SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 347
Sucre: 22 de agosto de 2014
Expediente: LP-74-09-S
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Hipólito Renato Velarde Machicado, de fojas 257 a 260, contra el Auto de Vista N° S-20/2009 de 30 de enero, cursante a fojas 246 a 247 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de ACCION REIVINDICATORIA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por Cristina Carvajal Mamani contra el recurrente, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 262 a 265 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 266; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, en la tramitación del proceso, el Juez de Partido 12º en lo Civil de La Paz, pronuncia sentencia Nº 124/08 de fecha 20 de febrero de 2008, cursante a fojas 119 a 120 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 33 a 35 aclarada a fojas 36. En consecuencia se declara probada la acción reivindicatoria, disponiendo que el demandado Renato Velarde Machicado, restituya en el plazo de tercero día a favor de Cristina Carvajal Mamani la fracción del terreno ilegalmente detentada de 45 m2 de superficie, bajo conminatoria de ley, declarándose improbada la acción en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, con costas.
Contra la referida sentencia el demandado plantea recurso de apelación radicada en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito de La Paz, la misma que emite Auto de Vista N° S-20/08 de 30 de enero de 2009, cursante a fojas 246 a 247 vuelta, mediante el cual confirma la sentencia cursante a fojas 119 a 120 vuelta de obrados y declara improbada la excepción de cosa juzgada opuesta mediante memorial de fojas 226-227 vuelta, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra el Auto de Vista, el demandado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante memorial de fojas 257 a 260, con los siguientes argumentos:
Casación en el fondo.- Comienza diciendo que el proceso se llevó a cabo con una serie de irregularidades, como no adjuntar el folio real de derechos reales o cualquier otro documento que demuestre el derecho propietario que tiene la demandante y la superficie que sería de su propiedad, es más adjuntando fotocopias legalizadas de un fraudulento proceso penal, logró con artimañas que se falle contra mi persona por el delito de perturbación de posesión. Por lo referido, solicita revisar todo lo obrado y mal tramitado por el juez de turno, procediendo a anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Casación en la forma.- Indica que las pruebas de reciente obtención aportadas a fojas 226-227 vuelta, las cuales demuestran que su persona adquirió el terrero objeto del litigio y que maliciosamente la familia de loteadores Carvajal tratan de despojarle su terreno, no fueron refutadas por la demandante.
Que el informe de derechos reales adjuntado a fojas 184 evidencia que Cristina Carvajal cuanta con 700 m2, según partida Nº 01110236 y no como ilusoriamente se señala 800 m2, pruebas que los Vocales no han valorado. Así, por las literales de fojas 138-144 se demostró su derecho propietario, es más la tarjeta de propiedad de fojas 142, señala claramente que la superficie de su terreno es 600 m2. Que a fojas 226-227 planteo excepción de cosa juzgada, adjuntando a fojas 211 a 222, fotocopias legalizadas de las piezas más importantes del proceso anterior sobre nulidad de documentos, escrituras públicas, cancelación de inscripción y reivindicación de derechos propietarios, proceso seguido por el padre de la demandante que no prosperó, pruebas que tampoco fueron consideradas, por dar una mala interpretación a la letra muerta del artículo 340-2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, con carácter previo a la resolución de la causa, conviene precisar que de acuerdo a la amplia doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, "... la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi" distinta del "jus posesionem" que informa a la de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval, en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
El artículo 1453 del sustantivo civil, al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa". Lo que significa que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Que, el derecho de propiedad, está concebido en el artículo 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero.
Por otro lado, conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el artículo 1286 del Código Civil, que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".
Que, el demandado Hipólito Renato Velarde Machicado, plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, quien confunde en su interposición a tiempo de acusar que se abrían cometido errores in procedendo e in iudicando, denunciando erradamente la mala o falta de valoración de la prueba, sin llegar a denunciar, en ninguno de los casos la normativa que se hubiera vulnerado o infringido; deficiencias argumentativas y carencia de técnica recursiva que serían más que suficientes para declarar la improcedencia del recurso de casación que nos ocupa, que pese a la irregular forma de plantear el recurso, en consideración a los lineamientos y principios de la nueva visión de la justicia boliviana, establecido en el nuevo orden constitucional y lo establecido en la SCP 2210/2012, se pasa a considerar dicho recurso como fue interpuesto el mismo, sólo con el fin de que al recurrente no le quede dudas de las actuaciones de los de instancia.
