SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 362
Sucre: 29 de agosto de 2014
Expediente: CH-18-11-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 322 a 323, interpuesto por Víctor Anibarro Chintari contra el Auto de Vista NºSCII-106/2011 de 23 de marzo de 2011, cursante de fojas 317 a 319, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso Ordinario de Nulidad de Escritura Pública seguida por el recurrente en contra de Venancia Miranda Serrudo, la respuesta al recurso de fojas 326 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº076/2010 de fojas 281 a 284, de fecha 08 de noviembre de 2010, declaró IMPROBADA la demanda de fojas 26-28 de obrados, IMPROBADA en todas sus parte la demanda Reconvencional, como la Excepción Perentoria de Falta de Acción y derecho opuesta por memorial de fojas 78 a 80. Sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCII-106/2011 de fecha 23 de marzo de 2011, cursante de fojas 317 a 319, CONFIRMO totalmente la Sentencia Nº076/2010 de 08 de noviembre de 2010. Con costas en ambas instancias.
Ahora bien, de la revisión de obrados, a fojas 320 se evidencia que el recurrente Víctor Anibarro Chintari en fecha 25 de marzo de 2011, fue notificado con el Auto de Vista de fojas 317 a 319 emitido en fecha 23 de marzo de 2011, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 2 de abril de 2011, formuló Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma (fojas 322 a 323), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en la Forma: que, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes fundamentos: que, el Auto de Vista recurrido no hace ningún tipo de apreciación de forma y de fondo respecto de la prueba documental, testifical producida por el recurrente, puesto que dichas pruebas testificales y documentales demuestran de manera clara y concreta el derecho propietario que tiene el recurrente con relación al bien inmueble objeto de la litis y que el padre del recurrente jamás hubiera transferido ningún lote de terreno a favor de la demandada. Que, los Vocales recurridos, al no haber emitido de manera fundamentada su Auto de Vista, referente a la prueba documental y testifical de descargo, las cuales fueron reclamadas oportunamente, han incurrido en violación del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque contiene disposiciones contradictorias, por haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por contener violaciones y omisiones sin haber tomado en cuenta las pruebas testificales y documentales presentadas por el recurrente, por ello pide que el Auto de Vista recurrido se Case. Que, el Auto de Vista en el Considerando I y II, no hace el respectivo análisis de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación y lo único que hace es ratificar los puntos vertidos por la autoridad inferior, esto es sin tomar en cuenta los agravios sufridos por el recurrente, máxime se toma en cuenta que dichos agravios fueron referidos en el recurso de apelación y esta afirmación equivocada que realiza el Auto de Vista impugnado, constituye una interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, y que dicha disposición es contradictoria a la norma prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista recurrido, al haber repetido, confirmado y ratificado la injusta Sentencia emitida por el juez de origen, realizó una mala interpretación de la ley en el sentido de no haber tomado en cuenta las pruebas de descargo cursante en el expediente, las cuales demuestran el agravio que se le ocasionó al recurrente y desvirtúa las pretensiones esgrimidas por la parte demandada en su contestación a la demanda principal.
CONSIDERANDO IV.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
Con referencia al Recurso de Casación en el Forma se tiene: que, de la revisión del Auto de Vista recurrido, este Tribunal ha podido evidenciar que, han realizado una correcta valoración de toda la prueba documental tanto de cargo como de descargo, prueba de ello es que a fojas 317 y vuelta, señalan: “de una revisión del expediente después de dictado el Auto que Califica el Proceso de Hecho, el mismo (demandante) no ha ofrecido prueba alguna menos producido la misma. Sic. Sic… el cual de acuerdo a un estudio del perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se tiene que la huella que se encuentra tanto en el documento de compra venta de fecha 16 de julio 1982 y el reconocimiento de firma y rúbrica ante el Juez de Mínima Cuantía corresponde a la huella digital del señor Simón Aníbarro Chintari, padre del demandante Víctor Aníbarro”. A fojas 318 vuelta, el mismo Auto de Vista establece: “en el elenco probatorio, se puede encontrar abundante y decisiva prueba que acredita de manera indubitable, que el documento de transferencia efectuado por Simón Aníbarro Cardozo a favor de Venancia Miranda Serrudo es absolutamente legal, así lo ha confirmado el informe del peritaje grafológico cursante de fojas 242-263, además de encontrarse registrada en Derechos Reales conforme a todas las normas que la ley exige”. y a fojas 317 y vuelta, continúa refiriéndose a la prueba cuando señalando lo siguiente: “El señor Víctor Aníbarro no ha demostrado las causales para la procedencia de nulidad de la escritura privada, mucho menos ha demandado la nulidad de la escritura pública Nº62/1997 Sic. Sic., que acredita el derecho propietario de Venancia Miranda Serrudo, sobre un lote de terreno de 600 mts.2, ubicado en la zona de Lajastambo transferido a título oneroso por el señor Simón Anibarro Cardozo”.
