Auto Supremo AS/0289/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2014

Fecha: 25-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 289
Sucre, 25 de agosto de 2014
Expediente: 101/2014-S
Demandante: Teófilo Condori Vega y otros
Demandado: Empresa Minera Huanuni
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 338 a 339) interpuesto por Oswaldo Lelio Marka Fernández, en representación de Hugo Epifanio Tola Copa, a la sazón Gerente General de la Empresa Minera Huanuni (EMH) contra el Auto de Vista AV-SSA-43/2014 de 13 de mayo (fs. 317 a 319 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de reincorporación incoado por Teófilo Condori Vega, María Elena Enríquez Méndez, Sonia Pizarro Cruz y Esteban Arias Condori contra la entidad recurrente; el Auto 66/2014 de 10 de junio (fs. 356) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso del exordio el Juez de Partido Ordinario Sentencia, Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 05/2013 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda, y disponiendo la reincorporación de los demandantes a su fuente de trabajo en el mismo cargo y nivel salarial, así como el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que correspondiesen.
I.2Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la entidad demandada a través de sus representantes opuso recurso de apelación conforme fluye del memorial de fs. 296 y vta., resuelto por Auto de Vista AV-SSA-43/2014 de 13 de mayo pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determinó confirmar la Sentencia de grado, con los siguientes argumentos:
a) En cuanto al hecho que motivó el procesamiento interno, el Tribunal de Alzada señaló que “si el hecho fue así no era correcto someter a un proceso administrativo, siendo juez y parte, no fue sometido al principio contradictorio, como se tiene establecido…se hubo vulnerado el debido proceso con aquella resolución; omitiendo la investigación correspondiente” (sic); igualmente señaló, “de existir un hurto o robo o tenencia ilegal de mineral…en su oportunidad correspondía denunciar ante la Policía y el Ministerio Público” (sic).
b) Sobre las consideraciones de apertura del proceso administrativo se pronunció en sentido que fue instaurado “por la presunta contravención de los arts. 45 inciso d) y 176 del Reglamento Tipo de la COMIBOL y art. 16 inciso e) y g) y art. 9 del Decreto Reglamentario inc. e) y g)” [sic]; indicando que tal acto, “estuvo al margen del debido proceso en sentido que nunca se habría enmarcado en el principio de igualdad y el debido proceso, considerada en ese mismo sentido por el operador de justicia en la parte subsuntiva de la resolución emitida dentro el marco de la seguridad jurídica” (sic)
c) Finalmente, con la frase introductoria de “A este respecto” (sic) el Tribunal de Alzada transcribe una extensa porción del Auto Supremo Nº 139 de 21 de mayo de 2012.
I.RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de aquel Auto de Vista, la entidad demandada presentó recurso de casación en el fondo, dónde previa reminiscencia de antecedentes de hecho, alega:
1) Una incorrecta valoración de los antecedentes del proceso tanto por parte del Juez de grado como del Tribunal de Alzada, pues en su perspectiva no existió vulneración a derechos y garantías dentro del proceso administrativo seguido al interior de la entidad demandada, pues los demandantes en aquel momento ejercieron su derecho a la defensa.
2) Precisa que el Juez de grado de manera ultra petita refiere puntos que no fueron demandados, pues los actores plantearon como reclamo que su procesamiento administrativo fue realizado con normativa aplicable a servidores públicos, mas no para personas amparadas por la Ley General del Trabajo, y la citada autoridad “ingresa a realizar otro tipo de análisis de aspectos que no están demandados y que ni siquiera fueron observados a lo largo del proceso” (sic).
Añade que esos puntos fueron debidamente reclamados en el recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal de Alzada, solo justificaría la Sentencia sin analizar la norma que fue vulnerada, remitiendo su comprensión al Auto Supremo Nº 139 de 21 de mayo de 2012, que contiene aspectos distintos a los tramitados en autos.
