TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 18 de agosto de 2014
Expediente: 106/2014-S
Demandante: Carlos Bustamante Simbron
Demandada: Edificio Omega
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
=========================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 104 vta., interpuesto por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega, contra el Auto de Vista Nº 110/13 de 7 de octubre de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Carlos Bustamante Simbron contra el Edificio Omega; la respuesta a fs. 107; el Auto a fs. 108 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 97-A/2013 de 18 de marzo (fs. 73 a 81), declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 7 y 12 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado de fs. 17 a 19 vta., ordenando al edificio demandado, a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.7.175,44.- (Siete mil ciento setenta y cinco 44/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, reintegro de salario y multa del 30% de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 28699, monto que en ejecución de sentencia debe ser actualizado.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega (fs. 84 a 87 vta.), mediante Auto de Vista Nº 110/13 de 7 de octubre de fs. 98 a 99, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 97-A/2013 de 18 de marzo de fs. 73 a 81, con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega de fs. 101 a 104 vta., quien acusó violación y aplicación errónea de los arts. 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que no se consideró el memorial de fs. 17 a 19 cuyo fundamento de defensa es el hecho que el demandante no ha cumplido con tres meses o 90 días de trabajo, sin considerar que en realidad lo que sucedió fue que el demandante fue contratado en fecha 4 de enero de 2012 por un periodo de prueba, en el cual no cumplió con las expectativas del edificio hecho que le fue comunicado al actor en la reunión de directorio, debido a las denuncias realizadas por los copropietarios del edificio cursante a fs. 25, 54 y 55 de obrados, aspecto que no fue valorado, ni mencionado por el Tribunal de Alzada, vulnerando así el principio de congruencia que debe tener todo fallo judicial.
Asimismo señaló violación y aplicación errónea de los arts. 202.a), b) y c) del CPT y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haberse establecido de forma expresa como salario promedio indemnizable de Bs.1.645,33.-, sin embargo a momento de realizar la liquidación de pago sin fundamento legal se establece el promedio en Bs.1.776,95.- vulnerando lo establecido por el art. 202.d) del CPT, asimismo el Tribunal de Alzada no cumplió su obligación de velar que el proceso no se haya llevado con vicios procesales incumplimiento de la normativa legal, razón por la cual debió anular la Sentencia.
Denunció también violación y aplicación errónea de la Ley de 18 de diciembre de 1944, así como el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que no se valoró prueba que demostraría que el demandante conocía que el mismo no había cumplido con el término de prueba al que se encontraba sujeto al haber cometido actos de negligencia, no siendo acreedor al pago de aguinaldo toda vez que no se trabajó más de los 90 días, asimismo no correspondería la multa del 30% al habérsele cancelado cuanto derecho podía asistirle antes de los 15 días que establece el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, sea conforme a derecho.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Con relación a que en la determinación del tiempo de trabajo del actor se hubiere valorado incorrectamente las pruebas; corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de éstos.
Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el Derecho Laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente el tiempo de servicios prestado por el trabajador, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y no así del actor, no obstante a ello la parte demandante aportó pruebas documentales, entre ellas la nota de 25 de abril de 2012 cursante a fs. 4 donde se le comunica al actor la determinación de prescindir de sus servicios como administrador advirtiéndose el reconocimiento por parte del citado Edificio del trabajo efectivo realizado de 25 días del mes de abril, aspecto que sirvió para sustentar su pretensión y demostrar que el tiempo de servicios fue superior a los 90 días de prueba, aspecto que no fue correctamente desvirtuado, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
Concluyendo, en ese sentido, válidamente el Tribunal de Alzada que conforme las literales de fs. 1 a 4 y 71 el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero hasta el 25 de abril de 2012, es decir superando el periodo o término de prueba, por lo que le corresponde también al actor ser beneficiario del pago de aguinaldo por duodécimas conforme determina la Ley de 18 de diciembre de 1944; y, si bien señala que el demandante fue contratado el 4 de enero de 2012 por un periodo de prueba, en el cual no cumplió con las expectativas del edificio debido a las denuncias realizadas por los copropietarios del edificio cursante a fs. 25, 54 y 55 de obrados, se debe precisar, conforme acertadamente determinó el Tribunal ad quem, que dicha situación no enerva el tiempo de servicio prestado por el actor, toda vez que dichas denuncias son de fecha anterior a la nota de retiro antes citada, documento que no fue controvertido por otro medio probatorio idóneo, advirtiéndose que la parte recurrente debió haber aportado mayores elementos de juicio que demuestren de manera indubitable que el actor fue retirado antes de los 90 días establecidos en el periodo de prueba, aspecto que fue correctamente determinado por el Tribunal ad quem, advirtiéndose además que si bien dicho Auto de Vista no contiene una ampulosa argumentación empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.
A ello cabe agregar a mayor abundamiento que por mandato del art. 253.3) del CPC, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente.
