SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 340
Sucre: 15 de agosto de 2014
Expediente: LP-70-09-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Helder Rubén Bustillos Durán, cursante de fojas 381 a 385, contra el Auto de Vista Nº 504 de 17 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre resarcimiento, seguido por el recurrente en contra de la Unidad Ejecutora del Programa de la Cuenta del desafío del Milenio, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, representada por Ramiro Foronda Aliaga, en su calidad de Coordinador a.i., los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante auto de fojas 357 y vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Decimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró probada la excepción (de incompetencia) de fojas 337, con costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 504 de 17 de diciembre de 2008, cursante de fojas 375 y vuelta, se confirmó el auto apelado, con costas y por auto de fojas 378, se declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
Contra el referido Auto de Vista y su complementario, por memorial cursante de fojas 381 a 385, Helder Rubén Bustillos Durán, interpuso recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se denuncia la violación del artículo 157-a) inciso 1) de la Ley de Organización Judicial (abrogada), porque se desconoce la competencia atribuida a los juzgados administrativos, quienes no tienen competencia para conocer demandas sobre incumplimiento de obligaciones por parte de una entidad descentralizada. También denuncia la violación del artículo 47 de la Ley Nº 1178, ya que esta demanda no ha sido iniciada con base a una nota de cargo girada por la unidad administrativa de la entidad pública acompañada de informe de auditoría interna y del contrato administrativo respectivo. Se denuncia igualmente la interpretación errónea del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil alegando que por la naturaleza de la controversia no corresponde el contencioso administrativo porque no existe la instancia para reclamar sobre la resolución de este contrato, que en el derecho administrativo no existen normas que regulen la resolución, rescisión unilateral, interpretación de contratos, daños y perjuicios, etc. También denuncia la violación del artículo 48 de la Ley Nº 1178, en razón a que se trata de una demanda contra el Estado y no del Estado contra su persona, por lo que corresponde al Juez de Partido en lo Civil y no al Juez administrativo.
Finalmente denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, alegando que el contrato de prestación de servicios de consultoría por producto, tenía una duración de 60 días, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo cual se encuentra vencido por lo que no regula la relación contractual entre las partes, y que no se habría valorado el contrato suscrito con posterioridad (fojas 8 a 11) el cual no contiene la cláusula 23 en sentido de que las controversias que surjan entre las partes en ejecución del contrato, deban someterse a la vía judicial la jurisdicción administrativa.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista y que se declare la competencia del Juzgado de Partido en lo Civil.
3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- No existe contestación al recurso de casación en el fondo.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Al respecto el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza…".
En ese sentido el artículo 32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".
Los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público.
La abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.
En ese sentido el artículo 117 –I) de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del artículo 118-7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el artículo 55-10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa, el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada"
Consiguientemente los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del artículo 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley. La contención emergente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Escenario procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del artículo 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
Se deja establecido, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de la contención derivada de contratos administrativos, por la naturaleza misma de estos, su sustanciación en juzgados de materia civil, como es el caso, le otorgó un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, lo cual no puede ser consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sumisión constitucional y legal en que se encuentra, sin que signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, es más bien la predominancia del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
En el caso en examen en la demanda se pretende el resarcimiento por trabajos realizados y falta de ganancia por rescisión unilateral de un contrato administrativo de consultoría en línea como Coordinador en Monitoreo y Evaluación de Apoyo a la Unidad ejecutora del Programa de la Cuenta del Desafío del Milenio a la Formulación y Preparación de la propuesta del país a la Corporación del Desarrollo del Milenio, suscrito con la Unidad Ejecutora del programa del desafío del Milenio, dependiente del Ministerio de Planificación del desarrollo; es decir se trata de un contrato administrativo de prestación de Servicio, cuyas emergencias, como es el caso de un eventual resarcimiento de daños y perjuicios a causa de la rescisión unilateral del mismo, no es competencia de la jurisdicción civil sino de la jurisdicción administrativa por vía del proceso contencioso, tal como se explicita precedentemente. En nada le afecta a la competencia el hecho de que no se consigne en el contrato la jurisdicción aplicable para la resolución de los conflictos emergentes de la ejecución del contrato, pues la competencia por razón de materia es de orden público, y por lo mismo no es disponible por los justiciables. Consiguientemente no es verdad que los jueces de instancia hayan violado e interpretado erróneamente las normas legales que se denuncian ni que hubieran incurrido en error de valoración de la prueba, razón por la cual el recurso deviene en infundado.
