Auto Supremo AS/0338/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2014

Fecha: 15-Ago-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 338

Sucre:                                  15 de agosto de 2014

Expediente:                           SC-55-09-S

Distrito:                                Santa Cruz    

Magistrado Relator:                Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 217 y vuelta, interpuesto por Juan Carlos Maldonado Tellez, contra el Auto de Vista Nº533 de 25 de octubre de 2008, cursante de fojas 195 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santas Cruz, dentro el proceso Ordinario de Divorcio Absoluto seguido por el recurrente en contra de Noemí Cuellar Iriarte, la contestación al recurso de fojas 219 a 220, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, la Jueza Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de fojas 175 a 176 vuelta, de fecha 21 de abril de 2008, declaró PROBADA la demanda principal de fojas 5 y vuelta, e IMPROBADA la demanda Reconvencional y por consiguiente declara disuelto el vínculo matrimonial. En cuanto a la guarda, custodia, régimen de visitas y asistencia familiar para los hijos menores se homologa el acuerdo transaccional pre desvinculatorio de fecha 20 de febrero de 2003, y deja sin efecto la medida tomada en audiencia de conciliación de fecha 17 de octubre de 2007, en lo referente a la guarda, tenencia y asistencia familiar, la que corre a partir del fallo desde su notificación     

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº533/2008 de fecha 25 de octubre de 2008, cursante de fojas 195 y vuelta, CONFIRMÓ la sentencia con costas.

Contra el referido Auto de Vista, Juan Carlos Maldonado Téllez mediante memorial de fojas 217 y vuelta, interpuso recurso de casación en el fondo. 

De la revisión de obrados, a fojas 215 y vuelta, se evidencia que el recurrente Juan Carlos Maldonado Téllez, en fecha 02 de abril de 2009, fue notificado con el Auto de Vista Nº533/2008 cursante de fojas 195 y vuelta, y como consecuencia de ello, el recurrente en fecha 8 de abril de 2009, formulo Recurso de Casación en el Fondo, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: el recurrente denuncia que, el Auto de Vista viola todos los principios de igualdad jurídica de las partes y el artículo 3-1) del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la sentencia es maliciosa por haber otorgado la gurda a la madre la cual vive en España con un nuevo marido, refiere que no se puede dar semejante sentencia a los abuelos materno sin que hayan sido citados, notificados; añade que sus hijos viven con él y que es diferente que sus hijos se queden con sus abuelos porque ellos viven a una cuadra de distancia, alega que se ha confirmado una sentencia que es maliciosa, alejada de la verdad, oficiosa y ultra petita, porque no se leyó la carta que dejó su esposa de fojas 57 y 58, que se debió anular obrados, que se debió respetar el proyecto original del relator y que debieron convocarse a otros vocales para dirimir; por ello califica el Auto de Vista como oficioso y alejado de la verdad, señala que los abuelos debieron ser citados para que estén a derecho, denuncia que los vocales debieron anular obrados y concluye denunciando que se habría violado el artículo 192-3) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 148 del Código de Familia y por ello PIDE  que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo declare PROCEDENTE y deliberando en el fondo dicte nueva SENTENCIA EN FORMA JUSTA, mediante la cual se le otorgue la guarda y tutela de sus hijos a favor de su persona como padre y responsable que es de sus hijos.

Contestación al Recurso de Casación.- Cursa de fojas 219 a 220, memorial mediante el cual el apoderado de la demandada contesta al recurso de casación y en el cual pide que sea rechazado.           

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: Al respecto se debe tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil Liquidadora), si bien, ha cambiado su entendimiento en relación a la declaración de Improcedencia mediante A.S. Nº200 de 6 de junio de 2014, en el sentido de que en el marco del nuevo orden constitucional, el rol de los jueces en el resguardo y respeto de los derechos fundamentales, es aún más activo, pero ya no es ritualista ni rigorista, de tal forma que abandonando la concepción formalista, debe asumir una concepción informalista, y que los tribunales deben buscar la efectivización de la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad material, y para ello el juzgador en la interpretación de las normas procesales relativas a los requisitos de admisibilidad o procedencia de la pretensión, debe conducirse con criterio restrictivo, lo que implica que no debe exigir requisitos no consignados en la norma jurídica, ni que el cumplimiento de los mismos tengan lugar bajo cierta esquematización o modelo, por lo que el juez o tribunal está en la obligación desentrañar los hechos y las peticiones consignadas en los actos de petición de parte, que pueden encontrarse dispersos o implícitamente consignados, en dicha resolución se ha dejado precisado que ello no implica el desconocimiento al principio de legalidad, pues ciertamente es la propia ley la que impone al justiciable el cumplimiento de requisitos para que su pretensión sea admisible y en consecuencia sea posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En mérito al principio de legalidad no sería posible que el juzgador soslaye la verificación de tales requisitos de admisibilidad, que en el recurso de casación son de procedencia.             

Ahora bien, respecto de los requisitos de procedencia, el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurrente tiene el deber de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, señalando su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsas o erróneamente y explicar en que consiste la violación, falsedad o error, así se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo.    

En el caso del exordio, se trata de un recurso de casación manifiestamente defectuoso, el recurrente de forma descontextualizada e imprecisa formula aseveraciones fuera del contexto legal relativas al procedimiento como el de la falta de citación a los abuelos de sus hijos, alegando violación de normas legales procedimentales como es el artículo 192-3) del Código de Procedimiento Civil y sin embargo de ello termina pidiendo que el Tribunal de Casación se pronuncie sobre el fondo del asunto, olvidando que cuando se denuncia errores de procedimiento debe interponerse recurso de casación en la forma cuyo efecto es la nulidad y no el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

De igual manera, para éste Tribunal no queda claro en que consistiría la violación del artículo del artículo 148 del Código de Familia que se refiere a la posibilidad de modificar en cualquier tiempo las resoluciones relativas a la guarda de los hijos. Por último el recurrente pretende que se revise la valoración de la prueba, olvidando que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y solo por vía de excepción es posible que dicha apreciación probatoria pueda ser revisada en el recurso de casación cuando se ha denunciado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, situación que no acontece en el caso de autos.              

En este sentido y como consecuencia de las deficiencias señaladas en el recurso de casación, se tiene que el recurrente ha incumplido los requisitos del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil y en mérito a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme señala el artículo 271-1) y 272-2) del mismo Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 41 y 42-1) de la Ley del Órgano Judicial, y conforme los artículos 271 numeral 1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 217 y vuelta, interpuesto por el recurrente Juan Carlos Maldonado Téllez. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese notifíquese y devuélvase.
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