SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 342
Sucre: 18 de agosto de 2014
Expediente: B-32-09-S
Distrito: Beni
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 222 a 228 vuelta, interpuesto por Fernando Roca Aponte, contra el Auto de Vista N° 129 de 22 de febrero de 2009, cursante a fojas 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por Elizabeth Zelada Gil contra el recurrente la Consultora JIMAR LTDA., los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 233, y el auto de concesión del recurso de fojas 233; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió sentencia de fecha 4 de junio de 2009, cursante a fojas 183 a 188 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fojas 104 a 106 interpuesta por Elizabeth Beatriz Zelada Gil, en calidad de H. Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Moxos, en contra de la Empresa JIMAR Ltda., representada por Fernando Roca Aponte, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por no haber sido demostrados en el presente proceso e improbada la demanda reconvencional sobre incumplimiento de contrato interpuesta por la Empresa JIMAR Ltda, en contra de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos, disponiendo consiguientemente: 1.- Declarar resueltos los contratos suscritos en fecha 11 de octubre y 13 de noviembre del 2006, Nº 406/2006 y 430/2006, por incumplimiento por parte de la Empresa JIMAR Ltda. 2.- El demandado el Sr. Fernando Roca Aponte en calidad de representante legal de la Empresa JIMAR Ltda. debe restituir a la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos el 70% del monto recibido por cada uno de los contratos suscritos, consistentes en la suma de Bs. 227.010,65.- y sea en el plazo de 3 días de su legal notificación con la presente resolución. 3.- En defecto de su devolución, se procederá en ejecución de sentencia al remate de los bienes que se embargaren del demandado, para hacer cumplir la devolución del dinero dispuesto en la presente resolución.
Que, en grado de apelación incoada por la institución demandada, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: La Empresa demandada, ante la resolución de vista, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos siguientes: Del recurso de casación en el fondo.- El demandado acusa que, en el Auto de Vista recurrido se señalo haberse producido las pruebas conforme a los puntos de hecho a probar, apreciándose como pruebas de cargo únicamente los contratos N| 406/2006 y 430/2006 y la Resolución 025/2006 que acredita la condición de Alcaldesa de la demandante; sin embargo, los puntos de hecho a probar establecidos por el Auto de fojas 119 no se habrían probado con dicha documental. Asimismo, alega que a efectos del cómputo de los 90 días, la cláusula vigésima cuarta de ambos contratos señala que será a partir de la orden de proceder el inicio de la prestación del servicio de consultoría, misma que debe ser por escrito y no por presunción como señalaron las autoridades del Tribunal Ad quem. Que, en relación a la denuncia de no haberse entregado los proyectos, indica que, esa acusación sería falsa, toda vez que existe oficio notariado de 10 de julio de 2008 manifestando que en reiteradas oportunidades se habría comunicado a la Alcaldía el deseo de haber entrega de los mismos, sin que se les haya dado la oportunidad de hacerlo. También señala que, una vez que tuvo conocimiento del preaviso de la resolución de contrato, trató de comunicarse varias veces con la demandante, sin tener resultados positivos, para finalmente, entregar ambos proyectos el 28 de julio de 2008, tal como se advierte a fojas 104 de obrados, aceptando que la empresa se retrasó en la entrega de los proyectos, habiendo utilizado el anticipo otorgado (70%) que se pretende se devuelva. Por lo mencionado, alega la violación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del procedimiento Civil al no haber valorado la documentación presentada, incurriendo en un error de hecho y de derecho. Denuncia también, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que lo mencionado en su memorial de reconvención, tomándolo como una confesión respecto a los Bs. 227.010,65.-, tanto por lo dispuesto por el artículo 404-1) del Código de Procedimiento Civil, interpretándolo erróneamente, puesto que se habría confundido la confesión judicial provocada con la confesión extrajudicial espontánea, misma que requiere ser probada como lo establece el artículo 408-5) del mismo cuerpo legal. Recurso de casación en la forma.