En mérito de las consideraciones precedentes, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 - 2), y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 381 a 385, interpuesto por Helder Rubén Bustillos Durán, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el señor Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 340
Sucre: 15 de agosto de 2014
Expediente: LP-70-09-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Helder Rubén Bustillos Durán, cursante de fojas 381 a 385, contra el Auto de Vista Nº 504 de 17 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre resarcimiento, seguido por el recurrente en contra de la Unidad Ejecutora del Programa de la Cuenta del desafío del Milenio, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, representada por Ramiro Foronda Aliaga, en su calidad de Coordinador a.i., los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante auto de fojas 357 y vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Decimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró probada la excepción (de incompetencia) de fojas 337, con costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 504 de 17 de diciembre de 2008, cursante de fojas 375 y vuelta, se confirmó el auto apelado, con costas y por auto de fojas 378, se declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
Contra el referido Auto de Vista y su complementario, por memorial cursante de fojas 381 a 385, Helder Rubén Bustillos Durán, interpuso recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se denuncia la violación del artículo 157-a) inciso 1) de la Ley de Organización Judicial (abrogada), porque se desconoce la competencia atribuida a los juzgados administrativos, quienes no tienen competencia para conocer demandas sobre incumplimiento de obligaciones por parte de una entidad descentralizada. También denuncia la violación del artículo 47 de la Ley Nº 1178, ya que esta demanda no ha sido iniciada con base a una nota de cargo girada por la unidad administrativa de la entidad pública acompañada de informe de auditoría interna y del contrato administrativo respectivo. Se denuncia igualmente la interpretación errónea del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil alegando que por la naturaleza de la controversia no corresponde el contencioso administrativo porque no existe la instancia para reclamar sobre la resolución de este contrato, que en el derecho administrativo no existen normas que regulen la resolución, rescisión unilateral, interpretación de contratos, daños y perjuicios, etc. También denuncia la violación del artículo 48 de la Ley Nº 1178, en razón a que se trata de una demanda contra el Estado y no del Estado contra su persona, por lo que corresponde al Juez de Partido en lo Civil y no al Juez administrativo.
Finalmente denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, alegando que el contrato de prestación de servicios de consultoría por producto, tenía una duración de 60 días, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo cual se encuentra vencido por lo que no regula la relación contractual entre las partes, y que no se habría valorado el contrato suscrito con posterioridad (fojas 8 a 11) el cual no contiene la cláusula 23 en sentido de que las controversias que surjan entre las partes en ejecución del contrato, deban someterse a la vía judicial la jurisdicción administrativa.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista y que se declare la competencia del Juzgado de Partido en lo Civil.
3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- No existe contestación al recurso de casación en el fondo.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Al respecto el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza…".
En ese sentido el artículo 32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".
Los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público.
La abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.
En ese sentido el artículo 117 –I) de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del artículo 118-7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el artículo 55-10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa, el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada"
Consiguientemente los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del artículo 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley. La contención emergente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Escenario procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del artículo 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
Se deja establecido, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de la contención derivada de contratos administrativos, por la naturaleza misma de estos, su sustanciación en juzgados de materia civil, como es el caso, le otorgó un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, lo cual no puede ser consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sumisión constitucional y legal en que se encuentra, sin que signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, es más bien la predominancia del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
En el caso en examen en la demanda se pretende el resarcimiento por trabajos realizados y falta de ganancia por rescisión unilateral de un contrato administrativo de consultoría en línea como Coordinador en Monitoreo y Evaluación de Apoyo a la Unidad ejecutora del Programa de la Cuenta del Desafío del Milenio a la Formulación y Preparación de la propuesta del país a la Corporación del Desarrollo del Milenio, suscrito con la Unidad Ejecutora del programa del desafío del Milenio, dependiente del Ministerio de Planificación del desarrollo; es decir se trata de un contrato administrativo de prestación de Servicio, cuyas emergencias, como es el caso de un eventual resarcimiento de daños y perjuicios a causa de la rescisión unilateral del mismo, no es competencia de la jurisdicción civil sino de la jurisdicción administrativa por vía del proceso contencioso, tal como se explicita precedentemente. En nada le afecta a la competencia el hecho de que no se consigne en el contrato la jurisdicción aplicable para la resolución de los conflictos emergentes de la ejecución del contrato, pues la competencia por razón de materia es de orden público, y por lo mismo no es disponible por los justiciables. Consiguientemente no es verdad que los jueces de instancia hayan violado e interpretado erróneamente las normas legales que se denuncian ni que hubieran incurrido en error de valoración de la prueba, razón por la cual el recurso deviene en infundado.
En mérito de las consideraciones precedentes, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 - 2), y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 381 a 385, interpuesto por Helder Rubén Bustillos Durán, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el señor Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.