Que de la revisión integral de los antecedentes de la causa, se concluye que no existe violaciones a la ley que den lugar a la casación de la causa como solicita la recurrente, habida cuenta que el Tribunal de apelación ha enmarcado sus actuaciones conforme a ley, toda vez que pronuncio su resolución adecuadamente fundamentada y con el respectivo análisis sobre el instituto jurídico en tela de juicio y sobre los medios probatorios acumulados en el proceso, en base a los cuales asumió la decisión en su fallo; con relación a no haberse demostrado el derecho propietario ni la superficie que tuviera la demandante, debemos manifestar que, a fojas 30 de obrados cursa Testimonio de Escritura Pública N° 264/90, de 21 de junio de 1990, inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01110236 de 13 de marzo de 1991, testimonio por el que adquirió la demandante por transferencia un lote de terreno de 850 m2 de superficie con las demás especificaciones correspondientes, datos confirmados por la prueba producida a fojas 96 de obrados, informe de levantamiento topográfico, detallando la superficie existente y la diferencia del terreno (45 m2) que es la superficie afectada objeto de reivindicación, lo que acredita el derecho propietario del actor, que es el primer requisito que le confiere el derecho de accionar la reivindicación intentada conforme a lo prescrito por el artículo 105 parágrafo II, 1453 y 1454 del Código Civil. Por otra parte sobre la acusación que no se dio una correcta interpretación a los artículos 397, 476 del Código de Procedimiento Civil, aun no se haya denunciado citando artículos, este Tribunal Supremo no encuentra evidencia alguna que demuestre que el Tribunal Ad quem o de primera instancia hubiere infringido los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la demanda ha sido acogida por los de grado, en atención a las pruebas aportadas en obrados, e incluso la producida en esa segunda instancia, apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley, con la facultad incensurable en casación, tomando en cuenta que la apreciación de la prueba y su valoración corresponde a los jueces de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica, las mismas que son las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, correspondiendo apreciar las pruebas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, como previenen los artículos 397 parágrafos I y II y 476 del Código de Procedimiento Civil, normas legales que concuerdan con el artículo 1286 del Código Civil, dispone que "las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Con respecto a la cosa juzgada, es necesario establecer el marco jurídico que hace a este instituto de la excepción previa de cosa juzgada.
En efecto, corresponde señalar que la cosa juzgada, entendida como lo resuelto en juicio contradictorio ante un juez o tribunal por sentencia firme, contra la cual no existe recurso alguno, ha sido recogida en nuestra normativa jurídica en el artículo 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, a saber: que la cosa demandada sea la misma (ut si eadem res); que la demanda se funde en la misma causa (ut si eadem causa petendi), y que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas (ubi si eadem conditio personarum). En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a las que precisamente se refiere el artículo 1319 del Código Civil. Que, para la admisión de la misma, deberá presentarse testimonio de la sentencia respectiva, como sí lo exige el artículo 340 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, los antecedentes acumulados al proceso dan cuenta que el demandado, al interponer la excepción de cosa juzgada, no dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 340 numeral 2) del adjetivo de la materia, referido a la presentación del testimonio de la sentencia del proceso ordinario anterior al que hace referencia, incumplimiento que derivó a no considerar las fotocopias legalizadas presentadas y consecuentemente declarar improbada su excepción. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se concluye que los hechos acusados por los recurrentes no son evidentes, puesto que el tribunal de alzada ha dado cabal aplicación a la norma prevista por los artículos 1319 del Código Civil y 340 numeral 2) de su procedimiento al declarar improbada la excepción de cosa juzgada.
Que, al haber demostrado la actora su derecho propietario sobre el terreno, así no haya estado en posesión física o corporal sobre el mismo, el artículo 1453 del sustantivo civil le faculta reivindicar éste de quien lo detente o posea.