Por otro lado, en cuanto a la alegación vertida por el recurrente en sentido de que al momento de realizar la liquidación de pago sin fundamento legal se establece el promedio indemnizable en Bs.1.776,95.- vulnerando lo establecido por el art. 202. d) del CPT, cabe señalar que dicha situación ya fue correctamente dilucidada por el Tribunal ad quem, señalando al respecto que si bien en el cuarto considerando de la Sentencia se establece un promedio indemnizable de Bs.1.645,33.-, empero en el párrafo sexto del mismo considerando a momento de referirse al reintegro salarial se estableció que el mismo debe ser considerado en la liquidación respectiva; es decir, si bien se determinó en base al promedio de los últimos tres meses el sueldo promedio indemnizable conforme determina el art. 19 de la LGT, empero dicho monto fue modificado al determinarse con suficiente fundamento legal que corresponde considerarse el incremento salarial dispuesto por el DS Nº 1213 de 1 de mayo de 2012 del 8% para dicha gestión, por lo que el promedio indemnizable al considerarse de forma retroactiva el incremento salarial incremento en la liquidación final, por lo que no se advierte vulneración a norma legal alguna.
Finalmente respecto a la multa del 30%, cabe señalar que el DS Nº 28699 en su art. 9.I referente a los despidos establece: “ En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”
En base a esta normativa vigente, se concluye que dicha previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar la totalidad de los beneficios sociales.
En consecuencia se evidencia, en el proceso que se analiza, que la desvinculación laboral se produjo el 25 de abril de 2012 conforme señala la nota cursante a fs. 4, ratificado en la demanda a fs. 7 y vta.; es decir, cuando se encontraba en plena vigencia el DS Nº 28699, mientras que parte de sus beneficios sociales fueron cancelados el 31 de mayo de 2012 conforme establece el documento a fs. 15 y la fotocopia simple del cheque a fs. 16, por lo que corresponde aplicar la multa del 30% sobre la totalidad de los beneficios establecidos en la Sentencia Nº 97-A/2013 de 18 de marzo (fs. 73 a 81).
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 104 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, haciendo notar que existe un error en cuanto a la actualización que se dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia, porque la actualización y multa previstas en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, deben ser calculadas sobre el monto total al que ascienda los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, mas no sobre la multa calculada como ocurre en el caso, pues ello implicaría una doble sanción para la parte demandada, lo que corresponde simplemente ser enmendado por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 104 vta., interpuesto por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega, con la aclaración que la actualización prevista por el art. 9. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto Bs.5.104,19.- (Cinco mil ciento cuatro 19/100 Bolivianos) que corresponde a los beneficios sociales y derechos laborales otorgados en la Sentencia de primera instancia menos el pago realizado (fs. 6). Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alavarado
Secretaria de la Sala Social y Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 18 de agosto de 2014
Expediente: 106/2014-S
Demandante: Carlos Bustamante Simbron
Demandada: Edificio Omega
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 104 vta., interpuesto por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega, contra el Auto de Vista Nº 110/13 de 7 de octubre de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Carlos Bustamante Simbron contra el Edificio Omega; la respuesta a fs. 107; el Auto a fs. 108 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 97-A/2013 de 18 de marzo (fs. 73 a 81), declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 7 y 12 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado de fs. 17 a 19 vta., ordenando al edificio demandado, a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.7.175,44.- (Siete mil ciento setenta y cinco 44/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, reintegro de salario y multa del 30% de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 28699, monto que en ejecución de sentencia debe ser actualizado.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega (fs. 84 a 87 vta.), mediante Auto de Vista Nº 110/13 de 7 de octubre de fs. 98 a 99, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 97-A/2013 de 18 de marzo de fs. 73 a 81, con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega de fs. 101 a 104 vta., quien acusó violación y aplicación errónea de los arts. 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que no se consideró el memorial de fs. 17 a 19 cuyo fundamento de defensa es el hecho que el demandante no ha cumplido con tres meses o 90 días de trabajo, sin considerar que en realidad lo que sucedió fue que el demandante fue contratado en fecha 4 de enero de 2012 por un periodo de prueba, en el cual no cumplió con las expectativas del edificio hecho que le fue comunicado al actor en la reunión de directorio, debido a las denuncias realizadas por los copropietarios del edificio cursante a fs. 25, 54 y 55 de obrados, aspecto que no fue valorado, ni mencionado por el Tribunal de Alzada, vulnerando así el principio de congruencia que debe tener todo fallo judicial.
Asimismo señaló violación y aplicación errónea de los arts. 202.a), b) y c) del CPT y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haberse establecido de forma expresa como salario promedio indemnizable de Bs.1.645,33.-, sin embargo a momento de realizar la liquidación de pago sin fundamento legal se establece el promedio en Bs.1.776,95.- vulnerando lo establecido por el art. 202.d) del CPT, asimismo el Tribunal de Alzada no cumplió su obligación de velar que el proceso no se haya llevado con vicios procesales incumplimiento de la normativa legal, razón por la cual debió anular la Sentencia.
