SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 273/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-PTS.273/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad en la forma de fs. 309 a 313, interpuesto por Moisés Juan Porcel Loayza contra del Auto de Vista Nº 27/2014 de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Juan Carlos Leyton Duchen contra el recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 330 vlta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tupiza -Potosí, pronunció la Sentencia Nº 01/2014 de 7 de febrero de 2014 de fs. 159 a 162, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que Moisés Juan Porcel Loayza representante de COCIDEPRO-CHICHAS cancele a favor del actor la suma de Bs.11.000 (Once Mil Bolivianos 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30% conforme dispone el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta, por el demandado de fs. 185 a 188, y la respuesta de fs. 190, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 27/2014 de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 198 a 200, confirmó íntegramente la Sentencia Nº 01/2014 de 7 de febrero, con costas.
El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y nulidad en la forma de fs. 309 a 313, interpuesto por Moisés Juan Porcel Loayza en representación de COCIDEPRO CHICHAS, en base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:
En el recurso de casación en el fondo, en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, el recurrente inicialmente sostiene que el auto de vista vulneró los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, y 9 de su Decreto Reglamentario, con relación a los arts. 67 de la Ley General del Trabajo y 62 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la valoración de la prueba con relación a los arts. 158, 159, 167, 169, 178 y 196 del Código Procesal del Trabajo.
Que existe error en la valoración de la prueba de la confesión judicial, la inspección judicial, pericial, testifical, ya que el tribunal ad quem solo se limitó a analizar tres documentos de forma equivocada y errada, omitiendo el resto de la prueba producida en primera instancia, haciendo una simple relación de los hechos sin fundamentar el fondo; asimismo no se tomó en cuenta a los testigos de descargo quienes declaran que efectivamente el demandante incumplió el contrato de trabajo por los gastos indebidos, causando un deterioro económico al empleador.
Acusa que se infringió el art. 159 de la norma procesal, al no valorar la documental de fs. 8 a 12, 15 a 39 y 108 a 110, instrumental que acredita el despido justificado y el incumplimiento de contrato, con los cuales acredita el error de hecho.
Señaló además que el tribunal ad quem solo analizó la documental que cursa a fs. 3, sobre la rescisión del contrato fue por la situación económica causada por el trabajador, que dejó en bancarrota al comité cívico, por sus malos manejos, incumpliendo el contrato de trabajo y por lo cual se acreditó el incumplimiento doloso junto a la mala fe del trabajador, que esta prueba solo se valoró de forma aislada, acreditando el error de hecho en que incurrió el auto de vista recurrido.
Así también reclamó, referente al acta de conciliación, que no se quiso llegar a acciones penales y además que ésta audiencia no se hizo con el presidente del comité cívico, prueba que no fue valorada como las demás pruebas; que la sentencia debió manifestarse sobre todos los puntos de acuerdo al art. 202 del Código procesal del Trabajo.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 27/2014 de fecha 9 de abril de 2014 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y no ha lugar el pago de los beneficios.
Sobre el recurso de nulidad en la forma, el juez a quo y el tribunal ad quem, infringieron el art. 115 y 116 del Código Procesal del Trabajo, corroborado por el art. 8 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, ya que el despido fue el 30 de junio de 2013 y la demanda fue interpuesta el mes de agosto de 2013, por lo que la participación de Rene Rosso Vargas desde el inicio en el presente proceso era necesaria, lo cual no sucedió causando vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y derechos y garantías fundamentales, el derecho a la tutela efectiva y acceso a la justicia, por lo que considera el alcance y efecto de los arts. 115, 116 y 117 inc. b) del Código Procesal del Trabajo para la participación en el proceso, lo que no fue aplicado por el juez a quo y el tribunal ad quem, causando indefensión material y absoluta de la institución del Comité Cívico de Tupiza, de acuerdo al art. 115-II de la Constitución Política del Estado, sin dar oportunidad a acreditar sus derechos en el presente proceso, principios consagrados en los arts. 50 y 194 del Código de Procedimiento Civil que protegen la legitimación activa y pasiva.
Motivos por el cual recurren al recurso de nulidad del auto de vista impugnado, para que se anule hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda y se convoque a Rene Rosso Vargas para su participación en todo el presente proceso, en su condición de directivo corresponsable del Comité de Televisión Tupiza.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se cuestiona el fallo del tribunal de apelación, que confirmó la sentencia de primera instancia, que concede a favor del actor los derechos y beneficios sociales demandados consignados en el fallo de primer grado, manifestando que no corresponde dicho pago, por haber incurrido en la causal de despido justificado previsto en el art. 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, motivo por el cual denunció la violación de esta normativa, y los arts. 158, 159, 167, 169,178 y 196 del adjetivo laboral.