II.1 Petitorio
El recurrente, pide a este Tribunal casar el “Auto de Vista que cursa a fs. 317 a 319 vlta…por no haberse dado cumplimiento a nuestras normas que rigen la materia y no haber existido una coherente apreciación de los antecedentes del proceso” (sic).
II.2 Contestación
Teófilo Condori Vega, María Elena Enríquez Méndez, Sonia Pizarro Cruz y Esteban Arias Condori, por memorial saliente de fs. 355 y vta., piden se rechace el recurso interpuesto, o bien este Tribunal dicte Auto Supremo confirmando la resolución impugnada; todo con el argumento de que la que la empresa actuó con un procedimiento equivocado, restringiendo con ello derechos y garantías lesionándose el “derecho al debido proceso” (sic); el Auto Supremo Nº 139 de 21 de mayo de 2012, determina con precisión las pautas jurídicas en este tipo de casos, y consonante con ello es que se halla el Auto de Vista hoy impugnado; y finalmente que el recurso de casación fue planteado extemporáneamente.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
En casación el recurrente, reclama una indebida valoración de los antecedentes del caso tanto por el Juez de grado como también por parte del Tribunal de apelación; relativos al retiro y procesamiento previo de los demandantes al interior de la Empresa Minera Huanuni; señalando en esencia que ese acto fue el resultado de un proceso administrativo interno, en cuya tramitación no se transgredieron derechos o garantías constitucionales, pues los demandantes en ese momento asumieron amplia defensa.
II.1 CONSIDERACIONES PREVIAS
II.1.1 Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.
II.1.2 Desvinculación laboral, y prohibición de despido injustificado
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la Legislación Laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la Legislación Constitucional y ordinaria en el Estado.
Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT y 9 de su DR., por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de entidad tal que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
II.1.3 Reincorporación
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10.I, del Decreto Supremo en análisis establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, y donde se denuncie o bien lo injustificado del despido o bien su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.
Dicho sea acá, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación que siempre precautelando los derechos de los trabajadores se enfrasque en los arts. 3.d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
II.1.4 Debido proceso
La jurisprudencia constitucional ha mantenido un criterio tanto uniforme como paulatinamente profundizado sobre el significado y los componentes del debido proceso dentro del Estado Democrático de Derecho, tal es así, que el otrora Tribunal Constitucional, razonando su propia línea jurisprudencial señaló: “mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R...considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”
En ese sentido la Sentencia Constitucional Nº 1756/2011-R de 7 de noviembre señaló: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material” .
Es importante tener presente que en cualquier etapa que un procedimiento judicial o administrativo -incluso en su faz disciplinaria- se respete los derechos subjetivos e intereses legítimos de la o el procesado, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias o actos discrecionalmente opuestos a la norma constitucional, cualquiera sea naturaleza. Por ello, se debe velar que todo procedimiento que en su generalidad involucre el establecimiento de un eventual cargo para la también eventual imposición de una sanción, sea desarrollado y materializado de forma objetiva, teniendo como finalidad determinar la verdad de los hechos y el ejercicio del derecho a la defensa.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen una serie de componentes –no limitativos- del debido proceso, distinguiendo dos planos en su material desarrollo, uno conformado por los derechos que deben asistir a las partes; y, un segundo, relativo a los procedimientos propiamente dichos.
En el primer caso, comprende al debido proceso: i) El derecho al juez natural; ii) El derecho a la defensa, que a su vez involucra una serie de derechos y principios tendientes al respeto y ejercicio eficaz de –valga la redundancia- una defensa amplia expedita en el trámite de procesamiento, que básicamente deba estar comprendida por: ii.1) El derecho a la imputación de los hechos acusados, incluyendo una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación; ii.2) El derecho de audiencia, entendido como la intervención en el procedimiento, de realizar peticiones concernientes al hecho en trámite, de generar la prueba que se considere oportuna para respaldar la defensa, de controlar la actividad de las partes y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; iii) El derecho a una resolución congruente, es decir, la correspondencia entre acusación, prueba y decisorio, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el procedimiento; iv) El derecho a la doble instancia, que implica la posibilidad de que la decisión asumida, pueda ser pasible a revisión por una instancia superior, con el propósito de que se modifique la totalidad o parte e incluso pueda ser pasible de ser anulada.
