Auto Supremo AS/0360/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2014

Fecha: 29-Ago-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:            Nº 360

Sucre:                            29 de agosto de 2014

Expediente:                    O-35-09-S

Distrito:                            Oruro    

Magistrada Relatora:  Dra. Elisa Sánchez Mamani                     

I.VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Gonzalo Blanco Román, en representación de la Compañía Minera Orlandini Ltda., de fojas 403 a 404 de obrados contra el Auto de Vista Nº 103 de fecha 28 de mayo de 2009, de fojas 396 a 398 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario sobre homologación de documento, seguido por Cristina Wanderley Da Silva en contra de Julio Miguel Orlandini Agreda, los antecedentes y; 

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 22 de diciembre  de 1997, cursante de fojas 88 a 90 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró probada la demanda de fojas 21, reiterada y ratificada a fojas 27; consiguientemente homologó el documento de fojas 13 a 16, de fecha 18 de diciembre de 1996 en la parte que dispone el pago mensual de $us 20.000 con la producción del Grupo Minero Totoral de Cañadón Antequera en favor de Cristina Wanderley Da Silva; homologación que importa que las comercializadoras de minerales dependientes del demandado cancelen hasta dicho monto; de manera que en ejecución de sentencia deberá establecerse las comercializadoras que estén bajo dependencia o en relación comercial con el Grupo Minero Totoral para procederse con la cancelación del monto señalado. Asimismo se condena en costas y se dispuso el pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.  

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista de fecha 28 de mayo de 2009, se anuló el auto de concesión de alzada de fojas 384, relacionado con el saneamiento procesal del auto de fojas 363 de obrados, es decir hasta el estado en que el Juez a quo, resuelva el petitorio de concesión del recurso de apelación conforme a derecho.  

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 403 a 404, Gonzalo Blanco Román, en representación de la Compañía Minera Orlandini Ltda., interpone recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.

III.  CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias Recurso de Casación.- Se denuncia la vulneración de los artículos 219 y 222 del Código de Procedimiento Civil, respecto al desconocimiento de derechos legítimos de su mandante para interponer el recurso de apelación, alegando que dentro de otro proceso judicial Cristina Wanderley presentó la sentencia pronunciada dentro de este proceso para apropiarse indebidamente de dineros de propiedad de la Componía Minera Orlandini Ltda., provenientes de un remate judicial de ciertos bienes inmuebles de la sociedad; denuncia también la vulneración del artículo 804 y siguientes del Código Civil, respecto al desconocimiento del mandato suficiente de representación de la Compañía Minera Orlandini Ltda, alegando que el mandato cursante en el testimonio Nº 190/2004 acompañado al presente recurso, constituye el elemento idóneo y suficiente para acreditar su personería y la personalidad de su mandante; y la vulneración del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, alegando que  la afirmación de que el recurso hubiese sido interpuesto fuera del plazo legal desconoce la diligencia de notificación que acredita que en fecha 7.01.09 la Compañía Minera Orlandii Ltda. fue “citada” con la ilegal sentencia en la que pretende afectarse su patrimonio sin que la misma hubiese sido demandada, y que dicha diligencia no puede ser arbitrariamente desconocido por el Tribunal de apelación y que corresponde al Tribunal de casación reparar esta indebida aplicación de la ley para ingresar a considerar el fondo de los fundamentos en los que se sustentó el recurso de apelación.

Finalmente pide que se revoque el Auto de Vista y se pronuncie en el fondo sobre los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- No existe contestación al recurso de casación.  

3.3. Fundamentos del Fallo.- Según la  doctrina procesal,  el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.

Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia;  en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan  línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo. Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.  

En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de  dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo alegando alguna de las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma invocando alguna de las causales prevista por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente;  por consiguiente cuando el Auto de Vista impugnado es ANULATORIO, los supuestos errores in procedendo en los que haya incurrido el Tribunal ad quem, al anular obrados con o sin reposición, o anular la resolución llanamente, deben ser atacados a través del recurso de casación en la forma, pues dado que el fallo de segunda instancia no contiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por consiguiente no contiene aplicación de derecho material, no procede contra el mismo el recurso de casación en el fondo.

En el caso en examen, el recurrente, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista anulatorio, lo cual es incorrecto, pues, como se tiene dicho, contra el Auto de Vista anulatorio sólo procede recurso de casación en la forma; por ello, si el recurrente consideraba que es incorrecta la decisión del Tribunal de apelación de anular obrados hasta la concesión de la alzada correspondía que ataque dicha resolución a través del recurso de casación en la forma invocando alguna de las causales previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna manera por medio del recurso de casación en el fondo, como lo ha efectuado equivocadamente. Tan deficiente es el recurso, que el recurrente pretende que el Tribunal de casación se expida sobre el fondo del asunto sin que el Tribunal ad quem lo haya hecho, olvidando que en la legislación civil boliviana no existe el salto de instancia, y como si ello fuera poco pretende que el Tribunal Supremo resuelva con base a los fundamentos consignados en su apelación, es decir que el Tribunal de casación avoque la apelación, lo cual obviamente no es posible en la jurisdicción civil.

Las manifiestas  deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271- 1) y 272-2)  Ídem.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava,  los  artículos 41 y  42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 403 a 404 de obrados, interpuesto por Gonzalo Blanco Román, en representación de la Compañía Minera Orlandini Ltda., sin costas por no haberse contestado el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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