Con relación al motivo de desvinculación laboral, de la revisión de antecedentes se advierte que: el actor a momento de presentar su demanda manifestó que trabajó en la empresa que ahora demanda desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 28 de junio del 2013, momento en que fue despedido intempestivamente por su empleador, sin haberse liquidado sus beneficios sociales que por ley le corresponde, razón que la motivó a iniciar la presente acción, extremo que fue rechazado por la parte demandada, quien argumenta que al actor no le corresponde ningún pago por haber sido despedido de manera justificada, como se manifestó ut supra.
La problemática traída en casación para este apartado, radica en establecer si la desvinculación laboral fue por despido intempestivo o indirecto o en su caso por retiro justificado, razón por la cual se hace necesario el siguiente análisis:
El recurrente acusa que el tribunal de apelación no habría considerado ni valorado los antecedentes del proceso ni la prueba de descargo presentada de su parte, especificando así las señaladas de fs. 8 a 12, 15 a 39 y de 108 a 110 precedente, se hace necesario en consecuencia señalar con relación a la prueba acusada que; si bien la apreciación y valoración de la prueba por los tribunales de instancia, es incensurable en casación, atribuyendo la norma dicha facultad a los jueces en cuanto al fondo; también por disposición del art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, es posible aperturar la competencia del Tribunal en Casación, cuando se demuestre error de derecho o error de hecho en dicha facultad apreciativa y valorativa, aunque éste último extremo debe estar evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En este contexto, de la revisión de la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, la parte demandada a fin de justificar el despido del actor, presentó como prueba a fs. 8 a 12, referida a la renuncia irrevocable de Rene Rosso Vargas y el informe de conclusiones asumidas por el directorio de COCIDEPRO CHICHAS; fs. 15 a 39 fotocopias simples de la convocatoria al cargo de administrador, la Resolución Administrativa Nº 008/2013, el contrato laboral, la solicitud de renuncia remitida al demandado, notas cursadas por Rene Rosso Vargas, libretas de caja ahorro de canal 9, boletas de retiro y depósitos realizados por el demandante y recibos; fs. 108 a 110 acta de inspección judicial, por ser éstas pruebas de descargo, procediendo a su despido justificado por infracción de los arts. 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario que señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador”, acusación que no es evidente, porqué como se advierte de la rescisión de contrato (fs. 3), se rescindió el contrato contextualizándose dicha recisión de la siguiente manera: “… por la situación económica que atravesaba la televisión Tupiza canal 9… y agradeciéndole todo su buen propósito que tiene como chicheño de esta tierra…”, sin embargo al actor se la acusa de haber cometido una serie de irregularidades y delitos en el desempeño de sus funciones laborales, ocasionando riesgo en la estabilidad económica en la televisión Tupiza canal 9, tipificados en el ámbito penal y laboral, motivo por el cual, asegura el recurrente, se demostraría que el comportamiento y conducta del actor en el desempeño de sus funciones, se encuadraría en lo dispuesto por los arts. 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario, citados precedentemente, motivo por el cual no sería acreedor al derecho de sus beneficios sociales.
Sin embargo tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, pues de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, porque conforme determina el art. 116. I y 117. I de la actual Carta Fundamental, que garantiza la presunción de inocencia del encausado, mientras no se pruebe su culpabilidad por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; en el caso de autos, simplemente se menciona de manera general que el actor habría cometido una serie de irregularidades y delitos, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos; además, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador; las simples acusaciones, así como las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, referente a las causales justificadas de despido del trabajador.
Así, respecto a los indicios en los procesos laborales, referidos por la parte recurrente, por disposición del art. 197 del Código Procesal del Trabajo, los mismos constituyen prueba, sólo cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el juzgador; en ese sentido, por disposición del art. 198 relacionado con el art. 200 del cuerpo procesal citado, le está permitido al juzgador deducir indicios de la conducta procesal que las partes adquieran en el curso de la litis, apreciándolo además en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas que obran en el proceso, es preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los tribunales de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme a la facultad conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se observa que la valoración probatoria se efectuó analizando la prueba ofrecida y producida por ambas partes; y, que si bien en autos, se presentó la confesión provocada, testifical, inspección judicial y un informe pericial, éstas pruebas no son la única que cursa en obrados y no es determinante para declarar improbada la demanda de beneficios sociales.