- El recurrente manifiesta que, el tribunal de alzada estaría equivocado al afirmar que el tribunal arbitral hubiera perdido competencia, al haber dado respuesta y reconvenir a la presente demanda, sin tomar en cuenta lo determinado por el artículo 519 del Código Civil. Señala de igual forma que, la personería jurídica de la Abogada Ana Luz Hurtado Chaurara en representación de la demandante no hubiese sido admitida. Que, el Juez de primera instancia habría perdido competencia, pese a la ampliación de 20 días otorgada, cayendo en lo previsto por el artículo 280 del adjetivo de la materia. Por último sostiene existir vulneración del artículo 236 del Adjetivo Civil, al no darse respuesta al punto VI de su apelación, encontrándose contradicción con una contradicción de la demanda, violándose el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Que, a manera de antecedentes se tiene, que la Empresa Consultora JIMAR Ltda. suscribe dos contratos de servicios para la elaboración de los consultorías, uno de diseño final de la pavimentación de la Circunvalación de San Ignacio de Moxos y otra de elaboración del diseño final de la pavimentación de la Avenida Asana del Municipio de San Ignacio de Moxos, con la Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos, que por existir incumplimiento unilateral de la Empresa JIMAR Ltda., la Alcaldía de San Ignacio de Moxos demanda la resolución del contrato, más pago de daños y perjuicios, demanda que es interpuesta ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió sentencia declarando probada en parte la demanda, la cual fue confirmada por el auto de vista.
Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda de resolución, entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que, el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: En esa secuencia se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que: "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo".
Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 ha recurrido al criterio de varios tratadistas sosteniendo el razonamiento que: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato Civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra".
Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".
Entonces podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Es pertinente referimos al artículo 47 de la Ley Nº 1178 que en su parte final señala: "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza".
En ese sentido el artículo 32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".
El D.S. 181 de 28 de junio de 2009, al respecto en su artículo 85° prevé (Naturaleza) Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.
En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo contrato Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público -adquisición de bienes y servicios-. Siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración."
Entonces, no puede quedar duda de la distinción entre un contrato privado y un contrato administrativo; la Teoría de la Doble Personalidad del Estado, base para el entendimiento de que el Estado participaba en los contratos como un privado ha quedado superado por el desarrollo doctrinal moderno, a esto Elizabeth Íñiguez de Salinas (Contratos Administrativos- Ponencias Tribunal Constitucional de 24 de agosto de 2005) afirma: "Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano imponía en toda circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el respeto riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante la creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar con ellos en ejercicio de su poder, creó la ficción de que lo hacía como un particular con otro particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a la del poder público"; entendimiento compartido por Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 2006, página 472) precisando que "La personalidad del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública o privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos, Civiles, comerciales, sujeto a regímenes especiales. El Estado tiene una sola personalidad, que es publica, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el Derecho Privado". De lo descrito, podemos indicar que el Estado, o las personas públicas que la componen, actúa siempre como persona de derecho público, aunque algunos de sus actos, puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.
Consecuentemente bajo este análisis doctrinal, se orientan dos exigencias en la regulación específica del contrato administrativo:
1.- El procedimiento de contratación, regido al componente de control del gasto público y la igualdad entre particulares a contratar.
2.- Las estipulaciones nacidas de la seguridad del interés público, al momento de asegurar el cumplimiento del objeto de la contratación, regido por la posición dominante del Estado en la relación contractual. (Imperium).
Con esos antecedentes y de la verificación que los contratos suscritos Nº 406/2006 y 430/2006, de 11 de octubre y 13 de noviembre de 2006 respectivamente, en la que intervienen la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos y la Empresa Consultora JIMAR Ltda. se concretaron, como consecuencia de un proceso administrativo de licitación y adjudicación, cual verifica la cláusula segunda del contrato.
