Auto Supremo AS/0371/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2014-RRC

Fecha: 08-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 371/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014

Expediente: La Paz 39/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Roberto Callisaya Mamani
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 385 a 391, Roberto Callisaya Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 116/2013 de 17 de diciembre, de fs. 369 a 370 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marisol Mary Zurita Quispe, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el artículo 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1) Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 13/2013 de 23 de septiembre (fs. 306 a 317), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Callisaya Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante del art. 310 inc. 2) del mismo cuerpo normativo, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de veintidós años, sin derecho a indulto, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 324 a 327 vta.), subsanada mediante memorial de fs. 362 a 366, siendo resuelto por Auto de Vista 116/2013 de 17 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación, motivando la formulación del presente recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente, y del Auto Supremo 155/2014-RA de 2 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

El recurrente interpone recurso de casación, denunciando la presunta falta de pronunciamiento del Auto de Vista respecto a los motivos que sustentaron su apelación restringida, omisión que en su criterio lesionó sus derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque el Auto de Vista impugnado, en ninguno de los siete apartados del último “CONSIDERANDO” (sic), hizo referencia a lo reclamado en su apelación restringida, lo que constituyó -según el recurrente- incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), debido a que en el recurso de apelación restringida, denunció cinco puntos, pero la Resolución impugnada declaró su improcedencia, alegando inobservancia de los arts. 407 segunda parte, 408 primera parte y 416 segunda parte del CPP, no obstante que la apelación restringida fue presentada de forma legal

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de julio de 2004, 272 de 4 de mayo de 2008 y 6 de 26 de enero de 2006, así como el “Auto de Vista 338/07”.

I.1.2. Petitorio

Solicitó se declare admisible el recurso y se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 155/2014-RA de 2 de mayo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente para verificación de la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia emitió la Sentencia condenatoria 13/2013 de 23 de septiembre, que declaró a Roberto Callisaya Mamani, autor de la comisión del delito de violación a menor de edad, tipificado por los arts. 308 Bis con la agravante del 310 inc. 2) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veintidós años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. La Sentencia fue pronunciada en mérito a la siguiente fundamentación: i) En la exposición de motivos de hechos probados se determina que Roberto Callisaya Mamani -ex concubino de la madre de la víctima- el 30 de julio de 2011, invitó a la víctima, junto a su dos hermanitos menores a almorzar, luego dejó a la menor en su colegio y la recogió aproximadamente a horas 16:30 p.m., se dirigió con el pretexto de cargar gasolina a una zona apartada de la ciudad, dejó a los dos hermanos menores en un internet para después ir con la niña por inmediaciones de la tranca de “urojara” y procedió a taparle la boca y someterla sexualmente, conforme refirió en su declaración la víctima, siendo encontrada la menor por la radio patrulla, sin el pantalón y la blusa suspendida, que le habría sido quitada por el imputado -según refirió la niña-, y ante la policía Roberto Callisaya, habría señalado “que realizo este acto porque no tenía mujer” (sic); ii) El hecho quedó probado con el respaldo científico, mediante pruebas del médico forense el 31 de julio de 2011, que concluyó al examen genital, himen festoneado con desgarro reciente a horas 12:00 según manecillas del reloj; sobre dicha valoración se emitió certificado oficial, además de que la perito se presentó en audiencia de juicio oral ratificando los extremos vertidos; asimismo, el Informe Pericial de Biología Forense estableció la existencia de semen en el calzón de la víctima, estas evidencias sometidas a pruebas de laboratorio de Genética Forense asumió que es idéntico al halotipo de cromosoma y “…DEL IMPUTADO ROBERTO CALLISAYA MAMANI PARA CATORCE MARCADORES GENÉTICOS” (sic), aclarando en juicio la Lic. Yashira Alejandra Cerruto Nuñez que el perfil “Y” pertenece sólo a los varones y “…que los catorce marcadores perfiles genéticos o marcadores son similares a los marcadores de Roberto Callisaya, pero que no se ha completado a 16 que es el parámetro exigido, faltando determinar dos marcadores”. (sic); también, el dictamen pericial psicológico concluyó que el testimonio de la adolescente es creíble; iii) En la exposición de motivos de derecho, luego de un desarrollo doctrinal se fundamentó que la conducta del acusado se presentó dolo porque la acción fue efectuada con conocimiento y voluntad aprovechando la confianza que se ganó con la víctima y sus hermanos; es culpable, porque el autor tenía la suficiente capacidad mental de comprender lo ilícito de su conducto, es antijurídica porque viola normas establecidas en el ordenamiento jurídico penal y es punible, porque debe merecer una sanción; iv) En la exposición de motivos para la aplicación de la pena, el Tribunal de Sentencia consideró que en la causa penal se ha establecido, conforme la pericia psicológica y social que en la víctima menor se ha producido grave trauma psicológico y social, siendo la agravación imperativo con cinco años a la pena impuesta.

