Auto Supremo AS/0269/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2014

Fecha: 21-Ago-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 269/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.269/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs.106 a 107 interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega en representación de Juan Carlos Torrico Delgadillo, representante legal de la Empresa Avícola Torrico Pio Rico, contra el Auto de Vista Nº 168/2013 de 07 de agosto de fs. 102 a 103, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Nancy Cáceres Mendoza, contra el representante legal de la empresa demandada, la respuesta de fs. 109 a 110, el auto que concedió el recurso de fs. 112, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 12 de mayo de 2010 (fs. 34 a 36), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 10, aclarada a fs. 13 y 15, disponiendo que la Empresa Avícola Torrico – Pio Rico, a través de su representante legal Juan Carlos Torrico Delgadillo pague en favor de Nancy Cáceres Mendoza dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia más la actualización y multa prevista por el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, los beneficios sociales que ascienden al monto total de Bs.23.431,11.- (Veintitrés mil cuatrocientos treinta y uno 11/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de siete meses y diecinueve días de la gestión 2009, doble por su incumplimiento y vacaciones de quince días.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada (fs. 71 a 74), mediante Auto de Vista Nº 168/2013 de 07 de agosto (fs. 102 a 103), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Resolución que motivó el recurso de nulidad, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación legal de la empresa demandada, quien en síntesis expresó lo siguiente:
Qué el Auto de Vista Nº 168/2013 de 07 de agosto de 2013, vulneró el derecho a la defensa establecido en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, debido a que el juez a quo y el tribunal ad quem, no compulsaron correctamente las pruebas aportadas, las cuales evidencian que se ha procedido a citar con la presente litis en un domicilio falso y erróneo, así como los posteriores actuados procesales, como ser la apertura del término de prueba y la sentencia de primera instancia, debiendo en consecuencia ser nulas las actuaciones realizadas por haberse vulnerado las precitas disposiciones legales de la norma suprema; toda vez que, el domicilio personal del representante legal de la empresa demandada es una dirección diferente al lugar donde se ha procedido a efectuar los actuados referidos; es decir, que Juan Carlos Torrico Delgadillo tiene domicilio personal en la localidad de Tiquipaya, zona Trojes, Condominio Villa del Sol y no en el señalado por la demandante; lugar donde se han efectuado las citaciones y notificaciones, que no coincide con los domicilios verdaderos que tiene la empresa ni su representante legal. Debiendo haberse realizado las notificaciones en el domicilio real de la empresa de conformidad al art. 121.III de la norma adjetiva civil vigente.
CONSIDERANDO: Que, del análisis cursante en obrados se evidencia que la presente acción laboral fue incoada contra la empresa Avícola Torrico - Pio Rico, por lo que, se practicó la citación con la demanda al representante legal de la misma, como consta en obrados a fs. 22, de lo que se determina que el demandado tuvo conocimiento de la interposición de la acción, hecho que se evidencia en la representación realizada por la Oficial de Diligencias, quien a fs. 19 manifiesta que se constituyó en el domicilio conocido por la demandante dos veces consecutivas, una primera vez el 27 de enero de 2010, dejando aviso judicial de retorno al día siguiente; es decir, el 28 del mismo mes y año al señor Javier Rodríguez, motivo por el que se practicó la citación por cédula en fecha 22 de febrero de 2010 en presencia de una testigo; asimismo, mediante memorial de respuesta que cursa a fs. 26, presentado por la defensora de oficio, quien como se refiere en el memorial a fs. 1 vta. comunicó a la empresa respecto de la interposición del juicio para asumir defensa en su favor y de fs. 71 a 74 se apersonan al proceso los representantes del demandado en fecha 05 de febrero de 2011, manifestando que el impetrado desconocía la existencia de la ventilación del actual proceso, siendo que el poder fue extendido en fecha 31 de diciembre de 2010, de lo que se infiere con cabal certeza que el demandado se encontraba interiorizado de la existencia del presente proceso y que oportunamente tuvo conocimiento de su substanciación, configurando en consecuencia su actitud en lo precisado por el art. 3.f) del Código procesal del Trabajo, que de forma textual señala: “La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe” y, el art. 60 del mismo cuerpo de leyes que expresa: “Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”. En consideración a éstas premisas de orden legal se colige que no se vulneró lo establecido por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, se practicaron las notificaciones con los actos procesales substanciados durante el proceso y, al no haber sido reclamada la supuesta nulidad de forma oportuna y en el momento procesal correspondiente, de conformidad a lo previsto por el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que establece: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” y, por consiguiente las notificaciones cuestionadas no configuran en una deformidad procesal y según la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aunque la notificación contenga defectos en la forma de practicarse la diligencia, es válida mientras cumpla su finalidad; es decir, que las partes asuman conocimiento del acto procesal o determinación de una decisión.
En cuanto al reclamo de indefensión y vulneración del art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado manifestada por la demandante, la SCP. 0468/2014 de 25 de febrero, determina: ”El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa; consagrado de manera autónoma en el ya citado art. 115.II de la CPE”. Sobre el mismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: “La primera (…), mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”.
La segunda característica de las anotadas, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, en ese sentido; respecto a éstas y a sus exigencias legales. Así, el Tribunal Constitucional, respecto de las comunicaciones procesales a través de la SCP 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció que: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".
Asimismo, en virtud de la SC. 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, se indicó que: “…la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: “(…) aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida (…)”.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de nulidad interpuesto, carecen de sustento legal; el auto de vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no se observó violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad que cursa a fs. 106 a 107, interpuesto por la parte demandada, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500.- que mandará pagar el tribunal de apelación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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