En función al análisis realizado anteriormente y del contenido de los referidos contratos se verifica la concurrencia de los elementos y características propias de los contratos administrativos, que en este caso era la elaboración de consultorías a diseño final del pavimento de la circunvalación y del pavimento de la Avenida Aasana, ambos del Municipio de San Ignacio de Moxos, destinados sin duda a cumplir un interés público. Bajo esos parámetros, estaremos de acuerdo que estamos frente al tratamiento de un contrato administrativo.
Así establecida la diferencia y definida la naturaleza del contrato, corresponde ahora considerar, bajo un principio de legalidad, la pertinencia competencial del juzgador, teniendo como premisa que los Jueces y Tribunales en materia Civil y comercial no son los competentes para conocer procesos derivados de conflictos de contratos administrativos aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, empero, para anotar con mayor certeza lo referido al tema, una vez más recurrimos al análisis de un caso similar efectuado en el Auto Supremo N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, cuando señaló que: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116 parágrafo III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los Tribunales respectivos.
En ese sentido el artículo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del artículo 118 numeral 7) se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el artículo 55 numeral 10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia Civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".
Bajo el entendimiento sostenido por la referida jurisprudencia que fue modulando anteriores criterios emitidos por este mismo Tribunal, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el Órgano Legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del artículo 179 parágrafo I que dispone: “... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.” y, en ese mismo sentido por el artículo 4 numeral 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; derivando la sustanciación en juzgados de materia Civil, como en el caso, otorgándole un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento constitucional y legal por el que se rige, sin que represente restricción al acceso a la justicia, al contrario, la supremacía del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento de los contratos por parte de la Empresa Consultora JIMAR Ltda. que perjudica al Municipio de San Ignacio de Moxos, perjuicio emergente de los contratos administrativos de dos la elaboración de dos consultorías de pavimento suscritos, entre el Municipio y la Empresa Consultora, los hechos se subsumen a la norma expresada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se concluye que al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia Civil y comercial el presente como un proceso ordinario Civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, esto conlleva necesaria y obligatoriamente a una nulidad procesal, al haberse contrariado lo mandado por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 num eral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA hasta fojas 107, es decir hasta el auto de admisión de la demanda, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 342
Sucre: 18 de agosto de 2014
Expediente: B-32-09-S
Distrito: Beni
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 222 a 228 vuelta, interpuesto por Fernando Roca Aponte, contra el Auto de Vista N° 129 de 22 de febrero de 2009, cursante a fojas 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por Elizabeth Zelada Gil contra el recurrente la Consultora JIMAR LTDA., los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 233, y el auto de concesión del recurso de fojas 233; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió sentencia de fecha 4 de junio de 2009, cursante a fojas 183 a 188 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fojas 104 a 106 interpuesta por Elizabeth Beatriz Zelada Gil, en calidad de H. Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Moxos, en contra de la Empresa JIMAR Ltda., representada por Fernando Roca Aponte, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por no haber sido demostrados en el presente proceso e improbada la demanda reconvencional sobre incumplimiento de contrato interpuesta por la Empresa JIMAR Ltda, en contra de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos, disponiendo consiguientemente: 1.- Declarar resueltos los contratos suscritos en fecha 11 de octubre y 13 de noviembre del 2006, Nº 406/2006 y 430/2006, por incumplimiento por parte de la Empresa JIMAR Ltda. 2.- El demandado el Sr. Fernando Roca Aponte en calidad de representante legal de la Empresa JIMAR Ltda. debe restituir a la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos el 70% del monto recibido por cada uno de los contratos suscritos, consistentes en la suma de Bs. 227.010,65.- y sea en el plazo de 3 días de su legal notificación con la presente resolución. 3.- En defecto de su devolución, se procederá en ejecución de sentencia al remate de los bienes que se embargaren del demandado, para hacer cumplir la devolución del dinero dispuesto en la presente resolución.