En cuanto al segundo caso, es decir, los derechos inherentes al procedimiento se tiene: a) Libertad de acceso al expediente, por el que las partes o sus representantes tienen derecho a examinar, leer, copiar y pedir certificaciones relativas al procesamiento; b) Amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba, por el que dado que la finalidad del procedimiento es la averiguación real de los hechos, se deberá investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desatender ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente o repetitiva; c) Comunidad de la prueba, es decir que los elementos probatorios una vez introducidos al procedimiento le sean comunes a las partes; d) Valoración razonable de la prueba.
II.2 ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA LLEGADA A CASACIÓN
La Sala, para un adecuado contexto de su decisión, estima necesario brindar un panorama general de los antecedentes que precedieron a la acción laboral que ahora ocupa autos, así:
II.2.1 Aspectos que propiciaron la acción laboral
Por memorial de 11 de noviembre de 2013, Teófilo Condori Vega, María Elena Enríquez Méndez, Sonia Pizarro Cruz y Esteban Arias Condori, incoan proceso de reincorporación contra la Empresa Minera Huanuni, alegando en lo esencial que sus personas fueron trabajadores de esa entidad, que fueran retirados a través de la Resolución Administrativa Nº 147/2012 de 22 de febrero, por la presunta contravención de los arts. 45 inc. d) y 176 del Reglamento Interno Tipo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), que es el sumario administrativo que culminó en esa decisión, fue tramitado conforme al DS 23318-A, norma de aplicación exclusiva a servidores públicos, y no como ocurrió en su caso a trabajadores amparados en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo conforme se entiende del DS Nº 28901 de 31 de octubre de 2006.
En respuesta a esa acción la Empresa Minera Huanuni (fs. 241 a 242 vta.), en lo esencial, responde en forma negativa, señalando que los demandantes, el 17 de febrero de 2012, consecuencia de un operativo, fueron sorprendidos en posesión de concentrados de estaño sin contar con debida autorización para ello, hecho que originó la apertura de “proceso administrativo interno en el marco de lo establecido en el D.S. 23318-A y D.S. 26237” (sic), que determinó el retiro de los entonces trabajadores.
Ya en sede jurisdiccional, el Juez de grado emitió la Sentencia Nº 05/2013 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda, concluyendo que el retiro fue “injusto e ilegal” (sic), además de realizar valoraciones sobre formas de la tramitación, como lo fueron el diligenciamiento de la Resolución Nº 147/2012, apoyándose de modo referencial en normativa concerniente al Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Administrativo (punto 2 a fs. 294).
Opuesta la apelación bajo idéntico argumento al recurso que ocupa autos, se pronuncia el Auto de Vista AV-SSA-43/2014 de 13 de mayo, por medio del cual se confirma la Sentencia de grado, tal cual se sintetizó en el punto I.2 de este Auto Supremo.
II.2.2 En torno a la valoración de antecedentes por las autoridades de instancia
Así las cosas, una de las principales cuestiones que emergen en controversia apunta a las causales por las que los demandantes fueron retirados, de ello se tiene la existencia de un proceso interno que culminó en la emisión de la Resolución Administrativa Nº 196/2012 de 30 de abril por medio de la que el sumariante de la Empresa Minera Huanuni, dispuso el retiro definitivo de Teófilo Condori Vega, María Elena Enríquez Méndez, Sonia Pizarro Cruz y Esteban Arias Condori; así como al no encontrar responsabilidades en Roberto García Andrade y Rossemary Mamani Sotar, se dispuso la reincorporación de estos dos últimos.