De lo expuesto, al margen de que algunos de los argumentos vertidos por el recurrente son una repetición del recurso ordinario de apelación de fojas 123 a 125 y que ya fue resuelto por los jueces de grado, se infiere con meridiana claridad que no existe la vulneración o infracciones acusadas en el Auto de Vista recurrido, al contrario, denota una correcta aplicación junto a la preceptiva legal que se cita en esta resolución. Por lo que corresponde pronunciarse conforme previene los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declarando infundado el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Hipólito Renato Velarde Machicado, contenidos en el memorial de fojas 257 a 260, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fueron disidentes las Magistradas Dra. Elisa Sánchez Mamani y la Dra. Ana Adela Quispe Cuba, a tal efecto fue convocado el Magistrado de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla quien estuvo de acuerdo con el proyecto de la Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 347
Sucre: 22 de agosto de 2014
Expediente: LP-74-09-S
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Hipólito Renato Velarde Machicado, de fojas 257 a 260, contra el Auto de Vista N° S-20/2009 de 30 de enero, cursante a fojas 246 a 247 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de ACCION REIVINDICATORIA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por Cristina Carvajal Mamani contra el recurrente, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 262 a 265 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 266; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, en la tramitación del proceso, el Juez de Partido 12º en lo Civil de La Paz, pronuncia sentencia Nº 124/08 de fecha 20 de febrero de 2008, cursante a fojas 119 a 120 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 33 a 35 aclarada a fojas 36. En consecuencia se declara probada la acción reivindicatoria, disponiendo que el demandado Renato Velarde Machicado, restituya en el plazo de tercero día a favor de Cristina Carvajal Mamani la fracción del terreno ilegalmente detentada de 45 m2 de superficie, bajo conminatoria de ley, declarándose improbada la acción en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, con costas.
Contra la referida sentencia el demandado plantea recurso de apelación radicada en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito de La Paz, la misma que emite Auto de Vista N° S-20/08 de 30 de enero de 2009, cursante a fojas 246 a 247 vuelta, mediante el cual confirma la sentencia cursante a fojas 119 a 120 vuelta de obrados y declara improbada la excepción de cosa juzgada opuesta mediante memorial de fojas 226-227 vuelta, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra el Auto de Vista, el demandado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante memorial de fojas 257 a 260, con los siguientes argumentos:
Casación en el fondo.- Comienza diciendo que el proceso se llevó a cabo con una serie de irregularidades, como no adjuntar el folio real de derechos reales o cualquier otro documento que demuestre el derecho propietario que tiene la demandante y la superficie que sería de su propiedad, es más adjuntando fotocopias legalizadas de un fraudulento proceso penal, logró con artimañas que se falle contra mi persona por el delito de perturbación de posesión. Por lo referido, solicita revisar todo lo obrado y mal tramitado por el juez de turno, procediendo a anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Casación en la forma.- Indica que las pruebas de reciente obtención aportadas a fojas 226-227 vuelta, las cuales demuestran que su persona adquirió el terrero objeto del litigio y que maliciosamente la familia de loteadores Carvajal tratan de despojarle su terreno, no fueron refutadas por la demandante.
Que el informe de derechos reales adjuntado a fojas 184 evidencia que Cristina Carvajal cuanta con 700 m2, según partida Nº 01110236 y no como ilusoriamente se señala 800 m2, pruebas que los Vocales no han valorado. Así, por las literales de fojas 138-144 se demostró su derecho propietario, es más la tarjeta de propiedad de fojas 142, señala claramente que la superficie de su terreno es 600 m2. Que a fojas 226-227 planteo excepción de cosa juzgada, adjuntando a fojas 211 a 222, fotocopias legalizadas de las piezas más importantes del proceso anterior sobre nulidad de documentos, escrituras públicas, cancelación de inscripción y reivindicación de derechos propietarios, proceso seguido por el padre de la demandante que no prosperó, pruebas que tampoco fueron consideradas, por dar una mala interpretación a la letra muerta del artículo 340-2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, con carácter previo a la resolución de la causa, conviene precisar que de acuerdo a la amplia doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, "... la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi" distinta del "jus posesionem" que informa a la de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval, en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
El artículo 1453 del sustantivo civil, al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa". Lo que significa que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Que, el derecho de propiedad, está concebido en el artículo 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero.
Por otro lado, conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el artículo 1286 del Código Civil, que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".
Que, el demandado Hipólito Renato Velarde Machicado, plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, quien confunde en su interposición a tiempo de acusar que se abrían cometido errores in procedendo e in iudicando, denunciando erradamente la mala o falta de valoración de la prueba, sin llegar a denunciar, en ninguno de los casos la normativa que se hubiera vulnerado o infringido; deficiencias argumentativas y carencia de técnica recursiva que serían más que suficientes para declarar la improcedencia del recurso de casación que nos ocupa, que pese a la irregular forma de plantear el recurso, en consideración a los lineamientos y principios de la nueva visión de la justicia boliviana, establecido en el nuevo orden constitucional y lo establecido en la SCP 2210/2012, se pasa a considerar dicho recurso como fue interpuesto el mismo, sólo con el fin de que al recurrente no le quede dudas de las actuaciones de los de instancia.