II.2. Apelación restringida.

Notificado el imputado con la sentencia, planteó apelación restringida (fs. 324 a 327 vta.), y que al radicarse la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó el memorial para que se dé cumplimiento a la previsión del art. 408 del CPP, a cuyo efecto el apelante presentó memorial de subsanación de la apelación restringida, cuyo contenido es el siguiente: a) Nulidad por defecto absoluto, por la vulneración del debido proceso y defensa establecida en el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el 25 de septiembre de 2013, presentó un petitorio en el que se reservó el derecho de apelar, al habérsele colocado en indefensión, debido a que el abogado de la defensa pública no realizó defensa efectiva al no presentar recursos ni pruebas; b) Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4) y 6) del CPP, por no existir presencia de espermatozoides en la víctima, ni en su ropa interior, además que no se completó los dieciséis parámetros exigidos, faltando dos marcadores en la comprobación genética; c) Nulidad del proceso por defecto absoluto, por vulneración de los arts. 25.IV, 44 y 122 de la CPE, porque las pruebas científicas fueron obtenidas en franca violación de estas normas, los cuales no fueron observados por su abogado; d) Nulidad del proceso por defecto absoluto, por la vulneración de los arts. 116.I de la CPE, del principio de inocencia, defensa y debido proceso; y e) Nulidad del proceso porque se le condena morir en la cárcel al haberle condenado a veintidós años de privación de libertad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Presentada la subsanación, el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista impugnado, que se resumen de manera suscita en lo siguiente: 1) Revisado el acta de juicio se establece que no se dio cumplimiento al art. 407 segunda parte del CPP al no realizarse el reclamo oportuno, ni reserva de recurrir; asimismo, por los certificados Médico Forense, Biología Forense y Dictamen Pericial de Laboratorio Forense, se concluyó que la menor fue víctima de la agresión sexual; 2) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, se constató la correcta valoración de acuerdo al art. 173 del CPP; 3) Sobre los defectos absolutos, no existe respaldo jurídico al no precisar cuáles son esos defectos y que normas penales fueron infringidas; además, sobre el reclamo de morir en la cárcel, tiene: “…ribetes de una hipérbole inadmisible” (sic); 4) Las respuestas y la adhesión de la Fiscalía pretenden modificar el tipo penal por el que fue condenado el apelante; 5) Sobre el quantum de la pena el Tribunal de juicio aplicó de forma correcta los arts. 308 Bis y 310 inc. 2) del CP; 6) Se cita precedentes pero no se establece contradicción de ellas; y, 7) Por todo ello es inviable el recurso planteado.

Consiguientemente, los vocales declararon improcedente la apelación restringida, y confirmaron la Sentencia apelada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, se denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento sobre los cinco puntos que planteó en su apelación restringida, aspecto que sería contrario a la doctrina legal aplicable.

Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer el entendimiento sobre la doctrina legal de incongruencia omisiva y la diferencia de este con la falta de fundamentación, desarrollada por este Tribunal.

III.1. Diferencia entre la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación.

El art. 115.I de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley.

Ahora bien, este Tribunal con relación al deber de motivación como elemento del debido proceso, en su desarrollo jurisprudencial ha precisado la diferenciación entre la doctrina de la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación, que a continuación se desarrolla:

III.1.1. Sobre la incongruencia omisiva como defecto absoluto.

De acuerdo a la doctrina legal establecida por este Tribunal, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.1.2. En relación a la debida fundamentación.

Por otra parte, sobre la debida fundamentación, en base a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Entonces, sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada
conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

De lo referido, queda clara la diferencia entre lo que se debe comprender por falta de fundamentación y lo que significa incongruencia omisiva; si bien, ambos agravios vulneran el art. 124 del CPP, pero la primera, está orientada a que ante la respuesta de parte del juez o tribunal a los cuestionamientos planteados por el apelante, este resuelve; empero, incumpliendo con los parámetros esenciales -de ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico-; en cambio, la omisión de pronunciamiento o fallo corto, está dirigido a que planteada la denuncia ante el Tribunal de alzada, este no se pronuncia, no explica positiva, ni negativamente a los cuestionamientos apelados. Esta distinción es vital, toda vez que no es posible atender el reclamo en un recurso de casación, cuando se confunde estos dos agravios que son totalmente diferentes, y de incurrirse en ese error, el reclamo debe ser rechazado.