Con referencia a que la prueba testifical denunciada por el recurrente en el sentido de que la misma no habría sido objeto de valoración por parte de los Vocales suscriptores en la emisión del Auto de Vista recurrido, a fojas 318 y vuelta se tiene lo siguiente: “Además por la prueba testifical sale a relucir que el demandante tiene otros antecedentes de haber propiciado conflictos de propiedad por ventas dobles del mismo terreno y además que conocieron al propietario primigenio don Simón Anibarro, quién vendió partes de su derecho a diferentes personas y otro aspecto que sale a relucir es que a partir de las testificales es el hecho que el indicado vendedor sabía leer y escribir, en estas afirmaciones los testigos fueron claros y contestes en tiempos, hechos y lugares, así que creíbles para ser tomadas en cuenta en la resolución como lo ha entendido y efectuado el Juez de la causa”. En efecto, así se tiene de las declaraciones testificales de fojas 180, 184, 185, de obrados. Es decir que la denuncia intentada por el recurrente en este sentido deviene en Infundada.
En cuanto a la prueba testifical de cargo que supuestamente hubiera sido ofrecida por el recurrente, de la revisión del expediente se tiene que, el mismo no ha presentado a ningún testigo de cargo y más por el contrario quién ha presentado prueba testifical ha sido la demandada y sus declaraciones de estos testigos han sido claras, uniformes y contestes en tiempos y hechos, por lo que las afirmaciones o denuncias en este aspecto resultan infundadas.
También se evidencia que, los Vocales, al haber emitido el Auto de Vista NºSCII-106/2011 en fecha 23 de marzo de 2011, lo han hecho de manera motivada y fundamentada, valorando de manera correcta toda la prueba documental y testifical (de cargo y de descargo) producida en obrados, por lo que no se evidencia que dichas autoridades hayan incurrido en ninguna violación con referencia al artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la denuncia en este aspecto deviene en Infundada.
Con referencia al Recurso de Casación en el Fondo se tiene que: de la revisión del proceso señalado en el exordio se tiene que, el recurrente no ha probado mucho menos demostrado de qué manera el Auto de Vista recurrido, hubiera incurrido en alguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, es decir no ha citado cual es la ley que hubiera sido violada o interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, no ha señalado de manera precisa cuales son las disposiciones contradictorias o en qué consistiría el supuesto error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, pues ya se explicó anteriormente que las pruebas testificales y documentales presentadas tanto por el recurrente como por la demandada, fueron valoradas y tomadas en cuenta conforme a ley.
Por otra parte, el Auto de Vista ha dado respuesta motivada y fundamentada a todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, por lo que este Tribunal, no encuentra contradicción de ninguna norma legal, mucho menos de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la denuncia intentada en este aspecto también resulta ser Infundada.
Por último y en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente en la cual afirma que el Auto de Vista recurrido, hubiera vulnerado los artículos 90, 91, 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, dicha afirmación resulta no ser cierta ni evidente, pues de la revisión de dicho Auto de Vista al contrario se evidencia que se dio cumplimiento con las normas extrañadas y no se evidencia en ninguna parte lo afirmado por el recurrente.
