TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 275
Sucre, 19 de agosto de 2014
Expediente: 122/2014-A
Demandante: Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Demandada: Fabiola Rivero Hurtado y otros
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
======================================================
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4397 a 4399 interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza representante legal del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, contra el Auto de Vista No 39/2014 de 16 de abril (fs. 4369 a 4370 vta.), pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Fabiola Rivero Hurtado y otros; el Auto No 58/14 de fs. 4417 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia Nº 04/2013 de 15 de agosto, de fs. 3728 a 3774, por la que determinó: 1. Dejar sin efecto las Notas de Cargo: 29, 31, 32, 33, 37, 38, 40, 48, 52, 66, 68, 69, 75, 84, 86, 89, 91, 96 y 98, disponiendo se levante las medidas precautorias impuestas a los coactivados consignados en dichas notas de cargo; 2. Modificar las Notas de Cargo: 19, 64, 71 y 111. “Los justificativos y descargos presentados por los coactivados no enervan ni desvirtúan las siguientes notas de Cargo:”(sic) 20, 25, 27, 49, 62, 80, 102, 103, y 104; y 3. Ratificar las Notas de Cargo: 21, 22, 23, 24, 26, 28, 30, 34, 35, 36, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 67, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 87, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 97, 99, 100, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116 y 117; finalmente se hizo constar que, todas la Notas de Cargo datan del 30 de agosto de 2012, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, previsto por el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) y que en previsión de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), se giren los Pliegos de Cargo contra los coactivados, concediéndoles 5 días para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales más los correspondientes intereses.
I.2 Auto de Vista
Los recursos de apelación que, fueron interpuestos por los coactivados Luís Mario Taborga Urquidi, Jesús Henzo Edgley Rivero y Rubén Yuco Nocopuyero, que fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 39/2014 de 16 de abril, por el cual la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró procedente en parte los recursos interpuestos por Luís Mario Taborga Urquidi y Jesús Henzo Edgley Rivero, y rechazó el recurso de Rubén Yuco Nocopuyero por haber sido interpuesto en forma extemporánea, por ello confirmó parcialmente la Sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:
Empieza la argumentación señalando que, Luís Mario Taborga Urquidi y Jesús Henzo Edgley Rivero, apelaron la Sentencia, provocando que se pronuncie el Auto de Vista impugnado, por el cual se revocó la Sentencia en parte a favor de los citados coactivados. Manifiesta que, el ad quem cuando valoró la prueba que los recurrentes presentaron, las que no se enmarcan dentro lo establecido por los arts. 331, 346.2), 377 y 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Dice que, mediante el memorial de fs. 3885, se presentó pruebas documentales de reciente obtención, donde existe un memorial dirigido al Gobernador de Beni solicitando fotocopias legalizadas en cuanto a la venta y entrega “de acuerdo al respectivo proceso de contratación del material eléctrico que la Empresa ‘CABLE BENI’ de propiedad de su esposa Carla V. Cortez, realización el año 2012, a fs. 3884, más una respuesta del Ing. Enrique A. Bello Vaca, Jefe de Unidad Eléctrica Rural,…”(sic.); continúa resaltando que, la documentación presentada es sólo fotocopias simples que carecen de todo valor, igualmente hay documentación que fue adquirida irregularmente, que fue obtenida mediante petición directa, la que debió ser obtenida mediante orden judicial lo que no sucedió.
Agrega que, la prueba presentada no es de reciente obtención, toda vez que el coactivado, siempre tuvo conocimiento de la documentación referida y que “hoy intenta deslindar responsabilidad; es de igual manera que para que se configure el elemento del art. 331 del CPC estas pruebas el coactivado no tendrían que tener conocimiento de las mismas, pero sin embargo el coactivado siempre tuvo conocimiento de las mismas ya que esta persona hizo entrega del material eléctrico a la institución sabía quiénes y en dónde se encontraba dicha documentación lo cual es algo irrisorio de que el coactivado diga y exponga que no tenía conocimiento de esta documentación”(sic.).