En cuanto al recurso de nulidad, la parte recurrente solicita que se anule obrados hasta la admisión de la demanda, porque supuestamente el juez a quo y el tribunal ad quem, omitieron la concurrencia de Rene Rosso Vargas en toda la tramitación del proceso.
Efectuando la revisión minuciosa de obrados, se evidencia que por memorial de fs. 13, Rene Rosso Vargas interpone excepción de impersonería, amparado en el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, por lo que mediante auto a fs. 44 se declaró probada dicha excepción, excluyéndose de la demanda al co-demandado Rene Rosso Vargas, en consecuencia no se violó el debido proceso, contenido en los arts. 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado, mucho menos que se hubiera dejado en indefensión a esa institución; al respecto, es preciso puntualizar que no constituye de ninguna manera fundamento convincente para que opere la impetrada nulidad, merced a que la misma no se encuentra prevista dentro de las causales estatuidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, además para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En cuanto al principio de especificidad previsto en el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes; responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Ahora bien, la nulidad solicitada no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados. No siendo por tanto evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente, toda vez que el tribunal de apelación emitió un fallo con la pertinencia prevista en art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, en el caso de autos, y de la revisión de los antecedentes procesales se advierte que, una vez que el juez a quo resolvió por auto de fs. 44, la excepción de impersonería; no se presentó objeción ni recurso alguno, por lo que se declaró ejecutoriado a fs. 50 vlta.; de donde se colige que la entidad demandada ahora recurrente, en el supuesto hecho de haber sido cierta su observación, este no reclamó este aspecto en momento oportuno, activándose en consecuencia el principio de preclusión previsto en los art. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite; de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de realizar mayor análisis al respecto.
Por otra parte, es preciso recordar que, los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, conforme establece el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que prevé: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier contravención en contrario", prohibición que conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia fue normada, habiéndose emitido varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, por lo señalado y, considerando también el principio protector de la primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, además, es menester recordar que el art. 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", más aun si éste es irrenunciable de acuerdo al art. 48. III de la Constitución Política del Estado, que dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
Por los fundamentos expuestos, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por lo que corresponde resolver conforme disponen los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 309 a 313, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 273/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-PTS.273/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad en la forma de fs. 309 a 313, interpuesto por Moisés Juan Porcel Loayza contra del Auto de Vista Nº 27/2014 de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Juan Carlos Leyton Duchen contra el recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 330 vlta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tupiza -Potosí, pronunció la Sentencia Nº 01/2014 de 7 de febrero de 2014 de fs. 159 a 162, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que Moisés Juan Porcel Loayza representante de COCIDEPRO-CHICHAS cancele a favor del actor la suma de Bs.11.000 (Once Mil Bolivianos 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30% conforme dispone el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta, por el demandado de fs. 185 a 188, y la respuesta de fs. 190, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 27/2014 de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 198 a 200, confirmó íntegramente la Sentencia Nº 01/2014 de 7 de febrero, con costas.
El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y nulidad en la forma de fs. 309 a 313, interpuesto por Moisés Juan Porcel Loayza en representación de COCIDEPRO CHICHAS, en base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:
En el recurso de casación en el fondo, en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, el recurrente inicialmente sostiene que el auto de vista vulneró los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, y 9 de su Decreto Reglamentario, con relación a los arts. 67 de la Ley General del Trabajo y 62 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la valoración de la prueba con relación a los arts. 158, 159, 167, 169, 178 y 196 del Código Procesal del Trabajo.
Que existe error en la valoración de la prueba de la confesión judicial, la inspección judicial, pericial, testifical, ya que el tribunal ad quem solo se limitó a analizar tres documentos de forma equivocada y errada, omitiendo el resto de la prueba producida en primera instancia, haciendo una simple relación de los hechos sin fundamentar el fondo; asimismo no se tomó en cuenta a los testigos de descargo quienes declaran que efectivamente el demandante incumplió el contrato de trabajo por los gastos indebidos, causando un deterioro económico al empleador.
Acusa que se infringió el art. 159 de la norma procesal, al no valorar la documental de fs. 8 a 12, 15 a 39 y 108 a 110, instrumental que acredita el despido justificado y el incumplimiento de contrato, con los cuales acredita el error de hecho.
