SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 339
Sucre: 15 de agosto de 2014
Expediente: B-30-09-S
Distrito: Beni
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 228 a 230, interpuesto por Gabriel Suarez Hurtado contra el Auto de Vista Nº 128/2009 de 22 de septiembre de 2009, cursante de fojas 223 a 224, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad seguido por José Ignacio Suarez Salas en contra del recurrente, la contestación al recurso de fojas 232 a 233 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado la causa el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad- Beni, mediante Sentencia Nº45/2009 (fojas 208 a 209 vuelta), de fecha 02 de junio de 2009, declaró IMPROBADA con costas la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por el demandado mediante escrito de fojas 83 a 84, por otra parte se declara IMPROBADA con costas la demanda de fojas 5 y vuelta.
En grado de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº128/2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, cursante de fojas 223 a 224, REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia y declara PROBADA la demanda y se dispuso la inscripción en el Registro Civil del demandante como hijo de Gabriel Suarez Hurtado y mantuvo lo declarado respecto a la excepción de cosa juzgada.
De la revisión de obrados, a fojas 225, se evidencia que el recurrente Gabriel Suarez Hurtado en fecha 23 de septiembre de 2009, fue notificada con el Auto de Vista Nº128/2009 cursante de fojas 223 a 224, y como consecuencia de ello, el recurrente en fecha 1 de octubre de 2009, formulo Recurso de Casación en el Fondo, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes fundamentos: Que, el Auto de Vista recurrido, se sitúa en lo establecido en el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en aplicación indebida del artículo 209-3) del Código de Familia el cual sirvió como fundamento para que el Tribunal de Alzada haya REVOCADO la Sentencia de primer grado, toda vez que ha asumido que no existiría ningún otro medio para desvirtuar la demanda de declaratoria de paternidad incoada. Que, el Auto de vista recurrido contiene error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, es decir no han valorado la prueba cursante a fojas 12 de obrados, consistente en un Certificado de Nacimiento en el cual se acredita que el demandante es hijo de ABEL SUÁREZ MÉNDEZ y por ello tiene una filiación conocida y no puede asumir otra sin haber anulado la primera, al margen de ello de fojas 11 a 82 de obrados, se tiene como prueba copias de otro proceso en el que se evidencia que la Progenitora y madre del demandante inició otro proceso en el que ha reconocido que el padre del demandante es el señor ABEL SUAREZ MENDEZ, y este aspecto no ha sido valorado por el Tribunal de Alzada, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba referida. Que, el hecho de que no haya habido sometimiento voluntario al examen de ADN por parte del demandado, no es cierto toda vez que lo que no se ha querido comprender por parte del Tribunal Ad quem, es que el demandado ha hecho uso de los medios de defensa que la ley le franquea. Que, el Auto de Vista recurrido al asumir que la recurrente no se habría apersonado a las audiencias de tomas de muestras sanguíneas, ha realizado una incorrecta valoración, pues no ha revisado que ha fojas 101, se solicita audiencia y se designa como perito al representante del laboratorio Bio Cel. Dr. Jhonny Torrez Sempertegui y a fojas 112 se sustituye perito y se ofrece al Dr. Jean Michel Andrade Barrientos y a fojas 119 y 124, cursan actas de suspensión de audiencia las cuales no se llevaron a cabo por inasistencia del presentante del perito, la audiencia de fojas 130, se encontraba impugnada y atacada por recurso de Reposición Bajo Alternativa de Apelación y por ello no podía asistir el recurrente para no convalidar el acto, se llegan a realizar varios cambios de peritos propiciados por el actor principal y el acta de fojas 199, aparece la Dra. Florinda Palacios Vega, la cual no llega a acreditar su representación y esta situación no pudo haber sido convalidada por el Auto de Vista, incurriendo de esta manera en error de hecho y de derecho en dicha apreciación.
Denuncias del Recurso de Casación en la Forma: Que, el Auto de Vista hubiera otorgado más de lo pedido, pues el apelante acusó que se habría aplicado indebidamente por parte del A-quo, una presunción fáctica a favor de Gabriel Suárez Hurtado, en detrimento de una norma constitucional y sin haber argumentado en ningún momento la previsión del artículo 209-3) del Código de Familia, habiendo por tal hecho el Auto de Vista entrado en un pronunciamiento extra petita y ultrapetita, desconociendo el principio de congruencia y pertinencia entre el recurso y el fallo. Que, el Auto de Vista recurrido, ha obviado y omitido pronunciarse sobre el único argumento legal que esgrime el apelante, cual es el no haberse aplicado el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, no aplicable en la especie conforme a la sustanciación de la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, de fecha 25 de noviembre de 2013, previene que “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, en concordancia con el artículo 5 y puestos en vigencia por las disposiciones transitorias en su cláusula segunda punto 4, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, tal como manifiesta el jurisconsulto Alsina que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad” en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
La lesión del orden público en materia procesal, debe ser entendida como el incumplimiento de las garantías y libertades públicas otorgadas a los ciudadanos, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0779/2005-R de 8 de julio del 2005 que señala: El orden público no sólo consiste en el mantenimiento formal de la tranquilidad y paz social, sino que, principalmente, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. Conforme a la doctrina constitucional contemporánea, la visión real del orden público no es otra que la de ser el garante de los derechos y las libertades públicas de las personas; por lo que el orden público es considerado como la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad; pues debe entenderse que no hay libertad sin orden y éste no se comprende sin la libertad. Partiendo de esa concepción se puede señalar que el orden público, en un Estado de Derecho, supone un ejercicio razonable de la libertad, toda vez que un ejercicio arbitrario y abusivo de los derechos y libertades genera inseguridad e incertidumbre en las demás personas, y toda situación de inseguridad anula la libertad.
