SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 358
Sucre: 29 de agosto de 2014
Expediente: LP-78-09-S
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Banco Económico S. A. representado por Oscar Jesús Lima Lobo Michelin de fojas 749 a 755 vuelta, contra el Auto de Vista N° 482 de fecha 3 de diciembre de 2008, cursante a fojas 731 a 732 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE ESCRITURAS PUBLICAS DE ADJUDICACION JUDICIAL Y OTROS seguido por Juan Pablo Solís Torrico contra la institución recurrente y otro, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 758 a 762 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 765; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 96/2008 de 19 de abril cursante a fojas 661 a 666 vuelta, declarando probada en parte la demanda sin lugar a daños y perjuicios e improbada en toda sus partes la demanda reconvencional y su modificación interpuesta por el Banco Económico S. A., declarando la nulidad parcial de las Escrituras Públicas Nº 643/2003 de 11 de diciembre, venta efectuada a favor del Banco Económico S. A. y de la Escritura Pública Nº 543/2004 de 10 de septiembre, a favor de Luis Fernando Abasto Pereira, ambos casos solo del 5º piso del edificio Olimpia, quedando con todo efecto legal la venta de otros ambientes insertos en las escrituras antes mencionadas, disponiéndose cancelar en las oficinas de Derechos la matricula computarizada registrado a nombre de Luis Fernando Abasto, en lo referente al 5º piso y se inscriba la reducción del piso señalado del Edificio Olimpia en la matricula 2.01.0.99.0013902 a nombre de su anterior propietario Juan Pablo Solís, sin costas.
Deducida las apelaciones presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 482/2008 de 3 de diciembre, cursante a fojas 731 a 733 vuelta, anulando obrados hasta fojas 128 vuelta inclusive, sin responsabilidad al juez de primera instancia por ser excusable.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- La entidad bancaria demandante ante la resolución de vista, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos.
Recurso de casación en la forma.- Acusa que, el Tribunal Ad quem carecería de jurisdicción y competencia para anular el auto de admisión de la demanda pronunciado por el juez de la causa, debiendo circunscribir su fallo a los puntos apelados, debiendo considerarse que la apelación planteada por su parte no solicitó la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda, más aún cuando el artículo 336 del Código Civil faculta a la parte demandada a impugnar el auto de admisión y no así al órgano jurisdiccional. Por lo que el tribunal de alzada emitió un fallo ultra petita e ilegal, observación reiterada y desestimada. Señala que no hubo igualdad de las partes en el proceso, incumpliéndose el artículo 3 inc. 3) del Código Adjetivo Civil. Que el tribunal de alzada actuó oficiosamente al anular obrados, que el demandante solicitó ampliación de su demanda, empero la misma fue rechazada pues estaría fuera de plazo su solicitud, habiéndose atentado contra la seguridad jurídica y el debido proceso, pues una vez trabada la relación procesal esta es inmodificable, violándose el artículo 251 del adjetivo civil y 247 de la Ley de Organización Judicial. Que no se consideró la establecido por el artículo 194 del Código Adjetivo, pues si la Sra. Abasto no fue demandada la sentencia que se pronunciara no la perjudica. Reitera que se emitió un auto de vista ultra petita, que sólo se debió anular hasta la sentencia o hasta el auto de fojas 652, en correcta aplicación del artículo 15 de la LOJ, vulnerándose el artículo 550 del Código Civil y el artículo 190 del adjetivo civil por la resolución emitida en primera instancia, al declarar la nulidad de la escritura pública Nº 543/2004 incluyendo la parte ganancial de su esposa Mariel Valle de Abosto, cuando ésta no fue demandada, habiéndose infringido los artículos 101 y 102 del Código de Familia, vulnerándose el debido proceso (artículo 16 de la CPE). Que el juez a quo al pronunciar el auto de fojas 562 de obrados concedió una apelación diferida antes de la Sentencia, violándose el artículo 25 de la Ley 1760, siendo posible la nulidad hasta dicha resolución.