Tal proceso interno se ventiló -conforme los datos del expediente- a partir de dos operativos realizados al interior de la Empresa Minera Huanuni el 17 de febrero de 2012, donde se verificó la existencia de sacos de mineral en predios no autorizados, y cuya responsabilidad fue atribuida a los demandantes, y se hallasen en contra de las disposiciones internas de la Empresa Minera Huanuni y de la COMIBOL, siendo aquel hecho descrito por el sumariante en la Resolución 196/2012 de 30 de abril, como contravención al art. 16.e) de la LGT y art. 9.e) del DR-LGT, “concordantes con el Artículo 64 inciso a) y Artículo 176 del Reglamento Tipo de la COMIBOL” (sic), determinando el incumplimiento del contrato de trabajo en el entendido de haberse transgredido la prohibición del art. 45.d) de aquel Reglamento, que prohíbe, salvo autorización, el sacar bienes de la empresa fuera de los lugares de trabajo; paralelamente, se señaló que los demandantes, conforme a la conducta descrita, incurrieron “en sustracción de los bienes que le pertenecen a la Empresa Minera Huanuni…configurándose a su vez el Hurto de estos concentrados de mineral de estaño establecidos en el artículo 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y Artículo 9 inciso g) de su Decreto Reglamentario” (sic).
Siendo este el escenario, la Sala considera que las conclusiones y razones arribadas tanto en la Sentencia Nº 05/2013 de 17 de diciembre, como en el Auto de Vista AV-SSA-43/2014 de 13 de mayo, contienen una interpretación errónea de la normativa que regula la materia; por cuanto:
II.2.3 Sobre los hechos que determinaron el retiro
El hecho que propició el despido de los demandantes, estuvo reatado a causas que les fueron atribuibles a partir de actos que dan cuenta de infracciones a la normativa interna de la Empresa Minera Huanuni, acontecidos el 17 de febrero de 2012, corroborables a partir de los informes de esa misma fecha conforme se lee de fs. 75 a 76, 85 a 86, 90 a 91, de tal entendido, aquel hecho fue asumido por el empleador como un hecho comprendido en el art. 16.e) y g) de la LGT, tal cual se desprende de las boletas de movimiento de personal contenidas en fs. 37, 38, 39 y 40 del expediente, que señalan ese extremo así como incidir en la contravención del Reglamento Tipo de COMIBOL en sus arts. 45, 56 y 62.
Tales aspectos no fueron debidamente valorados por los de instancia, que sometieron su razonamiento a un aspecto formal (insustancial) adscrito al proceso interno seguido al interior de la Empresa Minera Huanuni; dado que la demanda de reincorporación en sí misma fue motivada en la pretensión de los demandantes en que se aplique a su caso precisamente normativa laboral tal cual se lee a fs. 42, cuando ellos señalan “en el ámbito de nuestras funciones nos debemos considerar como trabajadores y por lo tanto en el marco de dilucidar cualesquier observación de nuestras funciones debiera aplicarse el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 del su Decreto Reglamentario” (sic); entonces el examen de los de instancia conforme se desarrolló en el apartado II.1.3 de este Auto Supremo debió estar enfocado a si es que, en el caso de los demandantes, se dio aplicación a una norma sustantiva y si esta aplicación estuvo circunscrita a márgenes de legalidad y constitucionalidad, situación que en autos estuvo alejada de la consideración de los de instancia, más cuando la jurisdicción laboral por su naturaleza comprende una instancia juzgadora tanto de hecho como de derecho conforme los disponen los arts. 1 y 2 del CPT.
II.2.4 En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso
Sobre esta temática, la controversia adquirió dos vertientes, a saber: la asumida por los demandantes que señalaron como acto vulnerador el haber sido sometidos a un procesamiento interno bajo las disposiciones procedimentales contenidas en los Decretos Supremos Nos. 23318-A y 26237, cuando son amparados por disposiciones laborales; y por otro lado el empleador que, si bien no negó la utilización de aquellas normas procesales, señaló por partida contraria que no se vulneraron los derechos denunciados, pues los demandantes asumieron amplia defensa en aquel sumario interno.