En el presente caso, debe darse cumplimiento, por un lado, a la prescripción constitucional del articulo 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que prevé que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y por otro, al principio de verdad material, previsto en el articulo 180 de la Constitución Política del Estado, que establece que los principios que fundamentan la jurisdicción ordinaria son entre otros, la verdad material, éste conforme a la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio de 2010, significa que tanto la jurisdicción administrativa y jurisdiccional no deben circunscribirse solo a lo probado dentro del proceso sino buscar la averiguación total de los hechos para tomar una decisión que se ajuste a la realidad objetiva y material y no formal, en ese sentido se pronuncia la indicada Sentencia Constitucional que expresamente vierte lo siguiente: “…
“…En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento…”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, página 29).…”
El principio de verdad material, previsto en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, que establece que los principios que fundamentan la jurisdicción ordinaria son entre otros, la verdad material, por la cual como se dijo la jurisdicción administrativa y jurisdiccional no deben circunscribirse solo a lo probado dentro del proceso sino buscar la averiguación total de los hechos para tomar una decisión que se ajuste a la realidad objetiva y material y no formal. Principio de verdad material, que se encuentra también plasmado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que “…El juez, dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente…”.
Que, en el caso sub lite, el actor José Ignacio Suarez Salas, mediante demanda de fojas 5 a 5 vuelta, pretende la declaración Judicial de Paternidad con la finalidad que se declare a Gabriel Suarez Hurtado como progenitor del mismo y se disponga la inscripción de su nacimiento con el apellido de su padre (el demandado), lo cual conlleva implícitamente la intención de impugnar refutando su actual filiación por la cual Abel Suarez Méndez le habría reconocido como hijo al mismo a consecuencia de una unión libre con Lola Vargas Salas, solicitando al órgano jurisdiccional la inscripción de José Ignacio y otros hijos por ante la Oficialía de Registro Civil demanda atendida conforme se tiene de las literales que salen a folios 28 a 33 de obrados, en cuyo mérito, correspondía que la demanda se hubiera dirigido también en contra de Abel Suarez Méndez cuya filiación de padre con su hijo José Ignacio Suarez Salas quedaría afectada, y no únicamente en contra Gabriel Suarez Hurtado, aspecto que no fue advertido menos reparado oportunamente por los Tribunales de instancia.
De lo expuesto, se infiere que la demanda de Declaración Judicial de Paternidad en Sentencia, indudablemente en sus efectos, alcanzaría afectando el reconocimiento realizado en su oportunidad por Abel Suarez Méndez, de ahí que correspondía al Juez A quo integrarle a la litis.
Corresponde aclarar que dicha integración corresponde al Juez de la causa y no puede ser delegada a la parte demandante por cuanto esta no tiene en el proceso facultad de representación respecto de esa persona, razón por la cual, la integración a la litis, constituía una obligación del administrador de justicia, quien actuando de oficio, debió disponer su citación y notificación con la demanda, a efectos de que el referido ciudadano establecido como padre de José Ignacio Suarez Salas conforme al certificado de nacimiento que cursa a folios 87 pueda hacer valer sus derechos si así lo consideraba pertinente y a fin de que los efectos de la Sentencia le sea extensible también a él, conforme dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, y no se cree indefensión al mismo.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados o deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no sólo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen el artículo 194 del Código Civil.