Que de la revisión integral de los antecedentes de la causa, se concluye que no existe violaciones a la ley que den lugar a la casación de la causa como solicita la recurrente, habida cuenta que el Tribunal de apelación ha enmarcado sus actuaciones conforme a ley, toda vez que pronuncio su resolución adecuadamente fundamentada y con el respectivo análisis sobre el instituto jurídico en tela de juicio y sobre los medios probatorios acumulados en el proceso, en base a los cuales asumió la decisión en su fallo; con relación a no haberse demostrado el derecho propietario ni la superficie que tuviera la demandante, debemos manifestar que, a fojas 30 de obrados cursa Testimonio de Escritura Pública N° 264/90, de 21 de junio de 1990, inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01110236 de 13 de marzo de 1991, testimonio por el que adquirió la demandante por transferencia un lote de terreno de 850 m2 de superficie con las demás especificaciones correspondientes, datos confirmados por la prueba producida a fojas 96 de obrados, informe de levantamiento topográfico, detallando la superficie existente y la diferencia del terreno (45 m2) que es la superficie afectada objeto de reivindicación, lo que acredita el derecho propietario del actor, que es el primer requisito que le confiere el derecho de accionar la reivindicación intentada conforme a lo prescrito por el artículo 105 parágrafo II, 1453 y 1454 del Código Civil. Por otra parte sobre la acusación que no se dio una correcta interpretación a los artículos 397, 476 del Código de Procedimiento Civil, aun no se haya denunciado citando artículos, este Tribunal Supremo no encuentra evidencia alguna que demuestre que el Tribunal Ad quem o de primera instancia hubiere infringido los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la demanda ha sido acogida por los de grado, en atención a las pruebas aportadas en obrados, e incluso la producida en esa segunda instancia, apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley, con la facultad incensurable en casación, tomando en cuenta que la apreciación de la prueba y su valoración corresponde a los jueces de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica, las mismas que son las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, correspondiendo apreciar las pruebas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, como previenen los artículos 397 parágrafos I y II y 476 del Código de Procedimiento Civil, normas legales que concuerdan con el artículo 1286 del Código Civil, dispone que "las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Con respecto a la cosa juzgada, es necesario establecer el marco jurídico que hace a este instituto de la excepción previa de cosa juzgada.
En efecto, corresponde señalar que la cosa juzgada, entendida como lo resuelto en juicio contradictorio ante un juez o tribunal por sentencia firme, contra la cual no existe recurso alguno, ha sido recogida en nuestra normativa jurídica en el artículo 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, a saber: que la cosa demandada sea la misma (ut si eadem res); que la demanda se funde en la misma causa (ut si eadem causa petendi), y que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas (ubi si eadem conditio personarum). En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a las que precisamente se refiere el artículo 1319 del Código Civil. Que, para la admisión de la misma, deberá presentarse testimonio de la sentencia respectiva, como sí lo exige el artículo 340 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, los antecedentes acumulados al proceso dan cuenta que el demandado, al interponer la excepción de cosa juzgada, no dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 340 numeral 2) del adjetivo de la materia, referido a la presentación del testimonio de la sentencia del proceso ordinario anterior al que hace referencia, incumplimiento que derivó a no considerar las fotocopias legalizadas presentadas y consecuentemente declarar improbada su excepción. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se concluye que los hechos acusados por los recurrentes no son evidentes, puesto que el tribunal de alzada ha dado cabal aplicación a la norma prevista por los artículos 1319 del Código Civil y 340 numeral 2) de su procedimiento al declarar improbada la excepción de cosa juzgada.
Que, al haber demostrado la actora su derecho propietario sobre el terreno, así no haya estado en posesión física o corporal sobre el mismo, el artículo 1453 del sustantivo civil le faculta reivindicar éste de quien lo detente o posea.
De lo expuesto, al margen de que algunos de los argumentos vertidos por el recurrente son una repetición del recurso ordinario de apelación de fojas 123 a 125 y que ya fue resuelto por los jueces de grado, se infiere con meridiana claridad que no existe la vulneración o infracciones acusadas en el Auto de Vista recurrido, al contrario, denota una correcta aplicación junto a la preceptiva legal que se cita en esta resolución. Por lo que corresponde pronunciarse conforme previene los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declarando infundado el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Hipólito Renato Velarde Machicado, contenidos en el memorial de fojas 257 a 260, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fueron disidentes las Magistradas Dra. Elisa Sánchez Mamani y la Dra. Ana Adela Quispe Cuba, a tal efecto fue convocado el Magistrado de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla quien estuvo de acuerdo con el proyecto de la Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.