Del recurso de casación en el fondo.- El banco Económico sostiene que, el demandante puede interponer demanda contra “quien quiera” y que el fallo sólo afecta a las parte litigantes, por lo que jamás se vería afectada su derecho ganancial al 50% del 5º piso del edificio Olimpia, siendo equivocada la argumentación del auto de vista, infringiendo el artículo 353 del Código Procedimiento Civil, existiendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, afectándose los derechos del Banco Económico, así como su derecho a la legítima defensa y seguridad jurídica. Alega que se violó las disposiciones previstas en los artículos 101 y 102 del Código de Familia, incurriendo en contradicciones entre la legislación sustantiva familiar y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- En relación a los recursos de Oscar Jesús Lima Lobo Michelin por el Banco Económico S. A., tenemos: En cuanto al recurso de casación en el fondo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, que están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador.
Que, por los fundamentos del recurso de casación de fondo, se advierte que su interposición es errónea, puesto que fue planteado en el fondo, cuando debió ser planteado sólo en la forma, en atención a la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados y principalmente, a que la resolución de vista impugnada anuló obrados, siendo evidente, en consecuencia, que el tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el trámite del presente litigio, situación que impide que este Supremo Tribunal realice el referido análisis.
En la litis, se tiene que el Auto de Vista recurrido Nº 482/2008 de fecha 3 de diciembre, de fojas 731 a 733 vuelta, anula obrados hasta fojas 128 vuelta, resolución de segunda instancia que no se ha pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación planteado, es decir sobre los agravios que hubiera ocasionado la sentencia, en cuanto a lo resuelto por infracción de la ley, por lo que de acuerdo a la finalidad que tiene el recurso de casación en el fondo, que es de invalidar una sentencia de primera instancia o auto de vista de segunda instancia que procede cuando el juez o tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo, constituyéndose así en un recurso extraordinario de puro derecho y excepcional, que se encuentra sujeto a los requisitos establecidos por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres numerales, no se abre la competencia de este Tribunal para resolver en el fondo el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
Al respecto la Sala Civil de este Máximo Tribunal, en el Auto Supremo Nº 166 de fecha 21 de agosto de 2012 señaló que: “En el caso de Autos, la recurrente no comprendió la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO", toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta incoherente que la recurrente pretenda que este Alto Tribunal declare improcedente el auto de vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum. En forma reiterada y uniforme este Supremo Tribunal, al resolver casos similares, se pronunció en sentido que, al no existir apelación resuelta, no puede resultar recurso de casación en el fondo; correspondiendo, contra un auto de vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma. Por las razones expuestas, el "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO" interpuesto deviene en improcedente”. En consecuencia el presente recurso cae dentro de la previsión de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del indicado Procedimiento Civil, no abriéndose competencia ante este Tribunal Supremo. En cuanto al recurso en la forma, pese a la evidente imprecisión en su interposición, este Tribunal ingresa a su consideración. En autos, es precisamente en atención al recurso ordinario, que el Tribunal de alzada asume la decisión de anular obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, al no haberse permitido demandar a Mariel Alejandra Valle de Abasto, ordenando el Tribunal de alzada se instaure contra ésta igualmente la demanda, ya que con la resolución que sea emitida en el presente proceso, puede afectar y verse perjudicada en sus intereses al ser esta esposa de Luis Fernando Abasto Pereira y constituir el bien inmueble objeto de litis, un bien ganancial perteneciente a ambos esposos.
Con relación a que el Tribunal Ad quem habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de alzada no puede anular de oficio hasta la admisión de la demanda, debemos señalar que, por una parte es cierto que el proceso civil se encuentra regido por varios principios, entre ellos el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los hechos y las peticiones de las partes legitimadas formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a esos hechos, a esas peticiones y referirse a esas partes; esto es a lo que se le llama congruencia (factual, objetiva y subjetiva). En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, conforme lo tiene previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte debe tenerse presente, que los jueces y Tribunales, tienen la facultad de sanear el proceso de oficio, inclusive imponiendo la sanción de nulidad de actos procesales. Esta facultad estriba en las siguiente normativa; el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, establece que uno de los deberes fundamentales de los jueces y Tribunales, es cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, disponía que “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”. Finalmente, el artículo 15 de la Ley de Organización judicial (abrogada), disponía “Los tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron plazos y leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.
