SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 350
Sucre: 27 de agosto de 2014
Expediente: O-34-09-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS:
El Recurso de Nulidad o Casación en el fondo de fojas 150 a 150 vuelta, interpuesto por Ángel Carlos Tarqui Mamani, contra el Auto de Vista N° 054/2009 de fecha 7 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por Ángel Carlos Tarqui Mamani contra Pablo Diego Quispe y otros, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Oruro, pronunció la Sentencia N° 064/2009 en fecha 7 de febrero a fojas 119 y vuelta, declarando IMPROBADA la demanda fojas 16 y vuelta planteada por Ángel Carlos Tarqui Mamani.
Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Segunda del Corte Superior del Distrito de Oruro, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 054/2009 de fecha 7 de abril de 2009 de folios 145 a 146 vuelta CONFIRMA la Sentencia impugnada. Con costas.
De la revisión de obrados a fojas 147, se evidencia que el recurrente Ángel Carlos Tarqui Mamani en fecha 13 de abril de 2009, fue notificado con el Auto de Vista Nº 054/2009, y como consecuencia de ello, el recurrente en fecha 20 de abril de 2009, interpone recurso de Nulidad o Casación, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-
Señala que el Sindicato Agrario y las Autoridades Originarias de la comunidad Campesina Vinto del Cantón Teniente Bullain de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, en calidad de propietario de los terrenos de dicha comunidad le adjudico un lote de terreno con una superficie de 11 metros de frente y 62 metros de fondo en la cual construyo su vivienda instalando los servicios de agua potable y luz eléctrica, ocupando la misma varios años, iniciando por ello proceso de Usucapión contra las autoridades de la comunidad campesina citada, con prueba que cursa en el proceso.
Que, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem niegan su derecho de usucapir señalando que no se cumplió la formalidad de presentar “título idóneo de propiedad” como requisito indispensable para admitir su petición, lo cual no es correcto, siendo que la interpretación del artículo 134 con relación al artículo 1311 ambos del Código Civil no menciona el “justo título”, que debe estar inscrito en derechos reales como equivocadamente sostiene el Juez A quo, siendo que si existiere ese título idóneo inscrito en Derechos Reales ya no se necesitaría de la usucapión por interpretación lógica.
Lo que debe entenderse por interpretación lógica es que el peticionante debe justificar con algún documento el derecho que reclama, en el presente caso esta reclamación está confirmada por la certificación de Autoridades Originarias.
Es ilegal la exigencia del A quo de que se presente justo título registrado en Derechos Reales lo que escapa de la previsión del artículo 134 del Código Civil. Por otro lado la aplicación del artículo 1311 del Código Civil resulta impertinente que no tiene aplicación a la causa por lo que se incurre en vicio de nulidad. Por lo que se infringió los artículos 134 y 1311 del Código Civil por la incorrecta aplicación interpretativa del primero, e impertinencia del segundo. Solicitando se le conceda el recurso de nulidad o casación contra el Auto de Vista de 7 de abril de 2009 cursante a folios 145 a 146 vuelta, se case el Auto recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Entrando en análisis del recurso, se debe señalar que éste no contiene una técnica recursiva prolija, empero, en observancia de los principios que rigen la nueva administración de justicia y de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, se procede a realizar las siguientes consideraciones: En relación a la denuncia sobre la Usucapión quinquenal y el justo título, respecto a la aplicación del artículo 134 del Código Civil, es importante realizar el siguiente análisis: La usucapión llamada también prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio, u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, pudiendo ser sobre bienes muebles e inmuebles; respecto a la última distinguimos dos clases de usucapión: la ordinaria (quinquenal) y la extraordinaria (decenal). Circunscribiendo nuestra atención en la usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el artículo 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.”; norma que en análisis, que posee como requisitos: Titulo idóneo, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. La doctrina ahondando sobre este instituto nos orienta respecto al “título idóneo” las condiciones a cumplirse sobre la usucapión ordinaria que es la existencia del “justo título” en la transferencia del dominio, que el propietario transfiriente no resulte serlo, y que el título esté debidamente registrado. Entendiendo que “…se conoce jurídicamente con el nombre de justo título a la causa idónea para poder transferir el dominio de las cosas. Quien debe ostentar ese título es el propietario transferente, tratándose de bienes inmuebles con los documentos que le dan la calidad de propietario…”. (Auto Supremo N° 234/2009). Así también Borda en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, página 317) señala: Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio. Sobre el punto, conviene remitirnos al artículo 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa…”, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tiene el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella. Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, página 509) sintetizando el concepto dice: “…Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante…”. Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En referencia a la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el “justo título” hace presumir que el adquiriente la hace de “buena fe” suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, página 332) citando a Velez Sarfield dice: El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe. Sobre lo desarrollado y realizando el examen del caso en cuestión, la denuncia de infracción del artículo 134 del Código Civil por su incorrecta aplicación interpretativa, partimos de la demanda de folios 16 a 16 vuelta, complementada por escrito de fojas 31, por la cual Ángel Carlos Tarqui Mamani instaura demanda de Usucapión quinquenal u ordinaria del inmueble con una superficie de 11 metros de frente y 62 metros de fondo sito en la comunidad Campesina Vinto del Cantón Teniente Bullain de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, señalando que el Sindicato Agrario y autoridades originarias le adjudicaron en dotación dicho terreno la misma que no se encuentra en radio urbano, no cuenta con catastro ni registro urbano inscrito en derechos reales, siendo la comunidad campesina propietaria de ese terreno. El justiciable presenta certificación que cursa a folios 2 expedida por autoridades originarias y sindicato de la comunidad campesina de Vinto Provincia Cercado del Departamento de Oruro, por la cual se asevera que Ángel Carlos Tarqui Mamani edifico su vivienda en la avenida Mariscal Zepita, 1° de mayo y Túpac Katari la cual fue dado a su familia y su titular correspondiente Prudencio Tarqui Rodríguez, certificación que se pretende erradamente hacer valer como justo título, pues, la misma no es un título idóneo, un documento que este rodeado de todas las formalidades y demás requisititos indispensables para acreditar la transmisión de dominio, menos que la misma este registrado, por lo señalado, y sin entrar a considerar los demás elementos que hacen a la Usucapión ordinaria se observa que no se tiene justo título para adquirir la propiedad del inmueble de la litis, de cumplimiento obligatorio conforme señala el artículo 134 de la norma Sustantiva Civil, por lo que el reclamo sostenido por el recurrente carece de fundamento. En relación a la vulneración como impertinencia reclamada, se tiene que el artículo 1311 del Código Civil, establece que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, por lo que en cumplimiento a dicha disposición, el notario cuando es depositario del original, puede emplear este sistema sin necesidad de orden judicial, para darles seguridad a los interesados. En el caso que se analiza las fotocopias simples, cursantes de fojas 20 a 30, no se encuentran autenticadas, por lo que las mismas no hacen fe por cuanto su conformidad con el original no se encuentra acreditada, razón por la cual resulta infundada la reclamación del recurrente.
En conclusión no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones legales acusadas en el recurso, corresponde a este tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo, 42 parágrafo I, numeral 1) de la Ley N° 25 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los artículos 271 númeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de Nulidad o Casación, interpuesto por Ángel Carlos Tarqui Mamani, cursante de fojas 150 a 150 vuelta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 350
Sucre: 27 de agosto de 2014
Expediente: O-34-09-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS:
El Recurso de Nulidad o Casación en el fondo de fojas 150 a 150 vuelta, interpuesto por Ángel Carlos Tarqui Mamani, contra el Auto de Vista N° 054/2009 de fecha 7 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por Ángel Carlos Tarqui Mamani contra Pablo Diego Quispe y otros, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Oruro, pronunció la Sentencia N° 064/2009 en fecha 7 de febrero a fojas 119 y vuelta, declarando IMPROBADA la demanda fojas 16 y vuelta planteada por Ángel Carlos Tarqui Mamani.
Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Segunda del Corte Superior del Distrito de Oruro, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 054/2009 de fecha 7 de abril de 2009 de folios 145 a 146 vuelta CONFIRMA la Sentencia impugnada. Con costas.
De la revisión de obrados a fojas 147, se evidencia que el recurrente Ángel Carlos Tarqui Mamani en fecha 13 de abril de 2009, fue notificado con el Auto de Vista Nº 054/2009, y como consecuencia de ello, el recurrente en fecha 20 de abril de 2009, interpone recurso de Nulidad o Casación, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-
Señala que el Sindicato Agrario y las Autoridades Originarias de la comunidad Campesina Vinto del Cantón Teniente Bullain de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, en calidad de propietario de los terrenos de dicha comunidad le adjudico un lote de terreno con una superficie de 11 metros de frente y 62 metros de fondo en la cual construyo su vivienda instalando los servicios de agua potable y luz eléctrica, ocupando la misma varios años, iniciando por ello proceso de Usucapión contra las autoridades de la comunidad campesina citada, con prueba que cursa en el proceso.
Que, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem niegan su derecho de usucapir señalando que no se cumplió la formalidad de presentar “título idóneo de propiedad” como requisito indispensable para admitir su petición, lo cual no es correcto, siendo que la interpretación del artículo 134 con relación al artículo 1311 ambos del Código Civil no menciona el “justo título”, que debe estar inscrito en derechos reales como equivocadamente sostiene el Juez A quo, siendo que si existiere ese título idóneo inscrito en Derechos Reales ya no se necesitaría de la usucapión por interpretación lógica.
Lo que debe entenderse por interpretación lógica es que el peticionante debe justificar con algún documento el derecho que reclama, en el presente caso esta reclamación está confirmada por la certificación de Autoridades Originarias.