Ahora bien, conviene tener presente que conforme a la literal aparejada, la causal invocada para el retiro de los demandantes, entendida como derecho sustantivo, fue la contenida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, en concordancia con la normativa interna contenida en los arts. 24, 45, 53, 114 y 176 del Reglamento Tipo de COMIBOL, todas convergentes a un hecho, cual es la tenencia carente de autorización de mineral dentro de los predios de la Empresa Minera Huanuni, situación que como se desprende de los antecedentes se hallaría prohibida a los trabajadores de esa empresa y conllevaría un incumplimiento al convenio de trabajo; de tal cuenta, fue ese el hecho y la norma sustantiva aplicada conforme arrojan los datos del proceso, datos que a la par, hacen presente el procedimiento que fue aplicado para llegar a esa conclusión y/o imposición del retiro.
Es así que, a partir del operativo de 17 de febrero de 2012 (fs. 75 a 76), y ante la posible existencia de un hecho que contravendría la norma interna de la Empresa Minera Huanuni, se dispuso el inicio de un proceso sumario interno librándose al efecto Auto de Apertura mediante Resolución Administrativa Nº 147/2012 de 22 de febrero (fs. 79 a 82) que entre otros elementos, da una breve relación antecedentes, y dispone formalmente el inicio del procedimiento contra cinco trabajadores; en este intervalo se produjeron varias actuaciones relativas al hecho, actuaciones tales como la deposición de declaraciones de parte de los cinco procesados, María Elena Enríquez Méndez (fs. 112 a 113), Sonia Pizarro Cruz (fs. 116 a 117) que también contó con declaración complementaria (fs. 158 a 159), Teófilo Condori Vega, (fs. 127 y vta.), y Esteban Arias Condori (fs. 138 a 139); es decir, se dispuso un escenario donde los procesados ejerzan defensa efectiva con el fin de desestimar los cargos de tenencia de mineral que se les atribuyó. Incluso dentro de las actuaciones del proceso los entonces trabajadores realizaron peticiones a la autoridad sumariante, que dicho sea de paso, estuvo identificada a lo largo de la tramitación; tal es así que Esteban Arias Condori, solicitó fotocopias simples (fs. 130) del cuaderno administrativo interviniendo al efecto un profesional abogado.
Más adelante y ya emitida la Resolución Administrativa Nº 196/2012 de 30 de abril, se dispuso su notificación, acto que consta por diligencias de fs. 177 a 178, y donde se halla manuscrita tanto la hora y fecha de la realización del acto, como la identificación de las personas citadas; a partir de este actuado, a la postre, Sonia Pizarro Cruz (fs. 184 a 187), Teófilo Condori Vega, (fs. 114 y vta.), Esteban Arias Condori (fs. 190 y vta.) y María Elena Enríquez Méndez (fs. 192 y vta.), presentaron recursos de revocatoria, actos que por su propia naturaleza se constituyen en libres y consentidos; en términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo…” (véase la Sentencia Constitucional Nº 0345/2004-R de 16 de marzo); es decir, que si el reclamo en la vía jurisdiccional fue la utilización de un procedimiento presuntamente ajeno a la Ley General del Trabajo, la aceptación del mismo y el sometimiento expreso al que los demandantes se expusieron, no es menos evidente. La Sala en este punto recalca y reitera que el procedimiento descrito en este caso en específico, estuvo constreñido a la verificación de una norma laboral sustantiva (art. 16 de la LGT y 9 de su DR)
Por otro lado, el debido proceso, conforme a su naturaleza, no constituye un fin en sí mismo, sino una garantía orientada a preservar otros derechos -principal y no excluyentemente, sustantivos- siendo así, los supuestos vicios del reclamado sumario interno, en el presente caso resultaría poco útil, por cuanto, independientemente al instrumento procesal que se haya empleado para el dicho sumario, en el marco del debido proceso, se debe observar si tal procedimiento restringió los derechos que se vinculan al debido proceso que los tenemos identificados en el punto II.1.4. de la presente Resolución, lo que no ocurre en autos.