Es de entender que, no existe incompatibilidad entre el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la ley de Organización (abrogada), pues en realidad la labor de saneamiento precede al pronunciamiento sobre el fondo de las denuncias articuladas en el recurso de apelación.
Si bien es cierto que el fallo de segunda instancia debe sujetarse estrictamente al principio de congruencia al que se refiere el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, empero dicha norma legal no impide que el Tribunal de apelación o casación en su caso, cumpla con el deber de sanear el proceso, en mérito de la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, pues conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, “..ello no excluye que el Tribunal de alzada cumpla con su deber de saneamiento procesal; es decir, que la pertinencia de la resolución no puede constituir un supuesto para que una autoridad jurisdiccional resuelva la apelación omitiendo la aplicación de normas legales de cumplimiento obligatorio” (SC 0733/2007-R de 20 de agosto), en el mismo sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1678/2013 Sucre, 4 de octubre de 2013. Consiguientemente, el Tribunal de apelación al revisar todo el proceso, invocando el deber de saneamiento que le imponía el artículo 15 de la ley de Organización Judicial, no se ha excedido en sus facultadas, contrariamente ha obrado en el marco de sus atribuciones, pues el Tribunal Ad quem, excepcionalmente estaba autorizado a apartarse de la congruencia, cuando en cumplimiento al deber de saneamiento que le imponía el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) verificaba la existencia de vicios procesales que afectaban derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa y el debido proceso legal.
Respecto a la causa de nulidad dispuesta, diremos que el Tribunal Supremo de Justicia, en el A.S. 495 /2013, entre otros, tiene sentado la línea jurisprudencial en sentido que puede sentenciarse válidamente únicamente en los casos en que han intervenido en el proceso, sea de forma activa o pasiva, todos aquellos a quien puede afectar la sentencia, y que el juez tiene el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Precisamente en torno al litisconsorcio conviene recordar lo señalado por Escricheque, quien señala que “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesario la concurrencia de algún tercero.
En el caso en examen el Tribunal Ad quem ha advertido la necesidad de la intervención litisconsorcial pasiva de Mariel Alejandra Valle de Abasto, esposa de Luis Fernando Abasto Pereira, en razón a que los derechos de ésta última resultarían afectados a causa de la pretensión de la nulidad de la Escritura pública Nº 543/2004 de 10 de septiembre de 2004 de trasferencia del derecho propietario del 5to piso del edificio Olimpia, lo cual es evidente, razón por la cual la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem no es indebida, pues tanto porque el derecho de defensa en juicio es inviolable, por mandato constitucional, cuanto porque la efectividad de la sentencia atañe a la tutela judicial efectiva, la nulidad de obrados se impone en los casos en los que no se ha integrado al proceso a un litisconsorte necesario; pues debe tenerse presente que además de las nulidades expresas a las que alude el principio de especificidad, existe las llamadas nulidades implícitas o virtuales, que son aquellas que implica vulneración al derecho de defensa; estos extremos incumben al orden público al que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por los que no es cierto que se hayan violado las normas procesales que se acusan, pues el defecto de origen que afecta al debido proceso legal irradia su efecto a la relación procesal y a los actos posteriores, que también resultan viciados.
