que el solo hecho de haberse admitido la elaboración del finiquito era prueba suficiente para condenar al pago de la indemnización, aun cuando el demandante no hubiera asistido a la confesión provocada, pasando por alto lo dispuesto por el art. 16 de la LGT bien el trabajo del recurrente fue calificado inicialmente como satisfactorio tuvo una tendencia decreciente habiendo presentando astutamente su renuncia para evadir su responsabilidad.
Respecto a estos reclamos el Auto de Vista como único fundamento de su determinación sostuvo que la propia empresa reconoció la legalidad del pago del finiquito a favor del actor haciendo referencia al efecto a la nota de 22 de febrero de 2010, del Presidente del Directorio de la empresa dirigida al Ministerio del Trabajo y el memorial de respuesta a la demanda de pago de beneficios sociales. Resultando contradictorio, inoportuno, distorsionado e inverosímil el argumento de la inconducta laboral atribuida al actor. En ese sentido la Sentencia señaló que lo reconocido por el propio empleador no requería de mayores elementos probatorios para entenderlo como válido, sino que además sustentó su decisión en el art. 70 del CPT que cualquier acción civil u otras incoadas contra el trabajador no suspenden ni enervan la instancia laboral.
Ingresando ya en la resolución del recurso, corresponde señalar:
Que en cuanto a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
En ese sentido, en toda resolución judicial la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque el agravio denunciado esta limitado a la falta de motivación no incumbiendo el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
En ese contexto, debe precisarse que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho queda delimitado, entre otros, a los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar de contestar las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la Sentencia (incongruencia omisiva). Resultando un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
En el caso presente, la resolución impugnada de fs. 408 a 409 vta. de obrados, cuando menos expresa los fundamentos de hecho que la sustentan, sin embargo efectivamente no contesta todos y cada uno de los agravios denunciados por el recurrente, no siendo suficiente el expresar de manera objetiva las razones o motivos mínimos que justifiquen la adhesión a los fundamentos de la Sentencia.
En efecto, la resolución impugnada debió explicar porque la supuesta conducta dolosa e irresponsable que denuncia el demandado respecto al actor no se adecúa a la previsión contenida en los incs. c) y e) del art. 16 de la LGT, art. 9 del DR-LGT y los arts. 1 y 3 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que en criterio del demandado daría lugar al no pago de beneficios sociales. Porqué se interpretó erróneamente la normativa laboral, determinando que el solo hecho de haberse admitido la elaboración del finiquito era prueba suficiente para condenar al pago de la indemnización, aun cuando el demandante no hubiera asistido a la confesión provocada, pasando por alto lo dispuesto por el art. 16 de la LGT. No es suficiente para justificar la determinación la intención de pago del finiquito que existió en un momento dado por parte del demandado, pues existiendo reclamos concretos relacionados a la determinación estos deben ser respondidos sustentados en medios de prueba o indicios razonables, valorados y expuestos en la resolución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Ese entendimiento, no significa que esta Sala esté determinando en qué sentido debe resolver el Tribunal ad quem, sino únicamente considera que la resolución impugnada no contiene una fundamentación congruente que responda todos y cada uno de los puntos reclamados por lo que corresponde anular la resolución impugnada y la Sala emplazada debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, subsanando la omisión advertida, en los términos que considere pertinentes, tomando en cuenta el contenido propio del proceso judicial en trámite.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista No 223/2013 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, de forma inmediata, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista observando los fundamentos del presente fallo y lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art 17.IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.