Que, en grado de apelación incoada por la institución demandada, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: La Empresa demandada, ante la resolución de vista, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos siguientes: Del recurso de casación en el fondo.- El demandado acusa que, en el Auto de Vista recurrido se señalo haberse producido las pruebas conforme a los puntos de hecho a probar, apreciándose como pruebas de cargo únicamente los contratos N| 406/2006 y 430/2006 y la Resolución 025/2006 que acredita la condición de Alcaldesa de la demandante; sin embargo, los puntos de hecho a probar establecidos por el Auto de fojas 119 no se habrían probado con dicha documental. Asimismo, alega que a efectos del cómputo de los 90 días, la cláusula vigésima cuarta de ambos contratos señala que será a partir de la orden de proceder el inicio de la prestación del servicio de consultoría, misma que debe ser por escrito y no por presunción como señalaron las autoridades del Tribunal Ad quem. Que, en relación a la denuncia de no haberse entregado los proyectos, indica que, esa acusación sería falsa, toda vez que existe oficio notariado de 10 de julio de 2008 manifestando que en reiteradas oportunidades se habría comunicado a la Alcaldía el deseo de haber entrega de los mismos, sin que se les haya dado la oportunidad de hacerlo. También señala que, una vez que tuvo conocimiento del preaviso de la resolución de contrato, trató de comunicarse varias veces con la demandante, sin tener resultados positivos, para finalmente, entregar ambos proyectos el 28 de julio de 2008, tal como se advierte a fojas 104 de obrados, aceptando que la empresa se retrasó en la entrega de los proyectos, habiendo utilizado el anticipo otorgado (70%) que se pretende se devuelva. Por lo mencionado, alega la violación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del procedimiento Civil al no haber valorado la documentación presentada, incurriendo en un error de hecho y de derecho. Denuncia también, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que lo mencionado en su memorial de reconvención, tomándolo como una confesión respecto a los Bs. 227.010,65.-, tanto por lo dispuesto por el artículo 404-1) del Código de Procedimiento Civil, interpretándolo erróneamente, puesto que se habría confundido la confesión judicial provocada con la confesión extrajudicial espontánea, misma que requiere ser probada como lo establece el artículo 408-5) del mismo cuerpo legal. Recurso de casación en la forma.- El recurrente manifiesta que, el tribunal de alzada estaría equivocado al afirmar que el tribunal arbitral hubiera perdido competencia, al haber dado respuesta y reconvenir a la presente demanda, sin tomar en cuenta lo determinado por el artículo 519 del Código Civil. Señala de igual forma que, la personería jurídica de la Abogada Ana Luz Hurtado Chaurara en representación de la demandante no hubiese sido admitida. Que, el Juez de primera instancia habría perdido competencia, pese a la ampliación de 20 días otorgada, cayendo en lo previsto por el artículo 280 del adjetivo de la materia. Por último sostiene existir vulneración del artículo 236 del Adjetivo Civil, al no darse respuesta al punto VI de su apelación, encontrándose contradicción con una contradicción de la demanda, violándose el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Que, a manera de antecedentes se tiene, que la Empresa Consultora JIMAR Ltda. suscribe dos contratos de servicios para la elaboración de los consultorías, uno de diseño final de la pavimentación de la Circunvalación de San Ignacio de Moxos y otra de elaboración del diseño final de la pavimentación de la Avenida Asana del Municipio de San Ignacio de Moxos, con la Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos, que por existir incumplimiento unilateral de la Empresa JIMAR Ltda., la Alcaldía de San Ignacio de Moxos demanda la resolución del contrato, más pago de daños y perjuicios, demanda que es interpuesta ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió sentencia declarando probada en parte la demanda, la cual fue confirmada por el auto de vista.
Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda de resolución, entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que, el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: En esa secuencia se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que: "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo".
Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 ha recurrido al criterio de varios tratadistas sosteniendo el razonamiento que: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato Civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra".
Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".
Entonces podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Es pertinente referimos al artículo 47 de la Ley Nº 1178 que en su parte final señala: "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza".
En ese sentido el artículo 32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".
El D.S. 181 de 28 de junio de 2009, al respecto en su artículo 85° prevé (Naturaleza) Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.
En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo contrato Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público -adquisición de bienes y servicios-. Siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración."