Dado los alcances de la nulidad dispuesta correctamente por el Tribunal Ad quem, los defectos que invoca la entidad recurrente y que se refiere a actuados posteriores, resultan intrascendentes.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en su recurso en la forma, corresponde a este Tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código Adjetivo Civil. POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuestos por el Banco Económico S. A. representado por Oscar Jesús Lima Lobo Michelin, contenidos en el memorial de fojas de fojas 749 a 755 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 358
Sucre: 29 de agosto de 2014
Expediente: LP-78-09-S
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Banco Económico S. A. representado por Oscar Jesús Lima Lobo Michelin de fojas 749 a 755 vuelta, contra el Auto de Vista N° 482 de fecha 3 de diciembre de 2008, cursante a fojas 731 a 732 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE ESCRITURAS PUBLICAS DE ADJUDICACION JUDICIAL Y OTROS seguido por Juan Pablo Solís Torrico contra la institución recurrente y otro, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 758 a 762 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 765; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 96/2008 de 19 de abril cursante a fojas 661 a 666 vuelta, declarando probada en parte la demanda sin lugar a daños y perjuicios e improbada en toda sus partes la demanda reconvencional y su modificación interpuesta por el Banco Económico S. A., declarando la nulidad parcial de las Escrituras Públicas Nº 643/2003 de 11 de diciembre, venta efectuada a favor del Banco Económico S. A. y de la Escritura Pública Nº 543/2004 de 10 de septiembre, a favor de Luis Fernando Abasto Pereira, ambos casos solo del 5º piso del edificio Olimpia, quedando con todo efecto legal la venta de otros ambientes insertos en las escrituras antes mencionadas, disponiéndose cancelar en las oficinas de Derechos la matricula computarizada registrado a nombre de Luis Fernando Abasto, en lo referente al 5º piso y se inscriba la reducción del piso señalado del Edificio Olimpia en la matricula 2.01.0.99.0013902 a nombre de su anterior propietario Juan Pablo Solís, sin costas.
Deducida las apelaciones presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 482/2008 de 3 de diciembre, cursante a fojas 731 a 733 vuelta, anulando obrados hasta fojas 128 vuelta inclusive, sin responsabilidad al juez de primera instancia por ser excusable.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- La entidad bancaria demandante ante la resolución de vista, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos.
Recurso de casación en la forma.- Acusa que, el Tribunal Ad quem carecería de jurisdicción y competencia para anular el auto de admisión de la demanda pronunciado por el juez de la causa, debiendo circunscribir su fallo a los puntos apelados, debiendo considerarse que la apelación planteada por su parte no solicitó la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda, más aún cuando el artículo 336 del Código Civil faculta a la parte demandada a impugnar el auto de admisión y no así al órgano jurisdiccional. Por lo que el tribunal de alzada emitió un fallo ultra petita e ilegal, observación reiterada y desestimada. Señala que no hubo igualdad de las partes en el proceso, incumpliéndose el artículo 3 inc. 3) del Código Adjetivo Civil. Que el tribunal de alzada actuó oficiosamente al anular obrados, que el demandante solicitó ampliación de su demanda, empero la misma fue rechazada pues estaría fuera de plazo su solicitud, habiéndose atentado contra la seguridad jurídica y el debido proceso, pues una vez trabada la relación procesal esta es inmodificable, violándose el artículo 251 del adjetivo civil y 247 de la Ley de Organización Judicial. Que no se consideró la establecido por el artículo 194 del Código Adjetivo, pues si la Sra. Abasto no fue demandada la sentencia que se pronunciara no la perjudica. Reitera que se emitió un auto de vista ultra petita, que sólo se debió anular hasta la sentencia o hasta el auto de fojas 652, en correcta aplicación del artículo 15 de la LOJ, vulnerándose el artículo 550 del Código Civil y el artículo 190 del adjetivo civil por la resolución emitida en primera instancia, al declarar la nulidad de la escritura pública Nº 543/2004 incluyendo la parte ganancial de su esposa Mariel Valle de Abosto, cuando ésta no fue demandada, habiéndose infringido los artículos 101 y 102 del Código de Familia, vulnerándose el debido proceso (artículo 16 de la CPE). Que el juez a quo al pronunciar el auto de fojas 562 de obrados concedió una apelación diferida antes de la Sentencia, violándose el artículo 25 de la Ley 1760, siendo posible la nulidad hasta dicha resolución.