Es ilegal la exigencia del A quo de que se presente justo título registrado en Derechos Reales lo que escapa de la previsión del artículo 134 del Código Civil. Por otro lado la aplicación del artículo 1311 del Código Civil resulta impertinente que no tiene aplicación a la causa por lo que se incurre en vicio de nulidad. Por lo que se infringió los artículos 134 y 1311 del Código Civil por la incorrecta aplicación interpretativa del primero, e impertinencia del segundo. Solicitando se le conceda el recurso de nulidad o casación contra el Auto de Vista de 7 de abril de 2009 cursante a folios 145 a 146 vuelta, se case el Auto recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Entrando en análisis del recurso, se debe señalar que éste no contiene una técnica recursiva prolija, empero, en observancia de los principios que rigen la nueva administración de justicia y de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, se procede a realizar las siguientes consideraciones: En relación a la denuncia sobre la Usucapión quinquenal y el justo título, respecto a la aplicación del artículo 134 del Código Civil, es importante realizar el siguiente análisis: La usucapión llamada también prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio, u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, pudiendo ser sobre bienes muebles e inmuebles; respecto a la última distinguimos dos clases de usucapión: la ordinaria (quinquenal) y la extraordinaria (decenal). Circunscribiendo nuestra atención en la usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el artículo 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.”; norma que en análisis, que posee como requisitos: Titulo idóneo, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. La doctrina ahondando sobre este instituto nos orienta respecto al “título idóneo” las condiciones a cumplirse sobre la usucapión ordinaria que es la existencia del “justo título” en la transferencia del dominio, que el propietario transfiriente no resulte serlo, y que el título esté debidamente registrado. Entendiendo que “…se conoce jurídicamente con el nombre de justo título a la causa idónea para poder transferir el dominio de las cosas. Quien debe ostentar ese título es el propietario transferente, tratándose de bienes inmuebles con los documentos que le dan la calidad de propietario…”. (Auto Supremo N° 234/2009). Así también Borda en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, página 317) señala: Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio. Sobre el punto, conviene remitirnos al artículo 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa…”, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tiene el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella. Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, página 509) sintetizando el concepto dice: “…Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante…”. Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En referencia a la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el “justo título” hace presumir que el adquiriente la hace de “buena fe” suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, página 332) citando a Velez Sarfield dice: El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe. Sobre lo desarrollado y realizando el examen del caso en cuestión, la denuncia de infracción del artículo 134 del Código Civil por su incorrecta aplicación interpretativa, partimos de la demanda de folios 16 a 16 vuelta, complementada por escrito de fojas 31, por la cual Ángel Carlos Tarqui Mamani instaura demanda de Usucapión quinquenal u ordinaria del inmueble con una superficie de 11 metros de frente y 62 metros de fondo sito en la comunidad Campesina Vinto del Cantón Teniente Bullain de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, señalando que el Sindicato Agrario y autoridades originarias le adjudicaron en dotación dicho terreno la misma que no se encuentra en radio urbano, no cuenta con catastro ni registro urbano inscrito en derechos reales, siendo la comunidad campesina propietaria de ese terreno. El justiciable presenta certificación que cursa a folios 2 expedida por autoridades originarias y sindicato de la comunidad campesina de Vinto Provincia Cercado del Departamento de Oruro, por la cual se asevera que Ángel Carlos Tarqui Mamani edifico su vivienda en la avenida Mariscal Zepita, 1° de mayo y Túpac Katari la cual fue dado a su familia y su titular correspondiente Prudencio Tarqui Rodríguez, certificación que se pretende erradamente hacer valer como justo título, pues, la misma no es un título idóneo, un documento que este rodeado de todas las formalidades y demás requisititos indispensables para acreditar la transmisión de dominio, menos que la misma este registrado, por lo señalado, y sin entrar a considerar los demás elementos que hacen a la Usucapión ordinaria se observa que no se tiene justo título para adquirir la propiedad del inmueble de la litis, de cumplimiento obligatorio conforme señala el artículo 134 de la norma Sustantiva Civil, por lo que el reclamo sostenido por el recurrente carece de fundamento. En relación a la vulneración como impertinencia reclamada, se tiene que el artículo 1311 del Código Civil, establece que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, por lo que en cumplimiento a dicha disposición, el notario cuando es depositario del original, puede emplear este sistema sin necesidad de orden judicial, para darles seguridad a los interesados. En el caso que se analiza las fotocopias simples, cursantes de fojas 20 a 30, no se encuentran autenticadas, por lo que las mismas no hacen fe por cuanto su conformidad con el original no se encuentra acreditada, razón por la cual resulta infundada la reclamación del recurrente.
En conclusión no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones legales acusadas en el recurso, corresponde a este tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo, 42 parágrafo I, numeral 1) de la Ley N° 25 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los artículos 271 númeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de Nulidad o Casación, interpuesto por Ángel Carlos Tarqui Mamani, cursante de fojas 150 a 150 vuelta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.