Añade que, en el cuadernillo jurisdiccional “no se versa o se observa el juramento correspondiente tal como lo establece el art. 331 del CPC” (sic); sobre esta observación cita un entendimiento doctrinal de Alsina.
Finaliza enfatizando que, adjunta Certificación emitida por el Jefe de Unidad de Cuentas Contables, donde consta que los ex servidores mantienen un saldo y no han presentado ninguna documentación de descargo. Dice que, las pruebas de fs. 4339 y siguientes, no merecen ningún valor, toda vez “que dentro de las mismas si sus autoridades observan fs. 3884 está una Certificación del Ing. Enrique A. Bello Vaca, Jefe de Unidad Eléctrica Rural, donde en su parte más importante se resalta de que no se puede ver que ‘esta unidad no cuenta con documentación original’ y cómo puede ser que después este mismo sujeto legalice estas pruebas toda vez que para legalizar tendría que haber originales esto es algo que ataña la verdad y contrae Responsabilidades” (sic.).
I.4 Petitorio
Pide se case el Auto de Vista y se confirme en su totalidad la Sentencia, con costas al coactivado.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
a) Sobre el derecho de impugnación, naturaleza y procedencia del recurso de casación
Por el principio fundamental de la jurisdicción ordinaria que está plasmado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza a todo litigante, el derecho de impugnación en los procesos judiciales. Esta norma constitucional precisa que las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, empero para su procedencia el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos establecidos en las normas procesales.
Sobre la procedencia del recurso de casación el art. 258.2) del CPC, exige al recurrente: “… citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que es de cumplimiento obligatorio con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, sancionando su inobservancia con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Al respecto, esta Sala Social Administrativa mediante el Auto Supremo No 304 de 22 de agosto de 2012, asumió un entendimiento sobre la naturaleza y requisitos que debe observar el recurrente en la interposición del recurso de casación, precisando que dicho recurso se: “equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
En esa misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional No 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo”.
También es menester hacer referencia a los arts. 253 y 254 del CPC, que prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es una u otra forma o en ambos. El art. 253 del CPC, establece tres motivos de procedencia: cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias, y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho; por su parte el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubieran incurrido; de la glosa de las normas que preceden, se advierte que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de Resolución, pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma se procurara que se anule obrados; agregar que ambos recursos pueden ser declarados improcedentes o infundados.
b)Análisis del caso
En autos, la entidad demandante Gobierno Autónomo Departamental del Beni representada por Lee Erick Hillman Pedraza, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis, ignorando dar cumplimiento con el requisito de procedencia exigido por el art. 258.2) del CPC; pues en el pretendido recurso no puede advertirse si el mismo fue interpuesto en el fondo o en la forma; ahora bien, si hubiera sido interpuesto en el fondo, no se individualiza las causas previstas por el art. 253 del adjetivo citado, ya que no existe identificación en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no se identifica las disposiciones contradictorias, ni se especifica la prueba que hubiera sido erróneamente valorada; si el recurso fuera en la forma, no se identificó ni precisó las violaciones procesales en las que se hubiera incurrido, motivos que están detallados en el art. 254 del CPC.