III.2. Análisis de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios.

Denuncia el recurrente vulneración del deber de fundamentación y del principio tantum devolutum quantum apellatum, al haber incurrido el Tribunal de alzada, en el vicio de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado respecto de los cinco motivos reclamados en su apelación restringida.

Teniendo en cuenta que el Auto de Admisión 155/2014-RA de 2 de mayo, estableció que el precedente contradictorio que será utilizado para la labor de contraste en este recurso es el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, cabe señalar que ésta Resolución está referida a la temática que el acusado ahora denuncia en su recurso de casación; es decir, circunscrita a la vulneración del art. 398 del CPP por parte del Tribunal de Alzada al no pronunciarse, ni resolver la apelación incidental deferida a la eventual apelación restringida, sobre la excepción de falta de acción rechazada. En la constatación de dicha denuncia, el Tribunal de casación consideró que ante la inexistencia de pronunciamiento sobre lo reclamado se infringe el art. 124 del CPP; estableciendo que: “…no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Consecuentemente, esta doctrina legal estableció, en esencia, que ante la omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación ante los cuestionamientos efectuados por el apelante incurre en vicio de incongruencia omisiva, vulnerando con ello los arts. 398 y 124 del CPP.

Precisado el ámbito de análisis del presente agravio y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, se puede constatar que el recurrente en su apelación restringida reclamó: a) Nulidad por defecto absoluto, toda vez que el 25 de septiembre de 2013, presentó memorial por el que se reserva el derecho de apelar, al estar en indefensión por la representación del abogado de defensa pública que no presentó recursos, ni pruebas; b) Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4) y 6) del CPP, ante la inexistencia de espermatozoides en la víctima y en su ropa interior, tampoco no se completó los dieciséis marcadores exigidos; c) Nulidad del proceso por defecto absoluto, ya que las deficiencias señaladas no fueron observadas por su abogado vulnerando los arts. 25.IV, 44 y 122 de la CPE; d) Nulidad del proceso por defecto absoluto, al infringir el art. 116.I de la CPE, del principio de inocencia, defensa y debido proceso; y, e) Nulidad del proceso, al condenarle a morir en la cárcel por imponerle la pena de veintidós años.

Previo a realizar la contrastación, es necesario precisar que el denunciante en forma expresa delimita, que lo que denuncia en este recurso de casación, es el vicio de incongruencia omisiva, al no haberle otorgado el Tribunal de apelación respuesta a sus peticiones y no así la falta de fundamentación que como ya se explicó en el acápite III.1 está relacionada a otras connotaciones; en tal sentido, la doctrina invocada también está relacionada a la temática de omisión de pronunciamiento.

Efectuada esta precisión, se evidencia que el Tribunal de alzada señaló respecto al primer agravio, que del contenido del “…memorial de 29 de noviembre de 2013 se establece que los aspectos cuestionados corresponden a errores In Procedendo e In Judicando. En el primer caso, revisado el acta de juicio oral se tiene que el apelante no dio cumplimiento al art. 407, segunda parte del Código de Procedimiento Penal, es decir, no hizo el reclamo oportuno para el saneamiento ni efectuó reserva de recurrir, consiguientemente, al no haberse cumplido esta formalidad el Tribunal de Alzada se inhibe de analizar dichos supuestos errores.” (sic), de cuyo argumento se establece que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta fundada, en aplicación del art. 124 del CPP; toda vez que el imputado al haber presentado el referido memorial, señalando que reserva el derecho a recurrir los actos y la sentencia en su contra, sin identificar cuáles son dichos actos, que vulneran sus derechos; además, de la revisión del acta de audiencia de juicio oral, no se evidencia que realizó protesta o reclamo en algún acto específico; concluyéndose, que el Tribunal de apelación no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales denunciados y si emitió pronunciamiento sobre el aspecto cuestionado como omisivo.