Del recurso de casación en el fondo.- El banco Económico sostiene que, el demandante puede interponer demanda contra “quien quiera” y que el fallo sólo afecta a las parte litigantes, por lo que jamás se vería afectada su derecho ganancial al 50% del 5º piso del edificio Olimpia, siendo equivocada la argumentación del auto de vista, infringiendo el artículo 353 del Código Procedimiento Civil, existiendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, afectándose los derechos del Banco Económico, así como su derecho a la legítima defensa y seguridad jurídica. Alega que se violó las disposiciones previstas en los artículos 101 y 102 del Código de Familia, incurriendo en contradicciones entre la legislación sustantiva familiar y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- En relación a los recursos de Oscar Jesús Lima Lobo Michelin por el Banco Económico S. A., tenemos: En cuanto al recurso de casación en el fondo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, que están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador.
Que, por los fundamentos del recurso de casación de fondo, se advierte que su interposición es errónea, puesto que fue planteado en el fondo, cuando debió ser planteado sólo en la forma, en atención a la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados y principalmente, a que la resolución de vista impugnada anuló obrados, siendo evidente, en consecuencia, que el tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el trámite del presente litigio, situación que impide que este Supremo Tribunal realice el referido análisis.
En la litis, se tiene que el Auto de Vista recurrido Nº 482/2008 de fecha 3 de diciembre, de fojas 731 a 733 vuelta, anula obrados hasta fojas 128 vuelta, resolución de segunda instancia que no se ha pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación planteado, es decir sobre los agravios que hubiera ocasionado la sentencia, en cuanto a lo resuelto por infracción de la ley, por lo que de acuerdo a la finalidad que tiene el recurso de casación en el fondo, que es de invalidar una sentencia de primera instancia o auto de vista de segunda instancia que procede cuando el juez o tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo, constituyéndose así en un recurso extraordinario de puro derecho y excepcional, que se encuentra sujeto a los requisitos establecidos por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres numerales, no se abre la competencia de este Tribunal para resolver en el fondo el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
Al respecto la Sala Civil de este Máximo Tribunal, en el Auto Supremo Nº 166 de fecha 21 de agosto de 2012 señaló que: “En el caso de Autos, la recurrente no comprendió la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO", toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta incoherente que la recurrente pretenda que este Alto Tribunal declare improcedente el auto de vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum. En forma reiterada y uniforme este Supremo Tribunal, al resolver casos similares, se pronunció en sentido que, al no existir apelación resuelta, no puede resultar recurso de casación en el fondo; correspondiendo, contra un auto de vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma. Por las razones expuestas, el "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO" interpuesto deviene en improcedente”. En consecuencia el presente recurso cae dentro de la previsión de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del indicado Procedimiento Civil, no abriéndose competencia ante este Tribunal Supremo. En cuanto al recurso en la forma, pese a la evidente imprecisión en su interposición, este Tribunal ingresa a su consideración. En autos, es precisamente en atención al recurso ordinario, que el Tribunal de alzada asume la decisión de anular obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, al no haberse permitido demandar a Mariel Alejandra Valle de Abasto, ordenando el Tribunal de alzada se instaure contra ésta igualmente la demanda, ya que con la resolución que sea emitida en el presente proceso, puede afectar y verse perjudicada en sus intereses al ser esta esposa de Luis Fernando Abasto Pereira y constituir el bien inmueble objeto de litis, un bien ganancial perteneciente a ambos esposos.
Con relación a que el Tribunal Ad quem habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de alzada no puede anular de oficio hasta la admisión de la demanda, debemos señalar que, por una parte es cierto que el proceso civil se encuentra regido por varios principios, entre ellos el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los hechos y las peticiones de las partes legitimadas formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a esos hechos, a esas peticiones y referirse a esas partes; esto es a lo que se le llama congruencia (factual, objetiva y subjetiva). En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, conforme lo tiene previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte debe tenerse presente, que los jueces y Tribunales, tienen la facultad de sanear el proceso de oficio, inclusive imponiendo la sanción de nulidad de actos procesales. Esta facultad estriba en las siguiente normativa; el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, establece que uno de los deberes fundamentales de los jueces y Tribunales, es cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, disponía que “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”. Finalmente, el artículo 15 de la Ley de Organización judicial (abrogada), disponía “Los tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron plazos y leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.