Por las razones expuestas, aún bajo el riesgo de demorar la resolución final del litigio, en resguardo del principio de seguridad jurídica que debe inspirar las resoluciones judiciales y en virtud a la facultad fiscalizadora que le asiste a este Tribunal , corresponde anular obrados de oficio, conforme prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 84 vuelta, inclusive y disponer que el Juez de la causa disponga de oficio la integración a la litis de Abel Suarez Méndez. Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los Vocales que intervienen en el indicado Auto de Vista, por inobservancia de la ley, que les serán descontados por planilla.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 339
Sucre: 15 de agosto de 2014
Expediente: B-30-09-S
Distrito: Beni
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 228 a 230, interpuesto por Gabriel Suarez Hurtado contra el Auto de Vista Nº 128/2009 de 22 de septiembre de 2009, cursante de fojas 223 a 224, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad seguido por José Ignacio Suarez Salas en contra del recurrente, la contestación al recurso de fojas 232 a 233 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado la causa el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad- Beni, mediante Sentencia Nº45/2009 (fojas 208 a 209 vuelta), de fecha 02 de junio de 2009, declaró IMPROBADA con costas la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por el demandado mediante escrito de fojas 83 a 84, por otra parte se declara IMPROBADA con costas la demanda de fojas 5 y vuelta.
En grado de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº128/2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, cursante de fojas 223 a 224, REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia y declara PROBADA la demanda y se dispuso la inscripción en el Registro Civil del demandante como hijo de Gabriel Suarez Hurtado y mantuvo lo declarado respecto a la excepción de cosa juzgada.
De la revisión de obrados, a fojas 225, se evidencia que el recurrente Gabriel Suarez Hurtado en fecha 23 de septiembre de 2009, fue notificada con el Auto de Vista Nº128/2009 cursante de fojas 223 a 224, y como consecuencia de ello, el recurrente en fecha 1 de octubre de 2009, formulo Recurso de Casación en el Fondo, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes fundamentos: Que, el Auto de Vista recurrido, se sitúa en lo establecido en el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en aplicación indebida del artículo 209-3) del Código de Familia el cual sirvió como fundamento para que el Tribunal de Alzada haya REVOCADO la Sentencia de primer grado, toda vez que ha asumido que no existiría ningún otro medio para desvirtuar la demanda de declaratoria de paternidad incoada. Que, el Auto de vista recurrido contiene error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, es decir no han valorado la prueba cursante a fojas 12 de obrados, consistente en un Certificado de Nacimiento en el cual se acredita que el demandante es hijo de ABEL SUÁREZ MÉNDEZ y por ello tiene una filiación conocida y no puede asumir otra sin haber anulado la primera, al margen de ello de fojas 11 a 82 de obrados, se tiene como prueba copias de otro proceso en el que se evidencia que la Progenitora y madre del demandante inició otro proceso en el que ha reconocido que el padre del demandante es el señor ABEL SUAREZ MENDEZ, y este aspecto no ha sido valorado por el Tribunal de Alzada, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba referida. Que, el hecho de que no haya habido sometimiento voluntario al examen de ADN por parte del demandado, no es cierto toda vez que lo que no se ha querido comprender por parte del Tribunal Ad quem, es que el demandado ha hecho uso de los medios de defensa que la ley le franquea. Que, el Auto de Vista recurrido al asumir que la recurrente no se habría apersonado a las audiencias de tomas de muestras sanguíneas, ha realizado una incorrecta valoración, pues no ha revisado que ha fojas 101, se solicita audiencia y se designa como perito al representante del laboratorio Bio Cel. Dr. Jhonny Torrez Sempertegui y a fojas 112 se sustituye perito y se ofrece al Dr. Jean Michel Andrade Barrientos y a fojas 119 y 124, cursan actas de suspensión de audiencia las cuales no se llevaron a cabo por inasistencia del presentante del perito, la audiencia de fojas 130, se encontraba impugnada y atacada por recurso de Reposición Bajo Alternativa de Apelación y por ello no podía asistir el recurrente para no convalidar el acto, se llegan a realizar varios cambios de peritos propiciados por el actor principal y el acta de fojas 199, aparece la Dra. Florinda Palacios Vega, la cual no llega a acreditar su representación y esta situación no pudo haber sido convalidada por el Auto de Vista, incurriendo de esta manera en error de hecho y de derecho en dicha apreciación.
Denuncias del Recurso de Casación en la Forma: Que, el Auto de Vista hubiera otorgado más de lo pedido, pues el apelante acusó que se habría aplicado indebidamente por parte del A-quo, una presunción fáctica a favor de Gabriel Suárez Hurtado, en detrimento de una norma constitucional y sin haber argumentado en ningún momento la previsión del artículo 209-3) del Código de Familia, habiendo por tal hecho el Auto de Vista entrado en un pronunciamiento extra petita y ultrapetita, desconociendo el principio de congruencia y pertinencia entre el recurso y el fallo. Que, el Auto de Vista recurrido, ha obviado y omitido pronunciarse sobre el único argumento legal que esgrime el apelante, cual es el no haberse aplicado el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, no aplicable en la especie conforme a la sustanciación de la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, de fecha 25 de noviembre de 2013, previene que “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, en concordancia con el artículo 5 y puestos en vigencia por las disposiciones transitorias en su cláusula segunda punto 4, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, tal como manifiesta el jurisconsulto Alsina que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad” en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
La lesión del orden público en materia procesal, debe ser entendida como el incumplimiento de las garantías y libertades públicas otorgadas a los ciudadanos, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0779/2005-R de 8 de julio del 2005 que señala: El orden público no sólo consiste en el mantenimiento formal de la tranquilidad y paz social, sino que, principalmente, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. Conforme a la doctrina constitucional contemporánea, la visión real del orden público no es otra que la de ser el garante de los derechos y las libertades públicas de las personas; por lo que el orden público es considerado como la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad; pues debe entenderse que no hay libertad sin orden y éste no se comprende sin la libertad. Partiendo de esa concepción se puede señalar que el orden público, en un Estado de Derecho, supone un ejercicio razonable de la libertad, toda vez que un ejercicio arbitrario y abusivo de los derechos y libertades genera inseguridad e incertidumbre en las demás personas, y toda situación de inseguridad anula la libertad.