En consecuencia, del desentraño del Auto de Vista recurrido, se tiene que los Vocales suscriptores de dicho Auto, han efectuado un examen correcto de todas las pruebas en su conjunto, y por ende el recurso intentado en ambas formas cae en infundado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 322 a 323, interpuesto por el recurrente Víctor Anibarro Chintari. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 362
Sucre: 29 de agosto de 2014
Expediente: CH-18-11-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 322 a 323, interpuesto por Víctor Anibarro Chintari contra el Auto de Vista NºSCII-106/2011 de 23 de marzo de 2011, cursante de fojas 317 a 319, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso Ordinario de Nulidad de Escritura Pública seguida por el recurrente en contra de Venancia Miranda Serrudo, la respuesta al recurso de fojas 326 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº076/2010 de fojas 281 a 284, de fecha 08 de noviembre de 2010, declaró IMPROBADA la demanda de fojas 26-28 de obrados, IMPROBADA en todas sus parte la demanda Reconvencional, como la Excepción Perentoria de Falta de Acción y derecho opuesta por memorial de fojas 78 a 80. Sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCII-106/2011 de fecha 23 de marzo de 2011, cursante de fojas 317 a 319, CONFIRMO totalmente la Sentencia Nº076/2010 de 08 de noviembre de 2010. Con costas en ambas instancias.
Ahora bien, de la revisión de obrados, a fojas 320 se evidencia que el recurrente Víctor Anibarro Chintari en fecha 25 de marzo de 2011, fue notificado con el Auto de Vista de fojas 317 a 319 emitido en fecha 23 de marzo de 2011, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 2 de abril de 2011, formuló Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma (fojas 322 a 323), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en la Forma: que, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes fundamentos: que, el Auto de Vista recurrido no hace ningún tipo de apreciación de forma y de fondo respecto de la prueba documental, testifical producida por el recurrente, puesto que dichas pruebas testificales y documentales demuestran de manera clara y concreta el derecho propietario que tiene el recurrente con relación al bien inmueble objeto de la litis y que el padre del recurrente jamás hubiera transferido ningún lote de terreno a favor de la demandada. Que, los Vocales recurridos, al no haber emitido de manera fundamentada su Auto de Vista, referente a la prueba documental y testifical de descargo, las cuales fueron reclamadas oportunamente, han incurrido en violación del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque contiene disposiciones contradictorias, por haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por contener violaciones y omisiones sin haber tomado en cuenta las pruebas testificales y documentales presentadas por el recurrente, por ello pide que el Auto de Vista recurrido se Case. Que, el Auto de Vista en el Considerando I y II, no hace el respectivo análisis de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación y lo único que hace es ratificar los puntos vertidos por la autoridad inferior, esto es sin tomar en cuenta los agravios sufridos por el recurrente, máxime se toma en cuenta que dichos agravios fueron referidos en el recurso de apelación y esta afirmación equivocada que realiza el Auto de Vista impugnado, constituye una interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, y que dicha disposición es contradictoria a la norma prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista recurrido, al haber repetido, confirmado y ratificado la injusta Sentencia emitida por el juez de origen, realizó una mala interpretación de la ley en el sentido de no haber tomado en cuenta las pruebas de descargo cursante en el expediente, las cuales demuestran el agravio que se le ocasionó al recurrente y desvirtúa las pretensiones esgrimidas por la parte demandada en su contestación a la demanda principal.
CONSIDERANDO IV.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
Con referencia al Recurso de Casación en el Forma se tiene: que, de la revisión del Auto de Vista recurrido, este Tribunal ha podido evidenciar que, han realizado una correcta valoración de toda la prueba documental tanto de cargo como de descargo, prueba de ello es que a fojas 317 y vuelta, señalan: “de una revisión del expediente después de dictado el Auto que Califica el Proceso de Hecho, el mismo (demandante) no ha ofrecido prueba alguna menos producido la misma. Sic. Sic… el cual de acuerdo a un estudio del perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se tiene que la huella que se encuentra tanto en el documento de compra venta de fecha 16 de julio 1982 y el reconocimiento de firma y rúbrica ante el Juez de Mínima Cuantía corresponde a la huella digital del señor Simón Aníbarro Chintari, padre del demandante Víctor Aníbarro”. A fojas 318 vuelta, el mismo Auto de Vista establece: “en el elenco probatorio, se puede encontrar abundante y decisiva prueba que acredita de manera indubitable, que el documento de transferencia efectuado por Simón Aníbarro Cardozo a favor de Venancia Miranda Serrudo es absolutamente legal, así lo ha confirmado el informe del peritaje grafológico cursante de fojas 242-263, además de encontrarse registrada en Derechos Reales conforme a todas las normas que la ley exige”. y a fojas 317 y vuelta, continúa refiriéndose a la prueba cuando señalando lo siguiente: “El señor Víctor Aníbarro no ha demostrado las causales para la procedencia de nulidad de la escritura privada, mucho menos ha demandado la nulidad de la escritura pública Nº62/1997 Sic. Sic., que acredita el derecho propietario de Venancia Miranda Serrudo, sobre un lote de terreno de 600 mts.2, ubicado en la zona de Lajastambo transferido a título oneroso por el señor Simón Anibarro Cardozo”.