En definitiva, la Sala considera que, independientemente a que formalmente la causal de la desvinculación laboral, constituya (o no) un hecho susceptible de ser conocido a través de un proceso sumario, la concluyente prueba posee el mérito de constituir a un hecho ampliamente probado sin que en su verificación, vía proceso sumario, se haya incurrido en restricción de derecho alguno de los demandantes, mucho menos que la decisión final se haya asumido de manera discrecional, unilateral o arbitraria, conforme se tiene en el apartado II.1.4 de este Auto Supremo.
II.2.3 Sobre la aplicación del DS Nº 28901 de 31 de octubre de 2006
Otro aspecto ventilado en el proceso estuvo ligado a la afirmación de los demandantes de que ellos fueran amparados en normativa laboral por disposición expresa de la norma que es título a este acápite, en torno a ello el referido Decreto Supremo (que fue elevado a rango de ley mediante Ley Nº 3719 de 31 de julio de 2007) en su art. 2, señala que “La Corporación Minera de Bolivia procederá a la contratación del personal destinado a la reactivación de las operaciones productivas de la Empresa Minera Huanuni en las condiciones establecidas por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones laborales en actual vigencia, garantizando un empleo digno, seguro y sostenible en el tiempo, con seguro social, renta de vejez y los colaterales reconocidos por Ley”.
Una situación cierta y evidente -conforme la norma glosada- es la relativa al reconocimiento expreso del amparo de la normativa laboral a los trabajadores de la COMIBOL, extremo que no fue desconocido, pues fueron precisamente aplicadas legislación y reglamentación laboral, tal cual se desarrolló hasta este punto, no siendo en consecuencia aquél un argumento sobre el que la Sala emita mayor consideración y pronunciamiento.
II.3 CONSIDERACIONES FINALES
La Sala no puede dejar de pronunciarse sobre la invocación del Auto Supremo Nº 139 de 21 de mayo de 2012 dentro el Auto de Vista impugnado, del cual si bien no posee análisis alguno, se entiende como uno de los argumentos que sustentó su decisorio.
Por esa circunstancia, es menester resaltar que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de criterios interpretativos, al interior de la jurisdicción ordinaria, con el fin de una igual aplicación de la Ley, de tal cuenta que los Tribunales inferiores asuman un criterio uniforme sobre una u otra norma a la que las resoluciones en casación hagan referencia; empero, para tal fin debe mediar sin duda alguna, que aquella comprensión se asiente sobre una situación de hecho análoga, o dicho de otro modo, que la dirección jurídica asumida por la jurisprudencia sea aplicada a situaciones que contengan un hecho similar.
En tal sentido, el Auto Supremo Nº 139 de 21 de mayo de 2012 fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa de este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación dentro de un proceso de reincorporación, en el que en instancias precedentes se negó ese extremo a un trabajador; dicho fallo casó el Auto de Vista impugnado y disponiendo la reincorporación del trabajador, bajo el argumento de una inadecuada valoración de la prueba, sentando que “la causal de despido - robo o hurto por el trabajador -, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado…para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16.g) de la Ley General del Trabajo, despedir al actor con justa causa, lo que consta no ocurrió, rechazando la empresa demandada el amparo que tal norma le proporcionaba de manera imperativa”.
En bajo tal entendimiento, si la situación descrita por el Auto Supremo Nº 139, a la que su razonamiento jurídico estuvo dirigido, estribó en la carencia de un procesamiento interno y previo que garantice el ejercicio del derecho la defensa y la existencia de un debido proceso, no es comprensible que se invoque tal jurisprudencia en contrario, precisamente ante una situación de hecho que es equidistante, pues en el caso que nos ocupa esa carencia no estuvo presente.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación de los arts. 274.II del CPC, aplicable en la materia por expresa remisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto uniforme de sus miembros conforme al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE, y 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista AV-SSA-43/2014 de 13 de mayo pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; con lo cual, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 41 a 45 vta., salvando los derechos que al caso corresponda.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable el error.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
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