Es de entender que, no existe incompatibilidad entre el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la ley de Organización (abrogada), pues en realidad la labor de saneamiento precede al pronunciamiento sobre el fondo de las denuncias articuladas en el recurso de apelación.
Si bien es cierto que el fallo de segunda instancia debe sujetarse estrictamente al principio de congruencia al que se refiere el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, empero dicha norma legal no impide que el Tribunal de apelación o casación en su caso, cumpla con el deber de sanear el proceso, en mérito de la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, pues conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, “..ello no excluye que el Tribunal de alzada cumpla con su deber de saneamiento procesal; es decir, que la pertinencia de la resolución no puede constituir un supuesto para que una autoridad jurisdiccional resuelva la apelación omitiendo la aplicación de normas legales de cumplimiento obligatorio” (SC 0733/2007-R de 20 de agosto), en el mismo sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1678/2013 Sucre, 4 de octubre de 2013. Consiguientemente, el Tribunal de apelación al revisar todo el proceso, invocando el deber de saneamiento que le imponía el artículo 15 de la ley de Organización Judicial, no se ha excedido en sus facultadas, contrariamente ha obrado en el marco de sus atribuciones, pues el Tribunal Ad quem, excepcionalmente estaba autorizado a apartarse de la congruencia, cuando en cumplimiento al deber de saneamiento que le imponía el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) verificaba la existencia de vicios procesales que afectaban derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa y el debido proceso legal.
Respecto a la causa de nulidad dispuesta, diremos que el Tribunal Supremo de Justicia, en el A.S. 495 /2013, entre otros, tiene sentado la línea jurisprudencial en sentido que puede sentenciarse válidamente únicamente en los casos en que han intervenido en el proceso, sea de forma activa o pasiva, todos aquellos a quien puede afectar la sentencia, y que el juez tiene el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Precisamente en torno al litisconsorcio conviene recordar lo señalado por Escricheque, quien señala que “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesario la concurrencia de algún tercero.
En el caso en examen el Tribunal Ad quem ha advertido la necesidad de la intervención litisconsorcial pasiva de Mariel Alejandra Valle de Abasto, esposa de Luis Fernando Abasto Pereira, en razón a que los derechos de ésta última resultarían afectados a causa de la pretensión de la nulidad de la Escritura pública Nº 543/2004 de 10 de septiembre de 2004 de trasferencia del derecho propietario del 5to piso del edificio Olimpia, lo cual es evidente, razón por la cual la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem no es indebida, pues tanto porque el derecho de defensa en juicio es inviolable, por mandato constitucional, cuanto porque la efectividad de la sentencia atañe a la tutela judicial efectiva, la nulidad de obrados se impone en los casos en los que no se ha integrado al proceso a un litisconsorte necesario; pues debe tenerse presente que además de las nulidades expresas a las que alude el principio de especificidad, existe las llamadas nulidades implícitas o virtuales, que son aquellas que implica vulneración al derecho de defensa; estos extremos incumben al orden público al que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por los que no es cierto que se hayan violado las normas procesales que se acusan, pues el defecto de origen que afecta al debido proceso legal irradia su efecto a la relación procesal y a los actos posteriores, que también resultan viciados.
Dado los alcances de la nulidad dispuesta correctamente por el Tribunal Ad quem, los defectos que invoca la entidad recurrente y que se refiere a actuados posteriores, resultan intrascendentes.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en su recurso en la forma, corresponde a este Tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código Adjetivo Civil. POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuestos por el Banco Económico S. A. representado por Oscar Jesús Lima Lobo Michelin, contenidos en el memorial de fojas de fojas 749 a 755 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.