Con referencia a que la prueba testifical denunciada por el recurrente en el sentido de que la misma no habría sido objeto de valoración por parte de los Vocales suscriptores en la emisión del Auto de Vista recurrido, a fojas 318 y vuelta se tiene lo siguiente: “Además por la prueba testifical sale a relucir que el demandante tiene otros antecedentes de haber propiciado conflictos de propiedad por ventas dobles del mismo terreno y además que conocieron al propietario primigenio don Simón Anibarro, quién vendió partes de su derecho a diferentes personas y otro aspecto que sale a relucir es que a partir de las testificales es el hecho que el indicado vendedor sabía leer y escribir, en estas afirmaciones los testigos fueron claros y contestes en tiempos, hechos y lugares, así que creíbles para ser tomadas en cuenta en la resolución como lo ha entendido y efectuado el Juez de la causa”. En efecto, así se tiene de las declaraciones testificales de fojas 180, 184, 185, de obrados. Es decir que la denuncia intentada por el recurrente en este sentido deviene en Infundada.
En cuanto a la prueba testifical de cargo que supuestamente hubiera sido ofrecida por el recurrente, de la revisión del expediente se tiene que, el mismo no ha presentado a ningún testigo de cargo y más por el contrario quién ha presentado prueba testifical ha sido la demandada y sus declaraciones de estos testigos han sido claras, uniformes y contestes en tiempos y hechos, por lo que las afirmaciones o denuncias en este aspecto resultan infundadas.
También se evidencia que, los Vocales, al haber emitido el Auto de Vista NºSCII-106/2011 en fecha 23 de marzo de 2011, lo han hecho de manera motivada y fundamentada, valorando de manera correcta toda la prueba documental y testifical (de cargo y de descargo) producida en obrados, por lo que no se evidencia que dichas autoridades hayan incurrido en ninguna violación con referencia al artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la denuncia en este aspecto deviene en Infundada.
Con referencia al Recurso de Casación en el Fondo se tiene que: de la revisión del proceso señalado en el exordio se tiene que, el recurrente no ha probado mucho menos demostrado de qué manera el Auto de Vista recurrido, hubiera incurrido en alguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, es decir no ha citado cual es la ley que hubiera sido violada o interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, no ha señalado de manera precisa cuales son las disposiciones contradictorias o en qué consistiría el supuesto error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, pues ya se explicó anteriormente que las pruebas testificales y documentales presentadas tanto por el recurrente como por la demandada, fueron valoradas y tomadas en cuenta conforme a ley.
Por otra parte, el Auto de Vista ha dado respuesta motivada y fundamentada a todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, por lo que este Tribunal, no encuentra contradicción de ninguna norma legal, mucho menos de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la denuncia intentada en este aspecto también resulta ser Infundada.
Por último y en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente en la cual afirma que el Auto de Vista recurrido, hubiera vulnerado los artículos 90, 91, 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, dicha afirmación resulta no ser cierta ni evidente, pues de la revisión de dicho Auto de Vista al contrario se evidencia que se dio cumplimiento con las normas extrañadas y no se evidencia en ninguna parte lo afirmado por el recurrente.
En consecuencia, del desentraño del Auto de Vista recurrido, se tiene que los Vocales suscriptores de dicho Auto, han efectuado un examen correcto de todas las pruebas en su conjunto, y por ende el recurso intentado en ambas formas cae en infundado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 322 a 323, interpuesto por el recurrente Víctor Anibarro Chintari. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.