Auto Supremo AS/0358/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2014-RA

Fecha: 01-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 358/2014-RA
Sucre, 01 de agosto de 2014

Expediente : Tarija 26/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rodolfo Benítez Gallardo y otros
Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Jaime Gallardo Zurita y Dora Gallardo Zuritaen representación de Fortunato Gallardo Lamas de fs. 1896 a 1901 por el que impugnanel Auto de Vista 19/2014 de 3 de junio de fs. 1879 a 1884 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fortunato Gallardo Lamas contra Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez Gallardo de Gonzáles, Martha Benítez Gallardo, Rossmery Gonzáles Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 52 a 58 vta.), y particular (fs. 63 a 86), y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2009 de 7 de abril (fs. 1708 a 1717), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Rodolfo Benítez Gallardo, autor y culpable del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; imponiéndole la pena de treinta años de prisión sin derecho a indulto, con costas.

Asimismo, el citado Tribunal, absolvió de culpa y pena a Ninfa Ferrari Cantero de Benítez y Olga Benítez Gallardo de Gonzales, por el delito de Asesinato, incurso en la sanción del art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP; por otro lado, determinó la condena de Martha Benítez Gallardo, imponiéndole la pena de dos años de reclusión por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP; finalmente, determinó la absolución de Rossmery Gonzáles Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, por el precitado delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1749 a 1756 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 28/2009 de 29 de junio, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija que declaró con lugar en parte el recurso de apelación restringida, revocó parcialmente la Sentencia impugnada, y, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), absolvió de culpa y pena a Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardopor los delitos de Asesinato y Encubrimiento, respectivamente.

c) Contra el citado Auto de Vista, Franz Carlos Gutiérrez Linares, en representación legal del acusador particular, formuló recurso de casación (fs. 1790 a 1797 vta.), que fue resuelto mediante Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (fs.1865 a 1868 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 28/2009 de 29 de junio, disponiendo que la misma Sala, sin espera de turno, emita nueva resolución conforme a los fundamentos y doctrina legal aplicable.

d) En cumplimiento del señalado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 19/2014 de 3 de junio (fs. 1879 a 1883 vta.), por el que declaró con lugar el recurso de apelación restringida formulado por Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardo, anulando en su integridad la Sentencia 07/2009 de 7 de abril y dispuso la reposición.

e) Notificada Dora Gallardo Zurita, hija de la víctima Fortunato Gallardo Lamas, con el referido Auto de Vista, el 4 de julio de 2014 (fs. 1889 vta.), interpuso, conjuntamente su hermano Jaime Gallardo Zurita, recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

Previa referencia de los antecedentes del proceso, desde la emisión de la Sentencia hasta el último Auto de Vista dictado (ahora impugnado), con trascripción parcial de las resoluciones judiciales emitidas, los recurrentes, bajo el título de “IDENTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN DENUNCIADA” (sic), realizan una comparación de los fundamentos jurídicos de los Autos de Vista 28 de 29 de junio de 2009 y 19/2014 de 3 de junio, en lo concerniente a la inexistente participación de los imputados y sentenciados en los ilícitos de Asesinato y Encubrimiento; asimismo, señalan que, ambas resoluciones coincidieron en la inexistencia de elementos probatorios que sustentan la hipótesis de la Sentencia; las dos hicieron referencia a la prueba indiciaria de manera general, advirtiendo su falta de univocidad; concluyendo que, el Auto de Vista impugnado, desconoció la doctrina legal aplicable señalada en el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, cuya aplicación debió ser obligatoria, doctrina que señaló que el control jurídico sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada, debe circunscribirse a verificar si el Tribunal de juicio incurrió en arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en la determinación de los hechos, demostrando que la prueba no suministra la certeza que el A quo asumió; en tal sentido, al no haberse cumplido con lo ordenado, afirman, se vulneró el principio de legalidad emergente del debido proceso, al igual que los principios de celeridad y economía procesal.

Señalan también que, el Tribunal de alzada omitió individualizar las pruebas sobre las que el Tribunal de Sentencia incurrió en vulneración de las reglas de la sana crítica, tampoco fundamentó qué reglas se hubiesen omitido, labor de análisis que pudo dar lugar a verificar y demostrar conclusiones diferentes a las arribadas por el Tribunal a quo, situación que no puede ser suplida por el obiter dicta de la Sentencia (citado por el Auto de Vista impugnado) que señaló: “que aunque no se haya demostrado quién realizó materialmente el asesinato, no es un óbice para juzgar a los acusados y que tampoco impide que se considere autor del ilícito a Rodolfo Benítez Gallardo” (sic), incurriendo en contradicción con la abundante fundamentación descriptiva e intelectiva plasmada en la Sentencia, aspecto que fue reconocido en el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre; finalmente, el Auto de Vista impugnado desconoció la fundamentación fáctica y probatoria de la Sentencia con relación a los imputados condenados, fundamentos que no son contradictorios, ni emergen de elementos probatorio valorados de manera arbitraria, más aún si en el Auto de Vista impugnado no existen fundamentos que demuestren el desconocimiento de las reglas de a sana crítica en la compulsa probatoria, labor asignada justamente en el citado Auto Supremo; constituyendo la reposición del juicio, a decir de los recurrentes, una actitud dilatoria del proceso y flagrante omisión al mandato de la parte final del art. 420 del CPP, concordante con el art. 42 inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc.3) del CPP.

Finalmente invocan, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, que habría sentado doctrina legal, en un mismo supuesto fáctico que el presente, en sentido de que, las resoluciones donde se establezca doctrina legal aplicable, será de cumplimiento obligatorio para los jueces y tribunales del Estado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que, el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

En relación al plazo de cinco días para la interposición del recurso, aspecto previsto en art. 416 del CPP, se tiene que la recurrente Dora Gallardo Zurita fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de julio de 2014 y presentó el recurso de casación el 11 del mismo mes y año [haciendo conocer su condición de víctima conjuntamente su hermano Jaime Gallardo Zurita conforme los arts. 11 y 76 inc. 2) del CPP]; en consecuencia, dentro del plazo señalado por ley.

Ahora bien, ingresando a verificar el cumplimiento de los demás requisitos, en el presente caso los recurrentes denunciaron que, el Tribunal de alzada omitió individualizar las pruebas que el Tribunal de Juicio hubiese incurrido en vulneración de las reglas de la sana crítica, tampoco se precisó cuáles fueron las reglas vulneradas, al margen de haberse desconocido la fundamentación descriptiva, intelectiva y la fundamentación fáctica y probatoria de la Sentencia de grado, incumpliendo la doctrina legal aplicable sentada en este proceso mediante Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerándose los principios de legalidad, emergente del debido proceso, celeridad y economía procesal; sobre este agravio, fundamentaron con precisión la contradicción existente entre la problemática que expone, con el precedente contradictorio invocado, Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, en el que también se denunció el incumplimiento de doctrina legal aplicable y se habría establecido que la misma es de obligatoria observancia, Resolución que se constituye como base para el ejercicio de contrastación, consiguientemente, al haberse cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso planteado deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Jaime Gallardo Zurita y Dora Gallardo Zurita; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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