Respecto al segundo agravio, cuya denuncia desemboca en la presunta errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, se constata que el Tribunal de apelación realizó la siguiente argumentación: “Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, este Tribunal de Alzada luego de revisar el apartado II. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL. EXPOSICION DE MOTIVOS DE HECHOS Y PROBATORIOS. Punto TERCERO, establece que el tribunal de causa realizó una correcta valoración de los elementos de prueba de cargo ofrecidos y producidos en juicio, conforme exige el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que este cuestionamiento es también impertinente” (sic); con ello, denota que los vocales respondieron al cuestionamiento efectuado por el denunciante, dando cumplimiento al art. 124 y 398 del CPP; es decir, hubo un pronunciamiento; por lo mismo, no incurrió en un vicio de incongruencia omisiva, sino otorgó respuesta y por ello el reclamo del recurrente sobre este punto deviene en infundado.

Con relación al tercer y cuarto agravio, sobre la nulidad del proceso por defecto absoluto, por inobservancia de los arts. 25.IV, 44, 116 y 122 de la CPE; sobre el principio de inocencia, defensa y debido proceso; refirió el Tribunal de alzada que: “El reclamo realizado sobre defectos absolutos no tiene el respaldo jurídico toda vez que el apelante no precisa cuales fueron esos defectos y que normas jurídico penales fueron conculcadas…” (sic), argumento que si bien es escueto; empero, expone el fundamento por el que no otorga razón al apelante; es decir, por la omisión por parte del recurrente de no haber precisado los defectos absolutos en los que se habría incurrido ni las normas jurídico penales presuntamente conculcadas, deviniendo consecuentemente este punto en análisis como infundado por no estar demostrada la incongruencia omisiva alegada.

Por otra parte, en el cuarto motivo el denunciante señaló que el Tribunal de juicio bajo los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad habría establecido el quantum de la pena, y que en criterio suyo, es contrario a la Constitución y las leyes, porque el principio de la culpabilidad no existiría en la economía jurídica boliviana; que además no se consideró que la falta de antecedentes penales, su condición de persona de tercera edad, debieron ser considerados atenuantes a fin de aplicar una pena que cumpla con los fines de la enmienda y readaptación social. Sobre esta denuncia, el Tribunal de Alzada expresó que “En cuanto a la determinación de la pena se tiene que el Tribunal de la causa al imponer los 22 años de presido aplicó correctamente los arts. 308 Bis y 310 del CP. Por otra parte, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP”; por lo que se evidencia que también existió un pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, máxime si se tiene en cuenta que el Estado al constituirse en el titular del monopolio del ius puniendi, su ejercicio se encuentra limitado por un conjunto de garantías constitucionales y legales para evitar la arbitrariedad; entre ellas, podemos citar el principio de la culpabilidad, el cual adquiere dos connotaciones distintas, relacionadas a la responsabilidad del acusado por un ilícito y a la graduación en cuanto a la sanción por quedar demostrada dicha relación causal del hecho ilícito endilgado con el agente activo; sobre ello el profesor Bacigalupo refiere, que en doctrina la culpabilidad es asimilada en varios sentidos; se la identifica como una categoría dogmática, que llega a formar parte del concepto de delito y también constituye el presupuesto de aplicación de la pena. Así en primer lugar, se trata de un concepto meramente dogmático cuyos elementos constituyen la capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho; en segundo lugar, la culpabilidad también es comprendida como un elemento de graduación de la pena, donde se establece, bajo el principio de proporcionalidad, una relación entre culpa y castigo, a esto se denomina principio de culpabilidad. (Bacigalupo, Enrique Zapater. Principio de culpabilidad e individualización de la pena. Editorial Comares Granada Pág. 35). En consecuencia, este principio es correctamente aplicable en la determinación de la pena, como ocurrió en el presente caso.

Sobre el quinto motivo, de la petición de nulidad del proceso, por condenarle a morir en la cárcel al sancionarle a veintidós años, el Tribunal de apelación argumentó que “…respecto a su afirmación de que se le habría condenado a morir en la cárcel, esta tiene ribetes de una hipérbole inadmisible en la determinación de la pena, toda vez que el principio de Legalidad es taxativo en cada uno de los tipos contenidos en el código sustantivo.” (sic), respuesta otorgada en aplicación del art. 398 y 124 del CPP, lo que evidencia que los vocales no incurrieron en ex silentio.

Por lo precedentemente expuesto, se puede afirmar que la denuncia de incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, no es evidente, toda vez que dio respuesta de acuerdo a los arts. 124 y 398 de la norma adjetiva penal, sin incurrir en vulneración del debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, por lo que no se constata entre el Auto de Vista impugnado con el Auto supremo invocado; deviniendo en consecuencia el presente recurso como infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roberto Callisaya Mamani, cursante de fs. 385 a 391.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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