En el presente caso, debe darse cumplimiento, por un lado, a la prescripción constitucional del articulo 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que prevé que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y por otro, al principio de verdad material, previsto en el articulo 180 de la Constitución Política del Estado, que establece que los principios que fundamentan la jurisdicción ordinaria son entre otros, la verdad material, éste conforme a la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio de 2010, significa que tanto la jurisdicción administrativa y jurisdiccional no deben circunscribirse solo a lo probado dentro del proceso sino buscar la averiguación total de los hechos para tomar una decisión que se ajuste a la realidad objetiva y material y no formal, en ese sentido se pronuncia la indicada Sentencia Constitucional que expresamente vierte lo siguiente: “…
“…En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento…”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, página 29).…”
El principio de verdad material, previsto en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, que establece que los principios que fundamentan la jurisdicción ordinaria son entre otros, la verdad material, por la cual como se dijo la jurisdicción administrativa y jurisdiccional no deben circunscribirse solo a lo probado dentro del proceso sino buscar la averiguación total de los hechos para tomar una decisión que se ajuste a la realidad objetiva y material y no formal. Principio de verdad material, que se encuentra también plasmado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que “…El juez, dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente…”.
Que, en el caso sub lite, el actor José Ignacio Suarez Salas, mediante demanda de fojas 5 a 5 vuelta, pretende la declaración Judicial de Paternidad con la finalidad que se declare a Gabriel Suarez Hurtado como progenitor del mismo y se disponga la inscripción de su nacimiento con el apellido de su padre (el demandado), lo cual conlleva implícitamente la intención de impugnar refutando su actual filiación por la cual Abel Suarez Méndez le habría reconocido como hijo al mismo a consecuencia de una unión libre con Lola Vargas Salas, solicitando al órgano jurisdiccional la inscripción de José Ignacio y otros hijos por ante la Oficialía de Registro Civil demanda atendida conforme se tiene de las literales que salen a folios 28 a 33 de obrados, en cuyo mérito, correspondía que la demanda se hubiera dirigido también en contra de Abel Suarez Méndez cuya filiación de padre con su hijo José Ignacio Suarez Salas quedaría afectada, y no únicamente en contra Gabriel Suarez Hurtado, aspecto que no fue advertido menos reparado oportunamente por los Tribunales de instancia.
De lo expuesto, se infiere que la demanda de Declaración Judicial de Paternidad en Sentencia, indudablemente en sus efectos, alcanzaría afectando el reconocimiento realizado en su oportunidad por Abel Suarez Méndez, de ahí que correspondía al Juez A quo integrarle a la litis.
Corresponde aclarar que dicha integración corresponde al Juez de la causa y no puede ser delegada a la parte demandante por cuanto esta no tiene en el proceso facultad de representación respecto de esa persona, razón por la cual, la integración a la litis, constituía una obligación del administrador de justicia, quien actuando de oficio, debió disponer su citación y notificación con la demanda, a efectos de que el referido ciudadano establecido como padre de José Ignacio Suarez Salas conforme al certificado de nacimiento que cursa a folios 87 pueda hacer valer sus derechos si así lo consideraba pertinente y a fin de que los efectos de la Sentencia le sea extensible también a él, conforme dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, y no se cree indefensión al mismo.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados o deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no sólo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen el artículo 194 del Código Civil.
Por las razones expuestas, aún bajo el riesgo de demorar la resolución final del litigio, en resguardo del principio de seguridad jurídica que debe inspirar las resoluciones judiciales y en virtud a la facultad fiscalizadora que le asiste a este Tribunal , corresponde anular obrados de oficio, conforme prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 84 vuelta, inclusive y disponer que el Juez de la causa disponga de oficio la integración a la litis de Abel Suarez Méndez. Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los Vocales que intervienen en el indicado Auto de Vista, por inobservancia de la ley, que les serán descontados por planilla.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.