Conforme se puede advertir en el acápite I.3 de esta resolución, los argumentos expuestos por el recurrente sólo constituyen una mera manifestación de inconformidad con la resolución recurrida, donde en forma confusa e ininteligible, sin ningún fundamento jurídico pretende explicar los motivos de su recurso de casación sin lograr su cometido de aperturar la competencia de este Tribunal Supremo a efecto de resolver la causa. Es menester recordar que, conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación tiene la característica de extraordinario, constituyéndose en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, lo que compele al recurrente fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
No siendo suficientes los argumentos expuestos por el recurrente impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde en su resolución aplicar lo advertido por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables en virtud de lo dispuesto por los arts. 1 y 24 de la LPCF.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, cursante de fs. 4397 a 4399.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 275
Sucre, 19 de agosto de 2014
Expediente: 122/2014-A
Demandante: Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Demandada: Fabiola Rivero Hurtado y otros
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 4397 a 4399 interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza representante legal del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, contra el Auto de Vista No 39/2014 de 16 de abril (fs. 4369 a 4370 vta.), pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Fabiola Rivero Hurtado y otros; el Auto No 58/14 de fs. 4417 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia Nº 04/2013 de 15 de agosto, de fs. 3728 a 3774, por la que determinó: 1. Dejar sin efecto las Notas de Cargo: 29, 31, 32, 33, 37, 38, 40, 48, 52, 66, 68, 69, 75, 84, 86, 89, 91, 96 y 98, disponiendo se levante las medidas precautorias impuestas a los coactivados consignados en dichas notas de cargo; 2. Modificar las Notas de Cargo: 19, 64, 71 y 111. “Los justificativos y descargos presentados por los coactivados no enervan ni desvirtúan las siguientes notas de Cargo:”(sic) 20, 25, 27, 49, 62, 80, 102, 103, y 104; y 3. Ratificar las Notas de Cargo: 21, 22, 23, 24, 26, 28, 30, 34, 35, 36, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 67, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 87, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 97, 99, 100, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116 y 117; finalmente se hizo constar que, todas la Notas de Cargo datan del 30 de agosto de 2012, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, previsto por el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) y que en previsión de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), se giren los Pliegos de Cargo contra los coactivados, concediéndoles 5 días para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales más los correspondientes intereses.
I.2 Auto de Vista
Los recursos de apelación que, fueron interpuestos por los coactivados Luís Mario Taborga Urquidi, Jesús Henzo Edgley Rivero y Rubén Yuco Nocopuyero, que fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 39/2014 de 16 de abril, por el cual la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró procedente en parte los recursos interpuestos por Luís Mario Taborga Urquidi y Jesús Henzo Edgley Rivero, y rechazó el recurso de Rubén Yuco Nocopuyero por haber sido interpuesto en forma extemporánea, por ello confirmó parcialmente la Sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:
Empieza la argumentación señalando que, Luís Mario Taborga Urquidi y Jesús Henzo Edgley Rivero, apelaron la Sentencia, provocando que se pronuncie el Auto de Vista impugnado, por el cual se revocó la Sentencia en parte a favor de los citados coactivados. Manifiesta que, el ad quem cuando valoró la prueba que los recurrentes presentaron, las que no se enmarcan dentro lo establecido por los arts. 331, 346.2), 377 y 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Dice que, mediante el memorial de fs. 3885, se presentó pruebas documentales de reciente obtención, donde existe un memorial dirigido al Gobernador de Beni solicitando fotocopias legalizadas en cuanto a la venta y entrega “de acuerdo al respectivo proceso de contratación del material eléctrico que la Empresa ‘CABLE BENI’ de propiedad de su esposa Carla V. Cortez, realización el año 2012, a fs. 3884, más una respuesta del Ing. Enrique A. Bello Vaca, Jefe de Unidad Eléctrica Rural,…”(sic.); continúa resaltando que, la documentación presentada es sólo fotocopias simples que carecen de todo valor, igualmente hay documentación que fue adquirida irregularmente, que fue obtenida mediante petición directa, la que debió ser obtenida mediante orden judicial lo que no sucedió.
Agrega que, la prueba presentada no es de reciente obtención, toda vez que el coactivado, siempre tuvo conocimiento de la documentación referida y que “hoy intenta deslindar responsabilidad; es de igual manera que para que se configure el elemento del art. 331 del CPC estas pruebas el coactivado no tendrían que tener conocimiento de las mismas, pero sin embargo el coactivado siempre tuvo conocimiento de las mismas ya que esta persona hizo entrega del material eléctrico a la institución sabía quiénes y en dónde se encontraba dicha documentación lo cual es algo irrisorio de que el coactivado diga y exponga que no tenía conocimiento de esta documentación”(sic.).