Señaló además que el tribunal ad quem solo analizó la documental que cursa a fs. 3, sobre la rescisión del contrato fue por la situación económica causada por el trabajador, que dejó en bancarrota al comité cívico, por sus malos manejos, incumpliendo el contrato de trabajo y por lo cual se acreditó el incumplimiento doloso junto a la mala fe del trabajador, que esta prueba solo se valoró de forma aislada, acreditando el error de hecho en que incurrió el auto de vista recurrido.
Así también reclamó, referente al acta de conciliación, que no se quiso llegar a acciones penales y además que ésta audiencia no se hizo con el presidente del comité cívico, prueba que no fue valorada como las demás pruebas; que la sentencia debió manifestarse sobre todos los puntos de acuerdo al art. 202 del Código procesal del Trabajo.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 27/2014 de fecha 9 de abril de 2014 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y no ha lugar el pago de los beneficios.
Sobre el recurso de nulidad en la forma, el juez a quo y el tribunal ad quem, infringieron el art. 115 y 116 del Código Procesal del Trabajo, corroborado por el art. 8 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, ya que el despido fue el 30 de junio de 2013 y la demanda fue interpuesta el mes de agosto de 2013, por lo que la participación de Rene Rosso Vargas desde el inicio en el presente proceso era necesaria, lo cual no sucedió causando vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y derechos y garantías fundamentales, el derecho a la tutela efectiva y acceso a la justicia, por lo que considera el alcance y efecto de los arts. 115, 116 y 117 inc. b) del Código Procesal del Trabajo para la participación en el proceso, lo que no fue aplicado por el juez a quo y el tribunal ad quem, causando indefensión material y absoluta de la institución del Comité Cívico de Tupiza, de acuerdo al art. 115-II de la Constitución Política del Estado, sin dar oportunidad a acreditar sus derechos en el presente proceso, principios consagrados en los arts. 50 y 194 del Código de Procedimiento Civil que protegen la legitimación activa y pasiva.
Motivos por el cual recurren al recurso de nulidad del auto de vista impugnado, para que se anule hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda y se convoque a Rene Rosso Vargas para su participación en todo el presente proceso, en su condición de directivo corresponsable del Comité de Televisión Tupiza.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se cuestiona el fallo del tribunal de apelación, que confirmó la sentencia de primera instancia, que concede a favor del actor los derechos y beneficios sociales demandados consignados en el fallo de primer grado, manifestando que no corresponde dicho pago, por haber incurrido en la causal de despido justificado previsto en el art. 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, motivo por el cual denunció la violación de esta normativa, y los arts. 158, 159, 167, 169,178 y 196 del adjetivo laboral.
Con relación al motivo de desvinculación laboral, de la revisión de antecedentes se advierte que: el actor a momento de presentar su demanda manifestó que trabajó en la empresa que ahora demanda desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 28 de junio del 2013, momento en que fue despedido intempestivamente por su empleador, sin haberse liquidado sus beneficios sociales que por ley le corresponde, razón que la motivó a iniciar la presente acción, extremo que fue rechazado por la parte demandada, quien argumenta que al actor no le corresponde ningún pago por haber sido despedido de manera justificada, como se manifestó ut supra.
La problemática traída en casación para este apartado, radica en establecer si la desvinculación laboral fue por despido intempestivo o indirecto o en su caso por retiro justificado, razón por la cual se hace necesario el siguiente análisis:
El recurrente acusa que el tribunal de apelación no habría considerado ni valorado los antecedentes del proceso ni la prueba de descargo presentada de su parte, especificando así las señaladas de fs. 8 a 12, 15 a 39 y de 108 a 110 precedente, se hace necesario en consecuencia señalar con relación a la prueba acusada que; si bien la apreciación y valoración de la prueba por los tribunales de instancia, es incensurable en casación, atribuyendo la norma dicha facultad a los jueces en cuanto al fondo; también por disposición del art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, es posible aperturar la competencia del Tribunal en Casación, cuando se demuestre error de derecho o error de hecho en dicha facultad apreciativa y valorativa, aunque éste último extremo debe estar evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En este contexto, de la revisión de la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, la parte demandada a fin de justificar el despido del actor, presentó como prueba a fs. 8 a 12, referida a la renuncia irrevocable de Rene Rosso Vargas y el informe de conclusiones asumidas por el directorio de COCIDEPRO CHICHAS; fs. 15 a 39 fotocopias simples de la convocatoria al cargo de administrador, la Resolución Administrativa Nº 008/2013, el contrato laboral, la solicitud de renuncia remitida al demandado, notas cursadas por Rene Rosso Vargas, libretas de caja ahorro de canal 9, boletas de retiro y depósitos realizados por el demandante y recibos; fs. 108 a 110 acta de inspección judicial, por ser éstas pruebas de descargo, procediendo a su despido justificado por infracción de los arts. 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario que señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador”, acusación que no es evidente, porqué como se advierte de la rescisión de contrato (fs. 3), se rescindió el contrato contextualizándose dicha recisión de la siguiente manera: “… por la situación económica que atravesaba la televisión Tupiza canal 9… y agradeciéndole todo su buen propósito que tiene como chicheño de esta tierra…”, sin embargo al actor se la acusa de haber cometido una serie de irregularidades y delitos en el desempeño de sus funciones laborales, ocasionando riesgo en la estabilidad económica en la televisión Tupiza canal 9, tipificados en el ámbito penal y laboral, motivo por el cual, asegura el recurrente, se demostraría que el comportamiento y conducta del actor en el desempeño de sus funciones, se encuadraría en lo dispuesto por los arts. 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario, citados precedentemente, motivo por el cual no sería acreedor al derecho de sus beneficios sociales.