Entonces, no puede quedar duda de la distinción entre un contrato privado y un contrato administrativo; la Teoría de la Doble Personalidad del Estado, base para el entendimiento de que el Estado participaba en los contratos como un privado ha quedado superado por el desarrollo doctrinal moderno, a esto Elizabeth Íñiguez de Salinas (Contratos Administrativos- Ponencias Tribunal Constitucional de 24 de agosto de 2005) afirma: "Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano imponía en toda circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el respeto riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante la creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar con ellos en ejercicio de su poder, creó la ficción de que lo hacía como un particular con otro particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a la del poder público"; entendimiento compartido por Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 2006, página 472) precisando que "La personalidad del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública o privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos, Civiles, comerciales, sujeto a regímenes especiales. El Estado tiene una sola personalidad, que es publica, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el Derecho Privado". De lo descrito, podemos indicar que el Estado, o las personas públicas que la componen, actúa siempre como persona de derecho público, aunque algunos de sus actos, puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.
Consecuentemente bajo este análisis doctrinal, se orientan dos exigencias en la regulación específica del contrato administrativo:
1.- El procedimiento de contratación, regido al componente de control del gasto público y la igualdad entre particulares a contratar.
2.- Las estipulaciones nacidas de la seguridad del interés público, al momento de asegurar el cumplimiento del objeto de la contratación, regido por la posición dominante del Estado en la relación contractual. (Imperium).
Con esos antecedentes y de la verificación que los contratos suscritos Nº 406/2006 y 430/2006, de 11 de octubre y 13 de noviembre de 2006 respectivamente, en la que intervienen la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos y la Empresa Consultora JIMAR Ltda. se concretaron, como consecuencia de un proceso administrativo de licitación y adjudicación, cual verifica la cláusula segunda del contrato.
En función al análisis realizado anteriormente y del contenido de los referidos contratos se verifica la concurrencia de los elementos y características propias de los contratos administrativos, que en este caso era la elaboración de consultorías a diseño final del pavimento de la circunvalación y del pavimento de la Avenida Aasana, ambos del Municipio de San Ignacio de Moxos, destinados sin duda a cumplir un interés público. Bajo esos parámetros, estaremos de acuerdo que estamos frente al tratamiento de un contrato administrativo.
Así establecida la diferencia y definida la naturaleza del contrato, corresponde ahora considerar, bajo un principio de legalidad, la pertinencia competencial del juzgador, teniendo como premisa que los Jueces y Tribunales en materia Civil y comercial no son los competentes para conocer procesos derivados de conflictos de contratos administrativos aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, empero, para anotar con mayor certeza lo referido al tema, una vez más recurrimos al análisis de un caso similar efectuado en el Auto Supremo N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, cuando señaló que: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116 parágrafo III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los Tribunales respectivos.
En ese sentido el artículo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del artículo 118 numeral 7) se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el artículo 55 numeral 10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia Civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".
Bajo el entendimiento sostenido por la referida jurisprudencia que fue modulando anteriores criterios emitidos por este mismo Tribunal, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el Órgano Legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del artículo 179 parágrafo I que dispone: “... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.” y, en ese mismo sentido por el artículo 4 numeral 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; derivando la sustanciación en juzgados de materia Civil, como en el caso, otorgándole un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento constitucional y legal por el que se rige, sin que represente restricción al acceso a la justicia, al contrario, la supremacía del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento de los contratos por parte de la Empresa Consultora JIMAR Ltda. que perjudica al Municipio de San Ignacio de Moxos, perjuicio emergente de los contratos administrativos de dos la elaboración de dos consultorías de pavimento suscritos, entre el Municipio y la Empresa Consultora, los hechos se subsumen a la norma expresada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se concluye que al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia Civil y comercial el presente como un proceso ordinario Civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, esto conlleva necesaria y obligatoriamente a una nulidad procesal, al haberse contrariado lo mandado por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 num eral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA hasta fojas 107, es decir hasta el auto de admisión de la demanda, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.