Denunció también violación y aplicación errónea de la Ley de 18 de diciembre de 1944, así como el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que no se valoró prueba que demostraría que el demandante conocía que el mismo no había cumplido con el término de prueba al que se encontraba sujeto al haber cometido actos de negligencia, no siendo acreedor al pago de aguinaldo toda vez que no se trabajó más de los 90 días, asimismo no correspondería la multa del 30% al habérsele cancelado cuanto derecho podía asistirle antes de los 15 días que establece el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, sea conforme a derecho.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Con relación a que en la determinación del tiempo de trabajo del actor se hubiere valorado incorrectamente las pruebas; corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de éstos.
Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el Derecho Laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente el tiempo de servicios prestado por el trabajador, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y no así del actor, no obstante a ello la parte demandante aportó pruebas documentales, entre ellas la nota de 25 de abril de 2012 cursante a fs. 4 donde se le comunica al actor la determinación de prescindir de sus servicios como administrador advirtiéndose el reconocimiento por parte del citado Edificio del trabajo efectivo realizado de 25 días del mes de abril, aspecto que sirvió para sustentar su pretensión y demostrar que el tiempo de servicios fue superior a los 90 días de prueba, aspecto que no fue correctamente desvirtuado, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
Concluyendo, en ese sentido, válidamente el Tribunal de Alzada que conforme las literales de fs. 1 a 4 y 71 el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero hasta el 25 de abril de 2012, es decir superando el periodo o término de prueba, por lo que le corresponde también al actor ser beneficiario del pago de aguinaldo por duodécimas conforme determina la Ley de 18 de diciembre de 1944; y, si bien señala que el demandante fue contratado el 4 de enero de 2012 por un periodo de prueba, en el cual no cumplió con las expectativas del edificio debido a las denuncias realizadas por los copropietarios del edificio cursante a fs. 25, 54 y 55 de obrados, se debe precisar, conforme acertadamente determinó el Tribunal ad quem, que dicha situación no enerva el tiempo de servicio prestado por el actor, toda vez que dichas denuncias son de fecha anterior a la nota de retiro antes citada, documento que no fue controvertido por otro medio probatorio idóneo, advirtiéndose que la parte recurrente debió haber aportado mayores elementos de juicio que demuestren de manera indubitable que el actor fue retirado antes de los 90 días establecidos en el periodo de prueba, aspecto que fue correctamente determinado por el Tribunal ad quem, advirtiéndose además que si bien dicho Auto de Vista no contiene una ampulosa argumentación empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.
A ello cabe agregar a mayor abundamiento que por mandato del art. 253.3) del CPC, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente.
Por otro lado, en cuanto a la alegación vertida por el recurrente en sentido de que al momento de realizar la liquidación de pago sin fundamento legal se establece el promedio indemnizable en Bs.1.776,95.- vulnerando lo establecido por el art. 202. d) del CPT, cabe señalar que dicha situación ya fue correctamente dilucidada por el Tribunal ad quem, señalando al respecto que si bien en el cuarto considerando de la Sentencia se establece un promedio indemnizable de Bs.1.645,33.-, empero en el párrafo sexto del mismo considerando a momento de referirse al reintegro salarial se estableció que el mismo debe ser considerado en la liquidación respectiva; es decir, si bien se determinó en base al promedio de los últimos tres meses el sueldo promedio indemnizable conforme determina el art. 19 de la LGT, empero dicho monto fue modificado al determinarse con suficiente fundamento legal que corresponde considerarse el incremento salarial dispuesto por el DS Nº 1213 de 1 de mayo de 2012 del 8% para dicha gestión, por lo que el promedio indemnizable al considerarse de forma retroactiva el incremento salarial incremento en la liquidación final, por lo que no se advierte vulneración a norma legal alguna.
Finalmente respecto a la multa del 30%, cabe señalar que el DS Nº 28699 en su art. 9.I referente a los despidos establece: “ En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”
En base a esta normativa vigente, se concluye que dicha previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar la totalidad de los beneficios sociales.
En consecuencia se evidencia, en el proceso que se analiza, que la desvinculación laboral se produjo el 25 de abril de 2012 conforme señala la nota cursante a fs. 4, ratificado en la demanda a fs. 7 y vta.; es decir, cuando se encontraba en plena vigencia el DS Nº 28699, mientras que parte de sus beneficios sociales fueron cancelados el 31 de mayo de 2012 conforme establece el documento a fs. 15 y la fotocopia simple del cheque a fs. 16, por lo que corresponde aplicar la multa del 30% sobre la totalidad de los beneficios establecidos en la Sentencia Nº 97-A/2013 de 18 de marzo (fs. 73 a 81).
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 104 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, haciendo notar que existe un error en cuanto a la actualización que se dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia, porque la actualización y multa previstas en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, deben ser calculadas sobre el monto total al que ascienda los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, mas no sobre la multa calculada como ocurre en el caso, pues ello implicaría una doble sanción para la parte demandada, lo que corresponde simplemente ser enmendado por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 104 vta., interpuesto por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega, con la aclaración que la actualización prevista por el art. 9. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto Bs.5.104,19.- (Cinco mil ciento cuatro 19/100 Bolivianos) que corresponde a los beneficios sociales y derechos laborales otorgados en la Sentencia de primera instancia menos el pago realizado (fs. 6). Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alavarado
Secretaria de la Sala Social y Administrativa Primera