Sin embargo tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, pues de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, porque conforme determina el art. 116. I y 117. I de la actual Carta Fundamental, que garantiza la presunción de inocencia del encausado, mientras no se pruebe su culpabilidad por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; en el caso de autos, simplemente se menciona de manera general que el actor habría cometido una serie de irregularidades y delitos, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos; además, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador; las simples acusaciones, así como las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, referente a las causales justificadas de despido del trabajador.
Así, respecto a los indicios en los procesos laborales, referidos por la parte recurrente, por disposición del art. 197 del Código Procesal del Trabajo, los mismos constituyen prueba, sólo cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el juzgador; en ese sentido, por disposición del art. 198 relacionado con el art. 200 del cuerpo procesal citado, le está permitido al juzgador deducir indicios de la conducta procesal que las partes adquieran en el curso de la litis, apreciándolo además en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas que obran en el proceso, es preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los tribunales de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme a la facultad conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se observa que la valoración probatoria se efectuó analizando la prueba ofrecida y producida por ambas partes; y, que si bien en autos, se presentó la confesión provocada, testifical, inspección judicial y un informe pericial, éstas pruebas no son la única que cursa en obrados y no es determinante para declarar improbada la demanda de beneficios sociales.
En cuanto al recurso de nulidad, la parte recurrente solicita que se anule obrados hasta la admisión de la demanda, porque supuestamente el juez a quo y el tribunal ad quem, omitieron la concurrencia de Rene Rosso Vargas en toda la tramitación del proceso.
Efectuando la revisión minuciosa de obrados, se evidencia que por memorial de fs. 13, Rene Rosso Vargas interpone excepción de impersonería, amparado en el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, por lo que mediante auto a fs. 44 se declaró probada dicha excepción, excluyéndose de la demanda al co-demandado Rene Rosso Vargas, en consecuencia no se violó el debido proceso, contenido en los arts. 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado, mucho menos que se hubiera dejado en indefensión a esa institución; al respecto, es preciso puntualizar que no constituye de ninguna manera fundamento convincente para que opere la impetrada nulidad, merced a que la misma no se encuentra prevista dentro de las causales estatuidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, además para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En cuanto al principio de especificidad previsto en el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes; responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Ahora bien, la nulidad solicitada no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados. No siendo por tanto evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente, toda vez que el tribunal de apelación emitió un fallo con la pertinencia prevista en art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, en el caso de autos, y de la revisión de los antecedentes procesales se advierte que, una vez que el juez a quo resolvió por auto de fs. 44, la excepción de impersonería; no se presentó objeción ni recurso alguno, por lo que se declaró ejecutoriado a fs. 50 vlta.; de donde se colige que la entidad demandada ahora recurrente, en el supuesto hecho de haber sido cierta su observación, este no reclamó este aspecto en momento oportuno, activándose en consecuencia el principio de preclusión previsto en los art. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite; de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de realizar mayor análisis al respecto.
Por otra parte, es preciso recordar que, los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, conforme establece el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que prevé: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier contravención en contrario", prohibición que conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia fue normada, habiéndose emitido varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, por lo señalado y, considerando también el principio protector de la primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, además, es menester recordar que el art. 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", más aun si éste es irrenunciable de acuerdo al art. 48. III de la Constitución Política del Estado, que dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
Por los fundamentos expuestos, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por lo que corresponde resolver conforme disponen los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 309 a 313, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.