Añade que, en el cuadernillo jurisdiccional “no se versa o se observa el juramento correspondiente tal como lo establece el art. 331 del CPC” (sic); sobre esta observación cita un entendimiento doctrinal de Alsina.
Finaliza enfatizando que, adjunta Certificación emitida por el Jefe de Unidad de Cuentas Contables, donde consta que los ex servidores mantienen un saldo y no han presentado ninguna documentación de descargo. Dice que, las pruebas de fs. 4339 y siguientes, no merecen ningún valor, toda vez “que dentro de las mismas si sus autoridades observan fs. 3884 está una Certificación del Ing. Enrique A. Bello Vaca, Jefe de Unidad Eléctrica Rural, donde en su parte más importante se resalta de que no se puede ver que ‘esta unidad no cuenta con documentación original’ y cómo puede ser que después este mismo sujeto legalice estas pruebas toda vez que para legalizar tendría que haber originales esto es algo que ataña la verdad y contrae Responsabilidades” (sic.).
I.4 Petitorio
Pide se case el Auto de Vista y se confirme en su totalidad la Sentencia, con costas al coactivado.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
a) Sobre el derecho de impugnación, naturaleza y procedencia del recurso de casación
Por el principio fundamental de la jurisdicción ordinaria que está plasmado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza a todo litigante, el derecho de impugnación en los procesos judiciales. Esta norma constitucional precisa que las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, empero para su procedencia el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos establecidos en las normas procesales.
Sobre la procedencia del recurso de casación el art. 258.2) del CPC, exige al recurrente: “… citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que es de cumplimiento obligatorio con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, sancionando su inobservancia con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Al respecto, esta Sala Social Administrativa mediante el Auto Supremo No 304 de 22 de agosto de 2012, asumió un entendimiento sobre la naturaleza y requisitos que debe observar el recurrente en la interposición del recurso de casación, precisando que dicho recurso se: “equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
En esa misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional No 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo”.
También es menester hacer referencia a los arts. 253 y 254 del CPC, que prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es una u otra forma o en ambos. El art. 253 del CPC, establece tres motivos de procedencia: cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias, y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho; por su parte el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubieran incurrido; de la glosa de las normas que preceden, se advierte que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de Resolución, pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma se procurara que se anule obrados; agregar que ambos recursos pueden ser declarados improcedentes o infundados.
b)Análisis del caso
En autos, la entidad demandante Gobierno Autónomo Departamental del Beni representada por Lee Erick Hillman Pedraza, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis, ignorando dar cumplimiento con el requisito de procedencia exigido por el art. 258.2) del CPC; pues en el pretendido recurso no puede advertirse si el mismo fue interpuesto en el fondo o en la forma; ahora bien, si hubiera sido interpuesto en el fondo, no se individualiza las causas previstas por el art. 253 del adjetivo citado, ya que no existe identificación en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no se identifica las disposiciones contradictorias, ni se especifica la prueba que hubiera sido erróneamente valorada; si el recurso fuera en la forma, no se identificó ni precisó las violaciones procesales en las que se hubiera incurrido, motivos que están detallados en el art. 254 del CPC.
Conforme se puede advertir en el acápite I.3 de esta resolución, los argumentos expuestos por el recurrente sólo constituyen una mera manifestación de inconformidad con la resolución recurrida, donde en forma confusa e ininteligible, sin ningún fundamento jurídico pretende explicar los motivos de su recurso de casación sin lograr su cometido de aperturar la competencia de este Tribunal Supremo a efecto de resolver la causa. Es menester recordar que, conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación tiene la característica de extraordinario, constituyéndose en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, lo que compele al recurrente fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
No siendo suficientes los argumentos expuestos por el recurrente impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde en su resolución aplicar lo advertido por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables en virtud de lo dispuesto por los arts. 1 y 24 de la LPCF.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, cursante de fs. 4397 a 4399.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera